<?xml version='1.0' encoding='UTF-8'?><?xml-stylesheet href="http://www.blogger.com/styles/atom.css" type="text/css"?><feed xmlns='http://www.w3.org/2005/Atom' xmlns:openSearch='http://a9.com/-/spec/opensearchrss/1.0/' xmlns:georss='http://www.georss.org/georss' xmlns:gd='http://schemas.google.com/g/2005' xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'><id>tag:blogger.com,1999:blog-5488740758379200091</id><updated>2011-09-10T21:16:53.976-07:00</updated><category term='Decretos de la Ciudad de Buenos Aires 1033/980 - 16736/951 y 613/982'/><category term='Ley: 24767 Cooperación Internacional en Materia Penal'/><category term='Decreto 1025/2001 Encubrimiento y de activos  de origen delictivo'/><category term='Decreto 2143/1982'/><category term='Decreto 44/1991 Hidrocarburos'/><category term='Decreto 1136/1997  Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad'/><category term='Decreto 677/2001 Régimen de Transparencia de la Oferta Pública'/><category term='Derecho Administrativo y Estado'/><category term='Decreto 395/1975 Enumeración de las Armas de Guerra y las de uso Civil'/><category term='Decreto Nacional Nº 18734 Reglamentacion de la ley 13512 Propiedad Horizontal (6-8-1949)'/><category term='Las Sociedades del Estado'/><category term='Decreto 1058/1997 Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad'/><category term='Decreto 2014/2004 Suspención de Despidos'/><category term='Decreto 164/1999 Etica en el ejercicio de la Función Pública'/><category term='Entes Autárquicos'/><category term='Ejercicio Sobre Responsabilidad del Estado'/><category term='Decreto 2013/2004 Promoción del Empleo'/><category term='El Presupuesto de la Administracion Nacional'/><category term='Decreto 467/1988'/><category term='Decreto 1139/2000 Reglamentario del Capitulo VI de la Ley 24660 de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad'/><category term='Decreto 2005/2004 Asignacion no remunerativa'/><category term='Decreto 18/1997 Sobre Reglamento de Disciplina par Internos penales'/><category term='Decreto 1176/2008'/><category term='Decreto 1135/2004 Trabajo y Previsión Social Procedimiento Negociación Colectiva'/><category term='Decreto 2407/1983 Combustibles'/><category term='Decreto 396/99 Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad'/><category term='Decreto 708/2001'/><category term='Decreto 1387/2001 con las modificatorias a dectretos 1404/2001 y 1506/2001'/><category term='Decteto Nº 1883 Reglamento de Procedimientos administrativos'/><category term='Decreto 1406/1998 Declárese el 25 de Mayo como Día del Niño por Nacer'/><category term='Decreto 1759/1972 Reglamentario de Ley de Procedimientos Administrativos (actualizado con reformas)'/><category term='Decreto 1087/1993 Autoriza a pequeña y mediana Empresa para hacer oferta pública de títulos valores'/><category term='Decreto 303/1996 Reglamento General de Procesados'/><title type='text'>Decretos</title><subtitle type='html'>Blog Juridico, especialmente dedicado al derecho Administrativo.</subtitle><link rel='http://schemas.google.com/g/2005#feed' type='application/atom+xml' href='http://federacionuniversitaria3.blogspot.com/feeds/posts/default'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5488740758379200091/posts/default?max-results=100'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria3.blogspot.com/'/><link rel='hub' href='http://pubsubhubbub.appspot.com/'/><author><name>Juridica Argentina</name><uri>http://www.blogger.com/profile/13463577972564380754</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='32' src='http://2.bp.blogspot.com/-CO968LKrKak/TdEwSFi2T_I/AAAAAAAAAAM/diiXlL7p5AE/s220/justicia.jpg'/></author><generator version='7.00' uri='http://www.blogger.com'>Blogger</generator><openSearch:totalResults>36</openSearch:totalResults><openSearch:startIndex>1</openSearch:startIndex><openSearch:itemsPerPage>100</openSearch:itemsPerPage><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-5488740758379200091.post-6225454634267226194</id><published>2010-11-24T12:30:00.000-08:00</published><updated>2010-11-24T12:30:00.542-08:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Decreto 303/1996 Reglamento General de Procesados'/><title type='text'>Decreto 303/1996 Reglamento General de Procesados</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;REGLAMENTO GENERAL DE PROCESADOS&lt;br /&gt;DECRETO 303/96&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Publicación B.O.: 1//IV/1996&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 1.- Apruébase el Reglamento General de Procesados que como Anexo I, se incorpora al presente, el que será aplicable a los procesados alojados en unidades carcelarias dependientes de la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 2.- Derogase el Decreto N° 1.787 del 18 de julio de 1983.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 3.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de¡ Registro Oficial y archívese.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Carlos S. Menen - Eduardo Bauzá - Rodolfo C. Barra&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ANEXO 1&lt;br /&gt;REGLAMENTO GENERAL DE PROCESADOS&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Texto ordenado por la resolución 13/97 de la Secretaría de Política Penitenciaria y de Readaptación Social (Publicación B.O.: 20 - 1 - 1997).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TITULO I&lt;br /&gt;Principios Generales&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 1.- Este reglamento es aplicable a toda persona mayor de Dieciocho (18) años de edad sometida a proceso pena¡ por la Justicia Nacional o Federal, que se encuentre detenida en cárceles o alcaidías dependientes de la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 2.