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miércoles, 24 de noviembre de 2010

Decreto 303/1996 Reglamento General de Procesados


REGLAMENTO GENERAL DE PROCESADOS
DECRETO 303/96

Publicación B.O.: 1//IV/1996


Artículo 1.- Apruébase el Reglamento General de Procesados que como Anexo I, se incorpora al presente, el que será aplicable a los procesados alojados en unidades carcelarias dependientes de la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal.

Artículo 2.- Derogase el Decreto N° 1.787 del 18 de julio de 1983.

Artículo 3.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de¡ Registro Oficial y archívese.

Carlos S. Menen - Eduardo Bauzá - Rodolfo C. Barra

ANEXO 1
REGLAMENTO GENERAL DE PROCESADOS

Texto ordenado por la resolución 13/97 de la Secretaría de Política Penitenciaria y de Readaptación Social (Publicación B.O.: 20 - 1 - 1997).

TITULO I
Principios Generales



Artículo 1.- Este reglamento es aplicable a toda persona mayor de Dieciocho (18) años de edad sometida a proceso pena¡ por la Justicia Nacional o Federal, que se encuentre detenida en cárceles o alcaidías dependientes de la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal.

Artículo 2.- En las cárceles o alcaidías dependientes de la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal no se alojará bajo ningún concepto persona alguna sin orden de detención extendida por el Juez competente, ni menores de Dieciocho (18) años de edad.

Artículo3.- Los detenidos sometidos a proceso penal serán alojados en establecimientos distintos a los de condenados. Excepcionalmente, cuando las condiciones existentes no lo permitan, ocuparán secciones separadas e independientes de establecimientos de condenados.

Artículo 4.- Toda persona detenida se denominará interno, a quien se citará únicamente por su nombre y apellido.

Artículo 5.- El régimen carcelario aplicable durante la detención tendrá por objeto, además de retener y custodiar a las personas comprendidas en el artículo 12, procurar que éstas mantengan o adquieran pautas de comportamiento y de convivencia aceptadas por la sociedad.

Artículo 6.- Mediando conformidad del procesado, sin afectar el principio de inocencia ni la defensa en juicio, podrá ser incorporado a las normas vigentes para condenados.

Artículo 7.- A los efectos del artículo anterior se desarrollarán programas que brinden a los internos oportunidades de ejercer sus derechos a la salud, a la educación y al trabajo.
Deberán respetarse sus derechos al afianzamiento de sus lazos familiares y sociales, a la libertad de pensamiento y a la información.

Artículo 8.- El interno está obligado a acatar en su integridad las disposiciones de este reglamento y las normas que se dicten en su consecuencia, que en todo caso deberán respetar el principio de inocencia y el derecho a defensa.

Artículo 9.- El régimen carcelario aplicable a los detenidas estará exento de tratos crueles, inhumanos o degradantes. Quien realice o tolere tales excesos, se hará pasible de las sanciones previstas en el Código Penal, sin perjuicio de otras que le pudieren corresponder.

Artículo 10.- Las disposiciones de este reglamento serán aplicadas sin hacer entre los internos otras discriminaciones o diferencias que las que resulten del trato individualizado aplicable.

Artículo 11.- Las actividades que conforman el régimen carcelario serán de competencia y responsabilidad administrativa, en tanto no estén específicamente asignadas a la autoridad judicial competente.

Artículo 12.- En las cárceles o alcaidías funcionará un Centro de Evaluación presidido por el Subdirector e integrado por el Jefe de cada una de las áreas relativas a la aplicación del régimen carcelario.
Son funciones de este Centro:
a) Emitir dentro del plazo improrrogable de Quince (15) días hábiles desde el ingreso del interno, un dictamen único e integral, asesorando a la Dirección sobre el lugar de alojamiento y las pautas del régimen aplicable al caso,
b) Calificar el comportamiento del interno.
c) Producir los informes solicitados por la autoridad judicial o penitenciaria.
d) Informar sobre la conveniencia de que permanezcan en los lugares de alojamiento los jóvenes adultos que hayan cumplido la mayoría de edad y hasta los Veinticinco (25) años y en el supuesto del artículo 141.
e) Informar en los pedidos de los procesados para su incorporación anticipada al régimen de ejecución de la pena.

TITULO II
Ingreso

Artículo 13.- El ingreso del detenido sometido a proceso penal se efectuará en el Centro de Recepción de Procesados, donde se procederá a verificar la orden judicial de detención, la nota o formulario de remisión de la autoridad competente con los datos filiatorios y las fichas dactiloscópicas, a efectos de su identificación, dejándose constancia del día y la hora en que se realiza. Cuando fuera posible se acompañará una fotografía de frente, cuerpo entero.
La orden judicial consignará el número de causa y el delito imputado.

Artículo 14.- Con los elementos señalados en el artículo anterior se iniciará o actualizará la confección del legajo personal del interno, cuyo modelo, confidencialidad y uso, reglamentará la autoridad penitenciaria superior.
El legajo personal de cada interno deberá consignar filiación, situación legal, datos de salud, familiares, educativos, laborales, nómina de las personas cuya visita desee recibir y los antecedentes judiciales y criminológicos. Al mismo se agregará o se dejará constancia de toda documentación o dato posterior de interés para el caso.

Artículo 15.- Se recibirán los documentos de identidad personales del interno, los que quedarán en depósito en el establecimiento para serle reintegrados, bajo constancia, a su egreso,
Si manifestare que se encuentran retenidos por la autoridad judicial o policial, se dejará constancia en acta y se procederá a su requerimiento.
Cuando se comprobare que el interno carece de ellos, se procederá a su tramitación.