- En las cárceles o alcaidías dependientes de la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal no se alojará bajo ningún concepto persona alguna sin orden de detención extendida por el Juez competente, ni menores de Dieciocho (18) años de edad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo3.- Los detenidos sometidos a proceso penal serán alojados en establecimientos distintos a los de condenados. Excepcionalmente, cuando las condiciones existentes no lo permitan, ocuparán secciones separadas e independientes de establecimientos de condenados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 4.- Toda persona detenida se denominará interno, a quien se citará únicamente por su nombre y apellido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 5.- El régimen carcelario aplicable durante la detención tendrá por objeto, además de retener y custodiar a las personas comprendidas en el artículo 12, procurar que éstas mantengan o adquieran pautas de comportamiento y de convivencia aceptadas por la sociedad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 6.- Mediando conformidad del procesado, sin afectar el principio de inocencia ni la defensa en juicio, podrá ser incorporado a las normas vigentes para condenados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 7.- A los efectos del artículo anterior se desarrollarán programas que brinden a los internos oportunidades de ejercer sus derechos a la salud, a la educación y al trabajo.&lt;br /&gt;Deberán respetarse sus derechos al afianzamiento de sus lazos familiares y sociales, a la libertad de pensamiento y a la información.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 8.- El interno está obligado a acatar en su integridad las disposiciones de este reglamento y las normas que se dicten en su consecuencia, que en todo caso deberán respetar el principio de inocencia y el derecho a defensa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 9.- El régimen carcelario aplicable a los detenidas estará exento de tratos crueles, inhumanos o degradantes. Quien realice o tolere tales excesos, se hará pasible de las sanciones previstas en el Código Penal, sin perjuicio de otras que le pudieren corresponder.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 10.- Las disposiciones de este reglamento serán aplicadas sin hacer entre los internos otras discriminaciones o diferencias que las que resulten del trato individualizado aplicable.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 11.- Las actividades que conforman el régimen carcelario serán de competencia y responsabilidad administrativa, en tanto no estén específicamente asignadas a la autoridad judicial competente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 12.- En las cárceles o alcaidías funcionará un Centro de Evaluación presidido por el Subdirector e integrado por el Jefe de cada una de las áreas relativas a la aplicación del régimen carcelario.&lt;br /&gt;Son funciones de este Centro:&lt;br /&gt;a) Emitir dentro del plazo improrrogable de Quince (15) días hábiles desde el ingreso del interno, un dictamen único e integral, asesorando a la Dirección sobre el lugar de alojamiento y las pautas del régimen aplicable al caso,&lt;br /&gt;b) Calificar el comportamiento del interno.&lt;br /&gt;c) Producir los informes solicitados por la autoridad judicial o penitenciaria.&lt;br /&gt;d) Informar sobre la conveniencia de que permanezcan en los lugares de alojamiento los jóvenes adultos que hayan cumplido la mayoría de edad y hasta los Veinticinco (25) años y en el supuesto del artículo 141.&lt;br /&gt;e) Informar en los pedidos de los procesados para su incorporación anticipada al régimen de ejecución de la pena.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TITULO II&lt;br /&gt;Ingreso&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 13.- El ingreso del detenido sometido a proceso penal se efectuará en el Centro de Recepción de Procesados, donde se procederá a verificar la orden judicial de detención, la nota o formulario de remisión de la autoridad competente con los datos filiatorios y las fichas dactiloscópicas, a efectos de su identificación, dejándose constancia del día y la hora en que se realiza. Cuando fuera posible se acompañará una fotografía de frente, cuerpo entero.&lt;br /&gt;La orden judicial consignará el número de causa y el delito imputado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 14.- Con los elementos señalados en el artículo anterior se iniciará o actualizará la confección del legajo personal del interno, cuyo modelo, confidencialidad y uso, reglamentará la autoridad penitenciaria superior.&lt;br /&gt;El legajo personal de cada interno deberá consignar filiación, situación legal, datos de salud, familiares, educativos, laborales, nómina de las personas cuya visita desee recibir y los antecedentes judiciales y criminológicos. Al mismo se agregará o se dejará constancia de toda documentación o dato posterior de interés para el caso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 15.- Se recibirán los documentos de identidad personales del interno, los que quedarán en depósito en el establecimiento para serle reintegrados, bajo constancia, a su egreso,&lt;br /&gt;Si manifestare que se encuentran retenidos por la autoridad judicial o policial, se dejará constancia en acta y se procederá a su requerimiento.&lt;br /&gt;Cuando se comprobare que el interno carece de ellos, se procederá a su tramitación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 16.