Artículo 16.- A su ingreso o reingreso, el interno deberá ser examinado por un médico del establecimiento, para certificar su estado general y para dispensarle, si correspondiere, el tratamiento necesario. El facultativo dejará constancia en una historia clínica individual, cuyo modelo dispondrá la autoridad penitenciaria superior, del estado clínico del interno así como de las lesiones o signos de deterioro físico o psíquico y de los síndromes etílicos o de ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra sustancia tóxica susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los presentare. Detectada alguna de las anomalías aludidas u otras que considere de importancia, el médico deberá informarlas inmediatamente al Director del establecimiento, quien lo comunicará al Juez de la causa.

Artículo 17.- El interno y sus pertenencias serán sometidos a requisa, para evitar el ingreso de objetos o sustancias no autorizados por razones de seguridad y de orden en el establecimiento.

Artículo 18.- Conforme lo establezcan las disposiciones emanadas de la autoridad penitenciaria superior, la Dirección del establecimiento autorizará los elementos personales que podrá ingresar o retener el interno.
El dinero y otras pertenencias no dispuestos por el interno y que no hubiesen sido decomisados o destruidos por razones de higiene, le serán devueltos a su egreso.
De todo depósito, disposición o devolución se extenderán las correspondientes constancias o recibos.

Artículo 19.- Cuando el interno ingrese o reingrese a la cárcel o alcaidía con medicamentos en su poder o los reciba del exterior, el Director, conforme dictamen médico, decidirá el destino que se les dará.

Artículo 20.- Se requerirá al interno el nombre, apellido y domicilio de sus familiares y de sus allegados, con quienes desee mantener comunicación. Se le permitirá comunicarse en forma inmediata con un familiar o allegado.

Artículo 21.- A su ingreso y bajo constancia el interno recibirá explicación oral e información escrita acerca del régimen a que se encontrará sometido, las normas de conducta que deberá observar, el sistema disciplinario vigente, los medios autorizados para formular pedidos o presentar quejas, la posibilidad de solicitar su incorporación anticipada al régimen de ejecución de la pena y de todo aquello que sea útil para conocer sus derechos y obligaciones. Si el interno fuere analfabeto, presentare discapacidad física o psíquica o no comprendiese el idioma castellano, esa información se le deberá suministrar por persona y medio idóneos.

Artículo 22.- El interno podrá presentar peticiones y quejas al Director del establecimiento y dirigirse sin censura a otra autoridad administrativa superior o al Juez de la causa.
La resolución que adopte el Director, deberá ser remitida, conforme la urgencia del caso en un lapso no mayor de Cinco (5) días hábiles, y notificada al interno.

Artículo 23.- Finalizado el procedimiento del ingreso, para conformar grupos homogéneos y a fin de impedir la posible influencia negativa de unos internos sobre otros, se dispondrá su alojamiento teniendo en consideración sexo, edad, estado físico y mental, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se le atribuye.
En consecuencia, se alojarán separadamente:
a) Los hombres de las mujeres, debiendo éstas ocupar establecimientos o secciones independientes con organización y régimen propios.
b) Los jóvenes adultos de los adultos.
c) Quienes presenten enfermedad o deficiencia física o mental u otros factores personales que no les permitan adaptarse al régimen normal del establecimiento.
d) Los drogadependientes que deban seguir un tratamiento asistencial específico.

TITULO III
Cuestiones Procesales
Comunicación del Ingreso

Artículo 24.- El ingreso del detenido a la cárcel o alcaidía, se comunicará inmediatamente al Juez de la causa y a la Dirección General de Régimen Correccional, con indicación del número de legajo personal asignado.
En su caso, se incorporará la información a que se refiere el artículo 16.
Incomunicación

Artículo 25.- Cuando el Juez hubiere dispuesto la incomunicación del interno, el funcionario que recibiere la orden la pondrá de inmediato en conocimiento del Director del establecimiento, quien será responsable de su estricto cumplimiento.
Sin que se quebrante la incomunicación, cuando sea posible, se le permitirá al interno un recreo al aire libre de, por lo menos, una hora diaria.

Artículo 26.- Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación, atentar contra su vida o la ajena, facilitar una evasión o generar un peligro común.
Previa autorización del Juez de la causa podrá realizar actos civiles impostergables, que no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.

Artículo 27.- La incomunicación de la interna no le impedirá el contacto con el hijo que retenga consigo por lo dispuesto en el artículo 119.

Defensa

Artículo 28.- El interno deberá indicar nombre, apellido, domicilio y teléfono de su o sus abogados, como asimismo todo cambio posterior de defensor.

Artículo 29.- Los abogados defensores y otros profesionales vinculados con el proceso, deberán acreditar su identidad y su condición de tales con la certificación extendida por el juzgado correspondiente.
Cuando el interno no hubiere aún designado defensor, se le autorizarán hasta dos entrevistas previas con el o los abogados que indicare.

Artículo 30.- En todos los casos, el personal penitenciario dispensará al abogado en el ejercicio de su profesión, la consideración y respeto debidos a los magistrados, según lo dispone la Ley N° 23.187, artículo 5°.

Artículo 31.- En ejercicio de su derecho de defensa, el interno deberá comunicarse libre y privadamente con su o sus defensores, ya sea mediante entrevistas personales o comunicaciones escritas u orales, confidenciales.
Durante las entrevistas con su abogado, el interno podrá ser controlado visualmente, sin que la conversación pueda ser escuchada o captada.

Artículo 32.- Las entrevistas con los abogados y otros profesionales vinculados al proceso, podrán mantenerse durante todos los días de la semana, entre las Ocho (8) horas y las Veinte (20) horas. Ello no obstará a que en caso de excepción se pueda autorizar la visita fuera del horario establecido.

Salidas y Egreso

Artículo 33.- Toda salida o egreso definitivo del interno deberá ser dispuesto por el Juez de la causa, excepto en el caso previsto en el artículo 64.

Artículo 34.- Cuando el Juez de la causa ordenare la comparecencia del interno y éste se negare a su cumplimiento, el Director del establecimiento lo informará de inmediato al magistrado requirente. Sólo se empleará la fuerza pública para hacer efectiva la comparecencia, cuando así lo ordenare el Juez mediante oficio.

TITULO IV
Ejecución Anticipada Voluntaria

Artículo 35.- El procesado que en el último trimestre calificado haya merecido comportamiento Muy Bueno, trabaje con regularidad, si hubiere ocasión, y asista a los cursos que tenga pendientes para cumplir con la educación legalmente obligatoria podrá solicitar, por única vez, su incorporación anticipada al régimen de ejecución de la pena.

Artículo 36.- El pedido del interno será considerado e informado por el Centro de Evaluación de la cárcel o alcaidía dentro del término de Quince (15) días y será resuelto por el Director en igual lapso. Si la decisión fuere favorable será incorporado al régimen de ejecución de la pena, dando cuenta al Juez de la causa.

Artículo 37.- Mientras no recaiga sentencia condenatoria firme, el procesado podrá ser promovido sólo hasta la última fase del período de tratamiento de la progresividad del régimen de ejecución de la pena.

Artículo 38.- El interno podrá renunciar en cualquier momento a su incorporación anticipada al régimen de ejecución de la pena.

Artículo 39.- Si el procesado se amparase en su incorporación al régimen de ejecución anticipada de la pena para impedir o perturbar la realización de actos procesales de su causa, el Juez de la causa podrá disponer la suspensión temporal o definitiva de dicho régimen comunicándolo al Director de la cárcel o alcaidía.

Artículo 40.- La Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal, con aprobación del Ministerio de Justicia - Secretaría de Política Penitenciaria y de Readaptación Social, dictará las normas complementarias para la aplicación de este régimen.

TITULO V
Régimen Carcelario
Organización

Artículo 41.- El régimen carcelario se organizará sobre la base del equilibrio entre los derechos y los deberes individuales de cada interno y los del conjunto de los alojados promoviendo, al mismo tiempo, el orden, la seguridad y la posibilidad de acceder, por lo menos, a la enseñanza y al aprendizaje en los niveles obligatorios, la adecuada y oportuna atención de las necesidades psicofísicas y espirituales, el mantenimiento de los vínculos familiares y el desarrollo de las actividades laborales, sociales, culturales y recreativas.
Para ello, el reglamento interno de cada cárcel o alcaidía, aprobado por el Ministerio de Justicia - Secretaría de Política Penitenciaria y de Readaptación Social, a propuesta de la autoridad penitenciaria superior, contemplará la racional distribución del tiempo diario, que asegure Ocho (8) horas de reposo nocturno y Un (1) día semanal de descanso.

CAPITULO I
Condiciones de Vida
Alojamiento

Artículo 42.- El alojamiento del interno, en lo posible, será individual. No obstante, se podrán utilizar dormitorios compartidos para internos cuidadosamente seleccionados.
Higiene

Artículo 43.- El régimen carcelario deberá asegurar y promover el bienestar psicofísico de los internos. Para ello se implementarán actividades de prevención, recuperación y rehabilitación de la salud y se atenderán especialmente las condiciones ambientales e higiénicas del establecimiento.

Artículo 44.- El número de internos de cada sección del establecimiento deberá estar preestablecido y no se lo excederá a fin de asegurar un adecuado alojamiento.
Todos los locales estarán siempre en buen estado de conservación. Su ventilación, iluminación, temperatura y dimensiones guardarán relación con su destino y los factores climáticos.

Artículo 45.- El aseo personal del interno será obligatorio. El establecimiento deberá disponer de suficientes y adecuadas instalaciones sanitarias y le proveerá de los elementos indispensables para su higiene.

Artículo 46.- El interno deberá cuidar el aseo de su alojamiento y contribuir a la higiene y conservación de todas las instalaciones del establecimiento.

Alimentación

Artículo 47.- La alimentación del interno estará a cargo de la administración, será adecuada a sus necesidades y sustentada en criterios higiénico-dietéticos. Sin perjuicio de ello y conforme a las disposiciones que dicte la autoridad penitenciaria superior el interno podrá adquirir ciertos alimentos o recibirlos de familiares o visitantes, no estando permitida su cocción en los lugares de alojamiento.
La prohibición de bebidas alcohólicas será absoluta.
Vestimenta y Ropa

Artículo 48.- La administración proveerá al interno de vestimenta acorde al clima y a la estación, para usarla en el interior del establecimiento.
En manera alguna, esas prendas, por sus características, podrán resultar humillantes. Deberá cuidarse su mantenimiento en buen estado de conservación e higiene.
Cuando el interno saliere del establecimiento, en los casos autorizados, deberá utilizar sus ropas personales. Si no dispusiere de ellas, se procurará facilitarle vestimenta adecuada.

Artículo 49.- Al interno se le proveerá de ropa suficiente para su cama individual, la que será mudada con regularidad.

Cuidado de Bienes

Artículo 50.- El interno deberá cuidar las instalaciones, el mobiliario, los objetos y elementos que la administración destina al uso individual o común y abstenerse de producir daño en los pertenecientes a otros alojados. Caso contrario se dispondrán las actuaciones administrativas ido judiciales que correspondieren.

CAPITULO II
Procedimientos de Seguridad
Registro de Internos y de Instalaciones

Artículo 51.- Para preservar la seguridad general, los registros en las personas de los internos, sus pertenencias y locales que ocupan, los recuentos y las requisas de las instalaciones del establecimiento, se efectuarán con las garantías que determine la autoridad penitenciaria superior y dentro del respeto a la dignidad humana.