- A su ingreso o reingreso, el interno deberá ser examinado por un médico del establecimiento, para certificar su estado general y para dispensarle, si correspondiere, el tratamiento necesario. El facultativo dejará constancia en una historia clínica individual, cuyo modelo dispondrá la autoridad penitenciaria superior, del estado clínico del interno así como de las lesiones o signos de deterioro físico o psíquico y de los síndromes etílicos o de ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra sustancia tóxica susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los presentare. Detectada alguna de las anomalías aludidas u otras que considere de importancia, el médico deberá informarlas inmediatamente al Director del establecimiento, quien lo comunicará al Juez de la causa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 17.- El interno y sus pertenencias serán sometidos a requisa, para evitar el ingreso de objetos o sustancias no autorizados por razones de seguridad y de orden en el establecimiento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 18.- Conforme lo establezcan las disposiciones emanadas de la autoridad penitenciaria superior, la Dirección del establecimiento autorizará los elementos personales que podrá ingresar o retener el interno.&lt;br /&gt;El dinero y otras pertenencias no dispuestos por el interno y que no hubiesen sido decomisados o destruidos por razones de higiene, le serán devueltos a su egreso.&lt;br /&gt;De todo depósito, disposición o devolución se extenderán las correspondientes constancias o recibos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 19.- Cuando el interno ingrese o reingrese a la cárcel o alcaidía con medicamentos en su poder o los reciba del exterior, el Director, conforme dictamen médico, decidirá el destino que se les dará.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 20.- Se requerirá al interno el nombre, apellido y domicilio de sus familiares y de sus allegados, con quienes desee mantener comunicación. Se le permitirá comunicarse en forma inmediata con un familiar o allegado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 21.- A su ingreso y bajo constancia el interno recibirá explicación oral e información escrita acerca del régimen a que se encontrará sometido, las normas de conducta que deberá observar, el sistema disciplinario vigente, los medios autorizados para formular pedidos o presentar quejas, la posibilidad de solicitar su incorporación anticipada al régimen de ejecución de la pena y de todo aquello que sea útil para conocer sus derechos y obligaciones. Si el interno fuere analfabeto, presentare discapacidad física o psíquica o no comprendiese el idioma castellano, esa información se le deberá suministrar por persona y medio idóneos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 22.- El interno podrá presentar peticiones y quejas al Director del establecimiento y dirigirse sin censura a otra autoridad administrativa superior o al Juez de la causa.&lt;br /&gt;La resolución que adopte el Director, deberá ser remitida, conforme la urgencia del caso en un lapso no mayor de Cinco (5) días hábiles, y notificada al interno.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 23.- Finalizado el procedimiento del ingreso, para conformar grupos homogéneos y a fin de impedir la posible influencia negativa de unos internos sobre otros, se dispondrá su alojamiento teniendo en consideración sexo, edad, estado físico y mental, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se le atribuye.&lt;br /&gt;En consecuencia, se alojarán separadamente:&lt;br /&gt;a) Los hombres de las mujeres, debiendo éstas ocupar establecimientos o secciones independientes con organización y régimen propios.&lt;br /&gt;b) Los jóvenes adultos de los adultos.&lt;br /&gt;c) Quienes presenten enfermedad o deficiencia física o mental u otros factores personales que no les permitan adaptarse al régimen normal del establecimiento.&lt;br /&gt;d) Los drogadependientes que deban seguir un tratamiento asistencial específico.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TITULO III&lt;br /&gt;Cuestiones Procesales&lt;br /&gt;Comunicación del Ingreso&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 24.- El ingreso del detenido a la cárcel o alcaidía, se comunicará inmediatamente al Juez de la causa y a la Dirección General de Régimen Correccional, con indicación del número de legajo personal asignado.&lt;br /&gt;En su caso, se incorporará la información a que se refiere el artículo 16.&lt;br /&gt;Incomunicación&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 25.- Cuando el Juez hubiere dispuesto la incomunicación del interno, el funcionario que recibiere la orden la pondrá de inmediato en conocimiento del Director del establecimiento, quien será responsable de su estricto cumplimiento.&lt;br /&gt;Sin que se quebrante la incomunicación, cuando sea posible, se le permitirá al interno un recreo al aire libre de, por lo menos, una hora diaria.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 26.- Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación, atentar contra su vida o la ajena, facilitar una evasión o generar un peligro común.&lt;br /&gt;Previa autorización del Juez de la causa podrá realizar actos civiles impostergables, que no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 27.- La incomunicación de la interna no le impedirá el contacto con el hijo que retenga consigo por lo dispuesto en el artículo 119.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Defensa&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 28.- El interno deberá indicar nombre, apellido, domicilio y teléfono de su o sus abogados, como asimismo todo cambio posterior de defensor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 29.