Traslado de Internos

Artículo 52.- El traslado individual o colectivo de internos se sustraerá a la curiosidad pública y estará exento de publicidad. Deberá efectuarse en medios de transporte seguros, higiénicos y adecuados.
Las medidas de precaución que se utilizarán para evitar posibles evasiones, en ninguna circunstancia causarán padecimientos innecesarios al interno,
Al efectuar el traslado se cumplirán las disposiciones judiciales o indicaciones de carácter médico dictadas al efecto.

Artículo 53.- Todo traslado de internos a otro establecimiento será informado de inmediato a las autoridades judiciales y administrativas competentes y al familiar o allegado con los que mantuvieren visita o correspondencia o a quienes hubieren sido designados al efecto.

Medidas de sujeción

Artículo 54.- Queda prohibido el empleo de esposas o de cualquier otro medio de sujeción como castigo.

Artículo 55.- Sólo podrán adoptarse medidas de sujeción en los siguientes casos:
a) Como precaución contra una posible evasión durante el traslado de¡ interno.
b) Por razones médicas, a indicación del facultativo, formuladas por escrito.
c) Por orden expresa del Director o del funcionario que jerárquicamente lo reemplace en caso de no encontrarse éste en servicio, si otros métodos hubieran fracasado y con el único propósito de que el interno no se cause daño a sí mismo, a un tercero o al establecimiento. En este caso el Director o quien lo reemplace, dará de inmediato intervención al servicio médico y remitirá un informe detallado al Juez de la causa y a la autoridad penitenciaria superior.

Artículo 56.- La determinación de los medios de sujeción y su modo de empleo serán los que establezca el Ministerio de Justicia Secretaría de Política Penitenciaria y de Readaptación Social, a propuesta de la autoridad penitenciaria superior. Su aplicación no podrá prolongarse más allá del tiempo necesario bajo apercibimiento de las correcciones administrativas y penales que correspondan para el funcionario responsable.

Resistencia a la Autoridad Penitenciaria

Artículo 57.- Al personal penitenciario le está absolutamente prohibido emplearla fuerza en el trato con los internos, excepto en los casos de fuga, evasión o de sus tentativas o de resistencia por la fuerza activa o pasiva a una orden basa da en norma legal o reglamentaria. Aún en estos casos, todo exceso hará pasible al responsable de las sanciones administrativas y penales que correspondan.

Artículo 58.- El personal que habitualmente preste servicios en contacto directo con los internos no estará armado. Deberá recibir un entrenamiento físico adecuado y una capacitación específica en técnicas de persuasión para intervenir en situaciones que así lo requieran.

CAPITULO III
Disciplina
Objeto

Artículo 59.- El orden. la disciplina y las pautas de convivencia se mantendrán con decisión y firmeza.
La disciplina no impondrá más restricciones que las que requieran la seguridad y la correcta organización de la vida de los alojados.
Infracciones y Sanciones

Artículo 60.- La infracción a las normas de conducta a que se refiere el artículo 8° serán investigadas, encuadradas y sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Disciplina para los Internos, aprobado en el artículo 1° del Decreto N° 18 del 9 de enero de 1997.

Calificación del Comportamiento

Artículo 61.- El Centro de Evaluación calificará el comportamiento del interno trimestralmente en la siguiente forma:
a) Ejemplar: cuando el interno no registre correcciones disciplinarias durante Dos (2) trimestres consecutivos.
b) Muy Bueno: cuando el interno no registre correcciones disciplinarias durante el trimestre.
c) Bueno: cuando el interno registre hasta Dos (2) correcciones por infracción leve durante el trimestre.
d) Regular: cuando el interno registre hasta Dos (2) correcciones por infracción media o hasta Cinco (5) correcciones por infracción leve durante el trimestre.
e) Malo: cuando el interno registre Una (1) corrección por infracción grave o hasta Tres (3) correcciones por infracción media o hasta Seis (6) correcciones por infracción leve durante el trimestre.
f) Pésimo: cuando el interno registre Dos (2) o más correcciones por infracción grave o más de Tres (3) correcciones por infracción media o más de Seis (6) correcciones por infracción leve durante Dos (2) trimestres consecutivos.

Artículo 62.- Los elementos de juicio relativos a la valoración subjetiva del comportamiento del procesado, serán consignados en el Libro de Actas del Centro de Evaluación y en su legajo personal, a los efectos de ser utilizados, si resultare condenado en definitiva, por el organismo técnico-criminológico para la individualización de su tratamiento.

TITULO VI
Asistencia Médica

Artículo 63.- El interno tiene derecho a la salud. La administración deberá brindarle oportuna asistencia médica gratuita, sin perjuicio de la atención que el interno pueda procurarse a sus expensas en las condiciones que establezca el reglamento respectivo, que dictará la autoridad penitenciaria superior con aprobación del Ministerio de Justicia - Secretaría de Política Penitenciaria y de Readaptación Social,

Artículo 64.- Por orden judicial y con los recaudos de seguridad que ésta disponga, el interno podrá ser trasladado aun establecimiento penitenciario especializado de carácter asistencial médico o psiquiátrico o aun centro especializado del medio libre, cuando la naturaleza del caso así lo aconseje.
Si mediaren razones de extrema urgencia, el Director de la cárcel o alcaldía, basándose en informe médico, podrá disponer el traslado y las medidas asegurativas adecuadas, informándolo de inmediato al Juez de la causa.

Artículo 65.- Cuando se constatare la existencia de enfermedad infectocontagiosa, se dispondrá inmediatamente, si correspondiere, el aislamiento del enfermo y su posterior internación en medio especializado.

Artículo 66.- Si el interno se negare a ingerir alimentos, se intensificarán los cuidados y controles médicos. Se informará de inmediato al Juez de la causa solicitando en el mismo acto su autorización para proceder a la alimentación forzada, cuando a criterio médico, existiere grave riesgo para la salud del interno.

TITULO VII
Asistencia Espiritual

Artículo 67.- El interno tiene derecho a que se respete y garantice su libertad de conciencia y de religión, se facilite la atención espiritual que requiera y el oportuno contacto personal y por otros medios autorizados con un representante del credo que profese, reconocido e inscripto en el Registro Nacional de Cultos.

Artículo 68.- El interno será autorizado, en la medida de lo posible, a satisfacer las exigencias de su vida religiosa, participando de ceremonias litúrgicas y a tener consigo objetos, libros de piedad, de moral e instrucción de su credo, para su uso personal.

Artículo 69.- En cada establecimiento se habilitará un local adecuado para celebraciones litúrgicas, reuniones y otros actos religiosos de los diversos cultos reconocidos,

Artículo 70.- En todo establecimiento penitenciario se celebrará el culto católico, en forma adecuada a las posibilidades edilicias de que disponga. La concurrencia a estos actos será absolutamente voluntaria.

Artículo 71.- Los Capellanes de los establecimientos tendrán a su cargo la instrucción religiosa y moral y la orientación espiritual de los internos, incluso de los no católicos que la aceptaren.

TITULO VIII
Asistencia Social

Artículo 72.- Las relaciones del interno con su familia, en tanto fueren convenientes para ambos, deberán ser facilitadas y estimuladas. Asimismo se lo motivará para que continúe o establezca vínculos útiles con personas u organismos oficiales o privados con personería jurídica cuyo objeto social sea concordante a ese fin, que puedan favorecer su integración al grupo familiar y a su subsistencia.

Artículo73.- Al interno se le prestará asistencia moral y material y, en la medida de lo posible, amparo a su familia. Esta asistencia estará a cargo del servicio social de la cárcel o alcaidía, cuya actuación podrá ser concurrente con la que realice otros organismos estatales y personas o entidades privadas con personería jurídica.

Artículo 74.- Personal del servicio social a partir de su ingreso entrevistará al interno a fin de elaborar su historia social para incorporarla a se legajo personal.

TITULO IX
Relaciones Familiares y Sociales

Artículo75.- El interno tiene derecho a comunicarse periódicamente, en forma oral o escrita, con su familia, amigos, allegados, abogados y apoderados, así como con representantes de organismos oficiales e instituciones privadas con personería jurídica que se interesen por su reinserción social conforme las disposiciones del reglamento respectivo.

Artículo 76.- Los internos de nacionalidad extranjera gozarán de facilidades para comunicarse con sus representantes diplomáticos y consulares acreditados.
Los internos nacionales de Estados sin representación diplomática o consular en el país, los refugiados y los apátridas, tendrán las mismas posibilidades para dirigirse al representante diplomático del Estado encargado de sus intereses en el país o a cualquier autoridad nacional o internacional que tenga la misión de protegerlos.

Artículo 77.- En todos los casos se respetará la privacidad de las comunicaciones, sin otras restricciones que las impuestas por el Juez de la causa,

Artículo 78.- La autoridad penitenciaria superior, con aprobación del Ministerio de Justicia - Secretaría de Política Penitenciaria y de Readaptación Social, reglamentará las modalidades de las visitas ordinarias, extraordinarias, especiales o íntimas; sus requisitos; autoridad competente para el otorgamiento y la verificación de la identidad de los visitantes.

Artículo 79.- La correspondencia que remita el interno y las comunicaciones telefónicas que realice o reciba estarán a su cargo o al de sus familiares.

Artículo 80.- Las visitas y la correspondencia que reciba o remita el interno y las comunicaciones telefónicas, se ajustarán a las condiciones, oportunidad y supervisión que determine el reglamento interno de la cárcel o alcaidía, el que no podrá desvirtuar lo establecido en los artículos 75, 76 y 77.

Artículo 81.- La correspondencia y las comunicaciones telefónicas no podrán interceptarse, salvo por orden judicial.

Artículo 82.- En el caso que un interno haya afectado o intente alterar el orden y la seguridad de la cárcel o alcaidía, o se sospeche fehacientemente que hubiere impartido o recibido instrucciones para la comisión de delitos valiéndose de comunicaciones orales o escritas, el Director podrá suspenderlas, informando de inmediato al Juez de la causa.
La autoridad judicial podrá disponer en lo sucesivo, el control de la correspondencia a cargo el Director de la cárcel o alcaidía, quien lo retendrá y remitirá al Juez.

Artículo 83.- La correspondencia deberá ser distribuida o despachada inmediatamente. La que reciba el interno deberá ser sometida a sensores u otros medios eficaces para evitar la introducción de objetos o sustancias no autorizadas. El mismo procedimiento se observará en el contralor de paquetes que se envíen al interno.

Artículo 84.- La administración deberá informar en forma clara y precisa al visitante, las normas que deberá observar, la nómina de alimentos, ropas y otros objetos que pueda introducir para el interno y la forma en que éstos deban ser presentados para facilitar su registro sin que sean dañados,

Artículo 85.- El visitante deberá respetar las normas reglamentarias vigentes en la institución, las indicaciones del personal y abstenerse de introducir o intentar ingresar elemento alguno que no haya sido permitido y expresamente autorizado por el Director, Si faltare a esta prescripción o se comprobare la cooperación a esos efectos con el interno, o no guardare la debida compostura, su ingreso al establecimiento será suspendido, temporal o definitivamente, por resolución del Director.

Artículo 86.- El visitante y sus pertenencias, por razones de seguridad, serán registrados. El registro, dentro del respeto a la dignidad de la persona humana, será realizado o dirigido, según el procedimiento previsto en los reglamentos, por personal del mismo sexo del visitante. El registro manual, en la medida de lo posible, será sustituido por sensores no intensivos u otras técnicas no táctiles, apropiados y eficaces.