- Los abogados defensores y otros profesionales vinculados con el proceso, deberán acreditar su identidad y su condición de tales con la certificación extendida por el juzgado correspondiente.&lt;br /&gt;Cuando el interno no hubiere aún designado defensor, se le autorizarán hasta dos entrevistas previas con el o los abogados que indicare.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 30.- En todos los casos, el personal penitenciario dispensará al abogado en el ejercicio de su profesión, la consideración y respeto debidos a los magistrados, según lo dispone la Ley N° 23.187, artículo 5°.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 31.- En ejercicio de su derecho de defensa, el interno deberá comunicarse libre y privadamente con su o sus defensores, ya sea mediante entrevistas personales o comunicaciones escritas u orales, confidenciales.&lt;br /&gt;Durante las entrevistas con su abogado, el interno podrá ser controlado visualmente, sin que la conversación pueda ser escuchada o captada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 32.- Las entrevistas con los abogados y otros profesionales vinculados al proceso, podrán mantenerse durante todos los días de la semana, entre las Ocho (8) horas y las Veinte (20) horas. Ello no obstará a que en caso de excepción se pueda autorizar la visita fuera del horario establecido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Salidas y Egreso&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 33.- Toda salida o egreso definitivo del interno deberá ser dispuesto por el Juez de la causa, excepto en el caso previsto en el artículo 64.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 34.- Cuando el Juez de la causa ordenare la comparecencia del interno y éste se negare a su cumplimiento, el Director del establecimiento lo informará de inmediato al magistrado requirente. Sólo se empleará la fuerza pública para hacer efectiva la comparecencia, cuando así lo ordenare el Juez mediante oficio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TITULO IV&lt;br /&gt;Ejecución Anticipada Voluntaria&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 35.- El procesado que en el último trimestre calificado haya merecido comportamiento Muy Bueno, trabaje con regularidad, si hubiere ocasión, y asista a los cursos que tenga pendientes para cumplir con la educación legalmente obligatoria podrá solicitar, por única vez, su incorporación anticipada al régimen de ejecución de la pena.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 36.- El pedido del interno será considerado e informado por el Centro de Evaluación de la cárcel o alcaidía dentro del término de Quince (15) días y será resuelto por el Director en igual lapso. Si la decisión fuere favorable será incorporado al régimen de ejecución de la pena, dando cuenta al Juez de la causa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 37.- Mientras no recaiga sentencia condenatoria firme, el procesado podrá ser promovido sólo hasta la última fase del período de tratamiento de la progresividad del régimen de ejecución de la pena.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 38.- El interno podrá renunciar en cualquier momento a su incorporación anticipada al régimen de ejecución de la pena.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 39.- Si el procesado se amparase en su incorporación al régimen de ejecución anticipada de la pena para impedir o perturbar la realización de actos procesales de su causa, el Juez de la causa podrá disponer la suspensión temporal o definitiva de dicho régimen comunicándolo al Director de la cárcel o alcaidía.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 40.- La Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal, con aprobación del Ministerio de Justicia - Secretaría de Política Penitenciaria y de Readaptación Social, dictará las normas complementarias para la aplicación de este régimen.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TITULO V&lt;br /&gt;Régimen Carcelario&lt;br /&gt;Organización&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 41.- El régimen carcelario se organizará sobre la base del equilibrio entre los derechos y los deberes individuales de cada interno y los del conjunto de los alojados promoviendo, al mismo tiempo, el orden, la seguridad y la posibilidad de acceder, por lo menos, a la enseñanza y al aprendizaje en los niveles obligatorios, la adecuada y oportuna atención de las necesidades psicofísicas y espirituales, el mantenimiento de los vínculos familiares y el desarrollo de las actividades laborales, sociales, culturales y recreativas.&lt;br /&gt;Para ello, el reglamento interno de cada cárcel o alcaidía, aprobado por el Ministerio de Justicia - Secretaría de Política Penitenciaria y de Readaptación Social, a propuesta de la autoridad penitenciaria superior, contemplará la racional distribución del tiempo diario, que asegure Ocho (8) horas de reposo nocturno y Un (1) día semanal de descanso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO I&lt;br /&gt;Condiciones de Vida&lt;br /&gt;Alojamiento&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 42.- El alojamiento del interno, en lo posible, será individual. No obstante, se podrán utilizar dormitorios compartidos para internos cuidadosamente seleccionados.&lt;br /&gt;Higiene&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 43.- El régimen carcelario deberá asegurar y promover el bienestar psicofísico de los internos. Para ello se implementarán actividades de prevención, recuperación y rehabilitación de la salud y se atenderán especialmente las condiciones ambientales e higiénicas del establecimiento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 44.- El número de internos de cada sección del establecimiento deberá estar preestablecido y no se lo excederá a fin de asegurar un adecuado alojamiento.&lt;br /&gt;Todos los locales estarán siempre en buen estado de conservación. Su ventilación, iluminación, temperatura y dimensiones guardarán relación con su destino y los factores climáticos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 45.- El aseo personal del interno será obligatorio. El establecimiento deberá disponer de suficientes y adecuadas instalaciones sanitarias y le proveerá de los elementos indispensables para su higiene.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 46.- El interno deberá cuidar el aseo de su alojamiento y contribuir a la higiene y conservación de todas las instalaciones del establecimiento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Alimentación&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 47.- La alimentación del interno estará a cargo de la administración, será adecuada a sus necesidades y sustentada en criterios higiénico-dietéticos. Sin perjuicio de ello y conforme a las disposiciones que dicte la autoridad penitenciaria superior el interno podrá adquirir ciertos alimentos o recibirlos de familiares o visitantes, no estando permitida su cocción en los lugares de alojamiento.&lt;br /&gt;La prohibición de bebidas alcohólicas será absoluta.&lt;br /&gt;Vestimenta y Ropa&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 48.- La administración proveerá al interno de vestimenta acorde al clima y a la estación, para usarla en el interior del establecimiento.&lt;br /&gt;En manera alguna, esas prendas, por sus características, podrán resultar humillantes. Deberá cuidarse su mantenimiento en buen estado de conservación e higiene.&lt;br /&gt;Cuando el interno saliere del establecimiento, en los casos autorizados, deberá utilizar sus ropas personales. Si no dispusiere de ellas, se procurará facilitarle vestimenta adecuada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 49.- Al interno se le proveerá de ropa suficiente para su cama individual, la que será mudada con regularidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuidado de Bienes&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 50.- El interno deberá cuidar las instalaciones, el mobiliario, los objetos y elementos que la administración destina al uso individual o común y abstenerse de producir daño en los pertenecientes a otros alojados. Caso contrario se dispondrán las actuaciones administrativas ido judiciales que correspondieren.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO II&lt;br /&gt;Procedimientos de Seguridad&lt;br /&gt;Registro de Internos y de Instalaciones&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 51.- Para preservar la seguridad general, los registros en las personas de los internos, sus pertenencias y locales que ocupan, los recuentos y las requisas de las instalaciones del establecimiento, se efectuarán con las garantías que determine la autoridad penitenciaria superior y dentro del respeto a la dignidad humana.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Traslado de Internos&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 52.- El traslado individual o colectivo de internos se sustraerá a la curiosidad pública y estará exento de publicidad. Deberá efectuarse en medios de transporte seguros, higiénicos y adecuados.&lt;br /&gt;Las medidas de precaución que se utilizarán para evitar posibles evasiones, en ninguna circunstancia causarán padecimientos innecesarios al interno,&lt;br /&gt;Al efectuar el traslado se cumplirán las disposiciones judiciales o indicaciones de carácter médico dictadas al efecto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 53.- Todo traslado de internos a otro establecimiento será informado de inmediato a las autoridades judiciales y administrativas competentes y al familiar o allegado con los que mantuvieren visita o correspondencia o a quienes hubieren sido designados al efecto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Medidas de sujeción&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 54.- Queda prohibido el empleo de esposas o de cualquier otro medio de sujeción como castigo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 55.- Sólo podrán adoptarse medidas de sujeción en los siguientes casos:&lt;br /&gt;a) Como precaución contra una posible evasión durante el traslado de¡ interno.&lt;br /&gt;b) Por razones médicas, a indicación del facultativo, formuladas por escrito.&lt;br /&gt;c) Por orden expresa del Director o del funcionario que jerárquicamente lo reemplace en caso de no encontrarse éste en servicio, si otros métodos hubieran fracasado y con el único propósito de que el interno no se cause daño a sí mismo, a un tercero o al establecimiento. En este caso el Director o quien lo reemplace, dará de inmediato intervención al servicio médico y remitirá un informe detallado al Juez de la causa y a la autoridad penitenciaria superior.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 56.- La determinación de los medios de sujeción y su modo de empleo serán los que establezca el Ministerio de Justicia Secretaría de Política Penitenciaria y de Readaptación Social, a propuesta de la autoridad penitenciaria superior. Su aplicación no podrá prolongarse más allá del tiempo necesario bajo apercibimiento de las correcciones administrativas y penales que correspondan para el funcionario responsable.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Resistencia a la Autoridad Penitenciaria&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 57.