Artículo 87.- El grave estado de salud o el fallecimiento del interno, será comunicado de inmediato al Juez de la causa, a su familia, allegados o persona indicada previamente por el propio interno y al representante de su credo religioso.

Artículo 88.- En caso de grave estado de salud o fallecimiento de un familiar el interno podrá ser trasladado para cumplir con sus deberes morales, previa autorización y conforme las condiciones que establezca el Juez competente.

Artículo 89.- El interno tiene el derecho a estar informado de los sucesos de la vida nacional e internacional, por los medios de comunicación social, publicaciones o emisiones especiales permitidas.

TITULO X
Educación

Artículo 90.- Se asegurará al interno el ejercicio de su derecho a aprender adaptándose las medidas necesarias para mantener fomentar y mejorar su educación e instrucción.
A tales efectos, se le requerirá a su ingreso, certificado o constancia que acrediten el nivel de instrucción alcanzado. De no cumplimentarse tal requisito, se efectuarán las pruebas evaluativas pertinentes.

Artículo 91.- Se impartirá enseñanza obligatoria a los internos analfabetos y a quienes no hubieren alcanzado el nivel mínimo fijado por la Ley. El Director de la cárcel o alcaidía podrá eximir de esta obligación a quienes carecieren de suficientes aptitudes intelectuales y psicofísicas. En tales supuestos se utilizarán métodos especiales de enseñanza,

Artículo 92.- La administración fomentará el interés del interno por el estudio, brindándole la posibilidad de acceder a otros niveles del sistema educativo. Se le darán las máximas facilidades a través de regímenes alternativos, particularmente los sistemas abiertos y a distancia.
A los efectos de rendir los exámenes correspondientes, si fuera indispensable el traslado del interno a la sede educacional, el mismo será efectuado previa autorización del Juez competente y con los medios y las medidas de seguridad que expresamente éste determine.

Artículo 93.- Las actividades educacionales podrán ser objeto de convenios con entidades públicas o privadas.

Artículo 94.- Los certificados y diplomas expedidos por la autoridad educacional competente, durante la permanencia del interno en una cárcel o alcaidía, no contendrán ninguna indicación que permita advertir esa circunstancia.

Artículo 95.- En toda cárcel o alcaidía funcionará una biblioteca para uso de los internos, adecuada a sus necesidades de instrucción, formación y recreación debiendo estimularse su utilización.

Artículo 96.- En cada cárcel o alcaidía se organizarán, durante el tiempo libre, actividades recreativas y culturales apropiadas a las necesidades de los internos, empleando los medios compatibles con el régimen carcelario.
El programa recreativo comprenderá prácticas deportivas, preferentemente de equipo.

TITULO XI
Trabajo

CAPITULO I
Bases

Artículo 97.- El trabajo debidamente remunerado constituye un derecho del interno. Siendo el trabajo un elemento social relevante, el Ministerio de Justicia - Secretaría de Política Penitenciaria y de Readaptación Social reglamentará los beneficios adicionales a que podrán hacerse acreedores los procesados que trabajen.

Artículo 98.- El trabajo estará condicionado a la aptitud física y mental del interno y propenderá a que mantenga o adquiera hábitos de trabajo, actualice la capacitación profesional que facilite su futura inserción en el mercado laboral y mediante su salario contribuya, en lo posible, a su mantenimiento y al de su grupo familiar dependiente.

Artículo 99.- La ejecución del trabajo remunerado no exime a ningún interno de su prestación personal para labores generales del establecimiento o comisiones que se le encomienden. Estas actividades no serán remuneradas, salvo que fueron su única ocupación,


CAPITULO II
Formación
Profesional

Artículo 100.- La capacitación laboral del interno será objeto de especial cuidado. El aprendizaje de oficios será concordante con sus condiciones personales y sus posibles actividades futuras en el medio libre.

Artículo 101.- Se promoverá la organización de sistemas y programas de reconversión laboral los que podrán realizarse con la participación concertada de las autoridades laborales, agrupaciones sindicales, empresarias y otras entidades sociales vinculadas al trabajo y a la producción.

Artículo 102.- Los diplomas, certificados o constancias de capacitación laboral que se expidan, no deberán contener referencias de carácter carcelario.

CAPITULO III
Organización

Artículo 103.- El trabajo se programará teniendo en cuenta las aptitudes y condiciones psicofísicas de los internos, las tecnologías utilizadas en el medio libre y las demandas del mercado laboral. Se deberá respetar la legislación laboral y de seguridad social vigentes.

Artículo 104.- El trabajo estará basado en criterios pedagógicos y psicotécnicos. El interno podrá manifestar su preferencia por la tarea a realizar, quedando a criterio de la autoridad penitenciaria la factibilidad y conveniencia de acceder a ella, conforme las posibilidades y necesidades del establecimiento y la individualización del caso.

Artículo 105.- En el caso de internos que ejerciten o perfeccionen actividades artísticas o intelectuales, éstas podrán ser su única actividad laboral si fuere productiva y compatible con el régimen del establecimiento.

Artículo 106.- La administración velará para que las tareas laborales se coordinen con los horarios destinados a otras actividades.

Artículo 107.- El trabajo no se organizará exclusivamente en función del rendimiento económico individual o del conjunto de la actividad, sino que tendrá como finalidad primordial la generación de hábitos laborales, la capacitación y la creatividad.

Artículo 108.- El trabajo y la producción podrán organizarse por administración, bajo las formas de ente descentralizado, empresa mixta o privada, por cuenta propia del interno o mediante sistema cooperativo. En cualquiera de esas modalidades la administración ejercerá la supervisión de la actividad del interno a los fines establecidos en el artículo 5°.
El Ministerio de Justicia -Secretaría de Política Penitenciaria y de Readaptación Social- reglamentará las normas sobre organización, funcionamiento, supervisión y evaluación de los entes oficiales, mixtos, privados o cooperativos.
Las utilidades materiales percibidas por administración penitenciaria se emplearán exclusivamente en obras y servicios relacionados con la atención de los internos.