- Al personal penitenciario le está absolutamente prohibido emplearla fuerza en el trato con los internos, excepto en los casos de fuga, evasión o de sus tentativas o de resistencia por la fuerza activa o pasiva a una orden basa da en norma legal o reglamentaria. Aún en estos casos, todo exceso hará pasible al responsable de las sanciones administrativas y penales que correspondan.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 58.- El personal que habitualmente preste servicios en contacto directo con los internos no estará armado. Deberá recibir un entrenamiento físico adecuado y una capacitación específica en técnicas de persuasión para intervenir en situaciones que así lo requieran.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO III&lt;br /&gt;Disciplina&lt;br /&gt;Objeto&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 59.- El orden. la disciplina y las pautas de convivencia se mantendrán con decisión y firmeza.&lt;br /&gt;La disciplina no impondrá más restricciones que las que requieran la seguridad y la correcta organización de la vida de los alojados.&lt;br /&gt;Infracciones y Sanciones&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 60.- La infracción a las normas de conducta a que se refiere el artículo 8° serán investigadas, encuadradas y sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Disciplina para los Internos, aprobado en el artículo 1° del Decreto N° 18 del 9 de enero de 1997.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Calificación del Comportamiento&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 61.- El Centro de Evaluación calificará el comportamiento del interno trimestralmente en la siguiente forma:&lt;br /&gt;a) Ejemplar: cuando el interno no registre correcciones disciplinarias durante Dos (2) trimestres consecutivos.&lt;br /&gt;b) Muy Bueno: cuando el interno no registre correcciones disciplinarias durante el trimestre.&lt;br /&gt;c) Bueno: cuando el interno registre hasta Dos (2) correcciones por infracción leve durante el trimestre.&lt;br /&gt;d) Regular: cuando el interno registre hasta Dos (2) correcciones por infracción media o hasta Cinco (5) correcciones por infracción leve durante el trimestre.&lt;br /&gt;e) Malo: cuando el interno registre Una (1) corrección por infracción grave o hasta Tres (3) correcciones por infracción media o hasta Seis (6) correcciones por infracción leve durante el trimestre.&lt;br /&gt;f) Pésimo: cuando el interno registre Dos (2) o más correcciones por infracción grave o más de Tres (3) correcciones por infracción media o más de Seis (6) correcciones por infracción leve durante Dos (2) trimestres consecutivos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 62.- Los elementos de juicio relativos a la valoración subjetiva del comportamiento del procesado, serán consignados en el Libro de Actas del Centro de Evaluación y en su legajo personal, a los efectos de ser utilizados, si resultare condenado en definitiva, por el organismo técnico-criminológico para la individualización de su tratamiento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TITULO VI&lt;br /&gt;Asistencia Médica&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 63.- El interno tiene derecho a la salud. La administración deberá brindarle oportuna asistencia médica gratuita, sin perjuicio de la atención que el interno pueda procurarse a sus expensas en las condiciones que establezca el reglamento respectivo, que dictará la autoridad penitenciaria superior con aprobación del Ministerio de Justicia - Secretaría de Política Penitenciaria y de Readaptación Social,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 64.- Por orden judicial y con los recaudos de seguridad que ésta disponga, el interno podrá ser trasladado aun establecimiento penitenciario especializado de carácter asistencial médico o psiquiátrico o aun centro especializado del medio libre, cuando la naturaleza del caso así lo aconseje.&lt;br /&gt;Si mediaren razones de extrema urgencia, el Director de la cárcel o alcaldía, basándose en informe médico, podrá disponer el traslado y las medidas asegurativas adecuadas, informándolo de inmediato al Juez de la causa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 65.- Cuando se constatare la existencia de enfermedad infectocontagiosa, se dispondrá inmediatamente, si correspondiere, el aislamiento del enfermo y su posterior internación en medio especializado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 66.- Si el interno se negare a ingerir alimentos, se intensificarán los cuidados y controles médicos. Se informará de inmediato al Juez de la causa solicitando en el mismo acto su autorización para proceder a la alimentación forzada, cuando a criterio médico, existiere grave riesgo para la salud del interno.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TITULO VII&lt;br /&gt;Asistencia Espiritual&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 67.- El interno tiene derecho a que se respete y garantice su libertad de conciencia y de religión, se facilite la atención espiritual que requiera y el oportuno contacto personal y por otros medios autorizados con un representante del credo que profese, reconocido e inscripto en el Registro Nacional de Cultos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 68.- El interno será autorizado, en la medida de lo posible, a satisfacer las exigencias de su vida religiosa, participando de ceremonias litúrgicas y a tener consigo objetos, libros de piedad, de moral e instrucción de su credo, para su uso personal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 69.- En cada establecimiento se habilitará un local adecuado para celebraciones litúrgicas, reuniones y otros actos religiosos de los diversos cultos reconocidos,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 70.- En todo establecimiento penitenciario se celebrará el culto católico, en forma adecuada a las posibilidades edilicias de que disponga. La concurrencia a estos actos será absolutamente voluntaria.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 71.- Los Capellanes de los establecimientos tendrán a su cargo la instrucción religiosa y moral y la orientación espiritual de los internos, incluso de los no católicos que la aceptaren.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TITULO VIII&lt;br /&gt;Asistencia Social&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 72.- Las relaciones del interno con su familia, en tanto fueren convenientes para ambos, deberán ser facilitadas y estimuladas. Asimismo se lo motivará para que continúe o establezca vínculos útiles con personas u organismos oficiales o privados con personería jurídica cuyo objeto social sea concordante a ese fin, que puedan favorecer su integración al grupo familiar y a su subsistencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo73.- Al interno se le prestará asistencia moral y material y, en la medida de lo posible, amparo a su familia. Esta asistencia estará a cargo del servicio social de la cárcel o alcaidía, cuya actuación podrá ser concurrente con la que realice otros organismos estatales y personas o entidades privadas con personería jurídica.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 74.- Personal del servicio social a partir de su ingreso entrevistará al interno a fin de elaborar su historia social para incorporarla a se legajo personal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TITULO IX&lt;br /&gt;Relaciones Familiares y Sociales&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo75.- El interno tiene derecho a comunicarse periódicamente, en forma oral o escrita, con su familia, amigos, allegados, abogados y apoderados, así como con representantes de organismos oficiales e instituciones privadas con personería jurídica que se interesen por su reinserción social conforme las disposiciones del reglamento respectivo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 76.- Los internos de nacionalidad extranjera gozarán de facilidades para comunicarse con sus representantes diplomáticos y consulares acreditados.&lt;br /&gt;Los internos nacionales de Estados sin representación diplomática o consular en el país, los refugiados y los apátridas, tendrán las mismas posibilidades para dirigirse al representante diplomático del Estado encargado de sus intereses en el país o a cualquier autoridad nacional o internacional que tenga la misión de protegerlos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 77.- En todos los casos se respetará la privacidad de las comunicaciones, sin otras restricciones que las impuestas por el Juez de la causa,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 78.- La autoridad penitenciaria superior, con aprobación del Ministerio de Justicia - Secretaría de Política Penitenciaria y de Readaptación Social, reglamentará las modalidades de las visitas ordinarias, extraordinarias, especiales o íntimas; sus requisitos; autoridad competente para el otorgamiento y la verificación de la identidad de los visitantes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 79.- La correspondencia que remita el interno y las comunicaciones telefónicas que realice o reciba estarán a su cargo o al de sus familiares.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 80.- Las visitas y la correspondencia que reciba o remita el interno y las comunicaciones telefónicas, se ajustarán a las condiciones, oportunidad y supervisión que determine el reglamento interno de la cárcel o alcaidía, el que no podrá desvirtuar lo establecido en los artículos 75, 76 y 77.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 81.- La correspondencia y las comunicaciones telefónicas no podrán interceptarse, salvo por orden judicial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 82.- En el caso que un interno haya afectado o intente alterar el orden y la seguridad de la cárcel o alcaidía, o se sospeche fehacientemente que hubiere impartido o recibido instrucciones para la comisión de delitos valiéndose de comunicaciones orales o escritas, el Director podrá suspenderlas, informando de inmediato al Juez de la causa.&lt;br /&gt;La autoridad judicial podrá disponer en lo sucesivo, el control de la correspondencia a cargo el Director de la cárcel o alcaidía, quien lo retendrá y remitirá al Juez.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 83.- La correspondencia deberá ser distribuida o despachada inmediatamente. La que reciba el interno deberá ser sometida a sensores u otros medios eficaces para evitar la introducción de objetos o sustancias no autorizadas. El mismo procedimiento se observará en el contralor de paquetes que se envíen al interno.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 84.- La administración deberá informar en forma clara y precisa al visitante, las normas que deberá observar, la nómina de alimentos, ropas y otros objetos que pueda introducir para el interno y la forma en que éstos deban ser presentados para facilitar su registro sin que sean dañados,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 85.- El visitante deberá respetar las normas reglamentarias vigentes en la institución, las indicaciones del personal y abstenerse de introducir o intentar ingresar elemento alguno que no haya sido permitido y expresamente autorizado por el Director, Si faltare a esta prescripción o se comprobare la cooperación a esos efectos con el interno, o no guardare la debida compostura, su ingreso al establecimiento será suspendido, temporal o definitivamente, por resolución del Director.