CAPITULO IV
Salario

Artículo 109.- El trabajo del interno será remunerado, salvo los casos previstos por el articulo 99- Si los bienes o servicios producidos se destinaren al Estado Nacional o a entidades de bien público, el interno percibirá el salario mínimo vital móvil debiéndose realizar las previsiones presupuestarias pertinentes. En los demás casos o cuando la organización del trabajo esté a cargo de una empresa mixta o privada la remuneración será igual al salario de la vida libre correspondiente a la categoría profesional de que se trate. En todos los casos se deducirá el Veinticinco por Ciento (25 %) en concepto de reintegro de los gastos que causare el establecimiento.
Los salarios serán abonados en los términos establecidos en la legislación laboral vigente,

Artículo 110.- No habiéndose trabado medidas precautorias sobre los bienes del procesado y comunicadas a la Dirección de la cárcel o alcaidía, deducidos los aportes correspondientes a la seguridad social y al reintegro de los gastos que el interno causare en el establecimiento de acuerdo con lo normado en el artículo anterior, el salario será distribuido en la siguiente forma:
a) Ochenta por ciento (80 %) de libre disposición por el procesado.
b) Veinte por ciento (20 %) para formar un fondo de reserva que le será entregado al ser puesto en libertad sin que medie sentencia condenatoria definitiva. Si resultare condenado, ese fondo se aplicará conforme lo dispuesto en los incisos 1°, 2° y 412 del artículo 11 del Código Penal.

Artículo 111.- Del salario del interno, deducidos los aportes correspondientes a la seguridad social y al reintegro de los gastos que el interno causare en el establecimiento de acuerdo con lo normado en el artículo 109, podrá descontarse, en hasta un Veinte por Ciento (20 %), los cargos por concepto de reparación de daños intencionales o culposos causados en las cosas muebles o inmuebles del Estado Nacional o de terceros.

CAPITULO V
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales

Artículo 112.- La muerte o los accidentes sufridos por internos durante o con motivo de la ejecución del trabajo, así como las enfermedades profesionales contraídas por su causa, serán indemnizables conforme la legislación vigente.

Artículo 113.- La indemnización, cualquiera fuere el monto de la efectiva remuneración percibida por el interno, se determinará sobre la base de los salarios fijados en los convenios o disposiciones vigentes, a la fecha del siniestro, para las mismas o similares actividades en el medio libre.

Artículo 114.- Durante el tiempo que dure su incapacidad laboral, el interno accidentado o enfermo percibirá el salario que tenía asignado al momento de producirse la contingencia.

TITULO XII
Grupos Diferenciados

CAPITULO I
Mujeres

Artículo 115.- Las internas alojadas en cárceles o alcaldías para procesadas o en secciones independientes de otros establecimientos, estarán al cuidado de personal femenino. Sólo por excepción podrán desempeñarse varones en estos establecimientos, en tareas específicas. La Dirección de la cárcel o alcaidía o la Jefatura de las secciones independientes de otros establecimientos siempre estarán a cargo de personal femenino debidamente calificado.

Artículo 116.- Ningún funcionario penitenciario del sexo masculino ingresará en dependencias de una cárcel o alcaidía o sección para mujeres sin ser acompañado por un miembro del personal femenino designado por la Directora o por la Jefa de la Sección.

Artículo 117.- Para la atención de las internas embarazadas y de las que han dado a luz deben existir dependencias especiales. Se adoptarán las medidas necesarias para que el parto se lleve a cabo en el servicio de maternidad de la cárcel o alcaidía, si lo hubiere; en su defecto en otro servicio público del medio libre. La interna podrá optar por un servicio privado, a sus expensas.

Artículo 118.- La interna embarazada será eximida de toda actividad perjudicial e incompatible con su estado, cuarenta y cinco (45) días antes y después del parto. Con posterioridad a dicho período, se evitará interferir con el cuidado que la interna deba dispensar a su hijo.

Artículo 119.- La interna podrá retener consigo a sus hijos menores de Cuatro (4) años, En lo posible, se procurará la concurrencia de esos niños a un jardín maternal a cargo de personal especializado.

Artículo 120.- En caso de ser necesaria una prestación médica externa para su hijo, previa autorización judicial, la madre podrá acompañarlo.

Artículo 121.- Al cumplirse la edad fijada en el artículo 119, si el progenitor no estuviere en condiciones de hacerse cargo del hijo, la administración penitenciaria dará intervención a la autoridad judicial o administrativa que corresponda.

Artículo 122.- No se aplicarán a las internas procesadas, madres, medidas de sujeción en presencia de sus hijos.

Artículo 123.- No podrá ejecutarse ninguna corrección disciplinaria que, a juicio médico, pueda afectar al hijo en gestación o lactante, La corrección disciplinaria será formalmente aplicada por la Directora y quedará sólo como antecedente del comportamiento de la interna.

CAPITULO II
Jóvenes Adultos

Artículo 124.- Los jóvenes adultos de Dieciocho (18) a Veintiún (21) años deberán ser alojados en instituciones especiales o en secciones separadas e independientes de las cárceles o alcaidías. Se pondrá particular empeño en el mantenimiento de los vínculos familiares, en la enseñanza legalmente obligatoria, en la capacitación profesional y en la práctica de deportes.

Artículo 125.- Conforme lo previsto en el artículo 12 inciso d) quienes hayan cumplido Veintiún (21) años podrán permanecer en instituciones especiales o en secciones para jóvenes adultos hasta cumplir Veinticinco (25) años. Con posterioridad serán trasladados a un establecimiento para adultos.

CAPITULO III
Casos Especiales
Enfermos Mentales y Personalidades Anormales Graves

Artículo 126.- Los procesados que presenten signos y síntomas de enfermedad mental con grave alteración del juicio serán alojados en establecimientos diferenciados o en secciones especiales de las cárceles o alcaldías y tratados por un equipo interdisciplinario.

Artículo 127.- Los procesados con graves trastornos de conducta que alteren la convivencia normal con los otros internos serán alojados en establecimientos diferenciados o en secciones especiales de las cárceles o alcaidías y tratados por un equipo interdisciplinario.

Artículo 128.- Los tratamientos psiquiátricos que impliquen suspensión de la conciencia o pérdida de la autonomía psíquica, aunque fueran transitorias, sólo podrán ser realizados previa autorización del Juez de la causa.
Drogadependientes

Artículo 129.- Los internos con antecedentes en el abuso o dependencia de estupefacientes serán alojados en establecimientos diferenciados o en secciones especiales de las cárceles o alcaidías donde se les brindará un tratamiento interdisciplinario específico,
En todos los casos se procurará persuadir a los internos con antecedentes en el consumo de estupefacientes para que consientan o cooperen con un tratamiento específico.

Artículo 130.- Para la admisión, permanencia y exclusión de un procesado a un programa de comunidad terapéutica regirán las normas establecidas en un reglamento específico aprobado por la autoridad penitenciaria superior.

Infecto-contagiosos

Artículo 131.- Los internos que padezcan enfermedades infectocontagiosas u otras patologías similares de tal gravedad que impidan su tratamiento en la cárcel o alcaidía donde se encuentren, serán trasladados a servicios penitenciarios especializados de carácter médico asistencial o a servicios u hospitales de la comunidad.

Internos en Tránsito

Artículo 132.- Los internos citados a comparecer por la autoridad judicial, se alojarán en alcaidías.
Cuando un interno cometiere una infracción disciplinaria durante su alojamiento en ella, la aplicación y el cumplimiento de la corrección, se efectivizará en la cárcel de destino.

Artículo 133.- Las previsiones de los artículos 12, 72, 79, 90, 92, 94, 95, 96, 98, 117, 124, 129 y 130 y del Título IV no serán aplicables en las alcaidías que alojen internos en tránsito o por períodos inferiores a los Diez (10) días.

Internos Arrestados

Artículo 134.- Los arrestados por el Poder Judicial deberán ingresar acompañados con la resolución pertinente y con su documentación personal. Quedarán sujetos a las instrucciones que imparta el Tribunal interviniente.

TITULO XIII
Disposiciones Complementarias
Restricción Documentaria

Artículo 135.- En las actas de nacimiento, matrimonio y defunción ocurridos en una cárcel o alcaidía, no se dejará constancia alguna que permita individualizar tal circunstancia.

Manuales

Artículo 136.- En cada cárcel o alcaidía se elaborarán manuales de procedimiento, aprobados por su Director, los que incluirán acciones detalladas y secuenciales que necesariamente deban ser ejecutadas para asegurar la correcta aplicación de leyes y reglamentos. Estos manuales serán accesibles al personal, revisados y actualizados, por lo menos, anualmente,

Suspensión de Derechos

Artículo 137.- En supuestos de graves alteraciones del orden en una cárcel o alcaidía, sin perjuicio de las medidas de urgencia que deba adoptar su Director, el Ministro de Justicia podrá disponer, por resolución fundada, la suspensión temporal y parcial de los derechos reconocidos a los internos en este Reglamento General y en las reglamentaciones dictadas en su consecuencia. Esta suspensión no podrá extenderse más allá del tiempo imprescindible para restablecer el orden alterado.
La disposición precedente no podrá afectarlos derechos enumerados en el artículo 27.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- incorporada a la Constitución Nacional, artículo 75, inciso 22,
La resolución deberá ser comunicada, inmediata y fehacientemente, a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional competente.

Procesados Federales en Cárceles Provinciales

Artículo 138.- El Gobierno Nacional cuando no disponga de servicios propios, convendrá con los Gobiernos Provinciales, por intermedio del Ministerio de Justicia - Secretaría de Política Penitenciaria y de Readaptación Social - el alojamiento de los procesados a disposición de los Juzgados Federales en las cárceles o alcaidías provinciales.

Procesados Provinciales en Cárceles Nacionales

Artículo 139.- Este reglamento se aplicará a toda persona mayor de Dieciocho (18) años de edad sometida a proceso penal por la justicia provincial que se encuentra alojada en cárceles o alcaldías dependientes de la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal recibidas de acuerdo a los convenios suscriptos con las respectivas provincias.

Autoridad Penitenciaria Superior

Artículo 140.- A los efectos de los artículos 14, 16, 18, 41, 47, 51, 55 inciso c), 56, 63, 78, 130 y 141 de este Reglamento General se considerará autoridad penitenciaria superior al Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal.

Permanencia de Condenados en Cárceles

Artículo 141.- El procesado que al ser condenado en definitiva sólo deba cumplir, como máximo, Seis (6) meses de pena, por resolución de la autoridad penitenciaria superior, podrá continuar en la misma cárcel en que se encuentre.
Dicha resolución se dictará mediando fundadas razones que justifiquen la excepción y previo informe del Director con intervención del Centro de Evaluación,

Disposiciones Transitorias

Artículo 142.- Hasta tanto las cárceles posean los recursos materiales necesarios se atenderá lo dispuesto en el artículo 97 teniendo en cuenta las posibilidades existentes.

Artículo 143.- Dentro de los Ciento Ochenta (180) días de la publicación en el Boletín Oficial de este Reglamento General, la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal promoverá el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 41, 64, 78, 80, 85, 86 y 130. Hasta tanto no se aprueben las nuevas reglamentaciones regirán las vigentes que no se opongan a las disposiciones del presente reglamento.

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