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 86.- El visitante y sus pertenencias, por razones de seguridad, serán registrados. El registro, dentro del respeto a la dignidad de la persona humana, será realizado o dirigido, según el procedimiento previsto en los reglamentos, por personal del mismo sexo del visitante. El registro manual, en la medida de lo posible, será sustituido por sensores no intensivos u otras técnicas no táctiles, apropiados y eficaces.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 87.- El grave estado de salud o el fallecimiento del interno, será comunicado de inmediato al Juez de la causa, a su familia, allegados o persona indicada previamente por el propio interno y al representante de su credo religioso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 88.- En caso de grave estado de salud o fallecimiento de un familiar el interno podrá ser trasladado para cumplir con sus deberes morales, previa autorización y conforme las condiciones que establezca el Juez competente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 89.- El interno tiene el derecho a estar informado de los sucesos de la vida nacional e internacional, por los medios de comunicación social, publicaciones o emisiones especiales permitidas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TITULO X&lt;br /&gt;Educación&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 90.- Se asegurará al interno el ejercicio de su derecho a aprender adaptándose las medidas necesarias para mantener fomentar y mejorar su educación e instrucción.&lt;br /&gt;A tales efectos, se le requerirá a su ingreso, certificado o constancia que acrediten el nivel de instrucción alcanzado. De no cumplimentarse tal requisito, se efectuarán las pruebas evaluativas pertinentes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 91.- Se impartirá enseñanza obligatoria a los internos analfabetos y a quienes no hubieren alcanzado el nivel mínimo fijado por la Ley. El Director de la cárcel o alcaidía podrá eximir de esta obligación a quienes carecieren de suficientes aptitudes intelectuales y psicofísicas. En tales supuestos se utilizarán métodos especiales de enseñanza,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 92.- La administración fomentará el interés del interno por el estudio, brindándole la posibilidad de acceder a otros niveles del sistema educativo. Se le darán las máximas facilidades a través de regímenes alternativos, particularmente los sistemas abiertos y a distancia.&lt;br /&gt;A los efectos de rendir los exámenes correspondientes, si fuera indispensable el traslado del interno a la sede educacional, el mismo será efectuado previa autorización del Juez competente y con los medios y las medidas de seguridad que expresamente éste determine.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 93.- Las actividades educacionales podrán ser objeto de convenios con entidades públicas o privadas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 94.- Los certificados y diplomas expedidos por la autoridad educacional competente, durante la permanencia del interno en una cárcel o alcaidía, no contendrán ninguna indicación que permita advertir esa circunstancia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 95.- En toda cárcel o alcaidía funcionará una biblioteca para uso de los internos, adecuada a sus necesidades de instrucción, formación y recreación debiendo estimularse su utilización.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 96.- En cada cárcel o alcaidía se organizarán, durante el tiempo libre, actividades recreativas y culturales apropiadas a las necesidades de los internos, empleando los medios compatibles con el régimen carcelario.&lt;br /&gt;El programa recreativo comprenderá prácticas deportivas, preferentemente de equipo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TITULO XI&lt;br /&gt;Trabajo&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO I&lt;br /&gt;Bases&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 97.- El trabajo debidamente remunerado constituye un derecho del interno. Siendo el trabajo un elemento social relevante, el Ministerio de Justicia - Secretaría de Política Penitenciaria y de Readaptación Social reglamentará los beneficios adicionales a que podrán hacerse acreedores los procesados que trabajen.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 98.- El trabajo estará condicionado a la aptitud física y mental del interno y propenderá a que mantenga o adquiera hábitos de trabajo, actualice la capacitación profesional que facilite su futura inserción en el mercado laboral y mediante su salario contribuya, en lo posible, a su mantenimiento y al de su grupo familiar dependiente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 99.- La ejecución del trabajo remunerado no exime a ningún interno de su prestación personal para labores generales del establecimiento o comisiones que se le encomienden. Estas actividades no serán remuneradas, salvo que fueron su única ocupación,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO II&lt;br /&gt;Formación&lt;br /&gt;Profesional&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 100.- La capacitación laboral del interno será objeto de especial cuidado. El aprendizaje de oficios será concordante con sus condiciones personales y sus posibles actividades futuras en el medio libre.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 101.- Se promoverá la organización de sistemas y programas de reconversión laboral los que podrán realizarse con la participación concertada de las autoridades laborales, agrupaciones sindicales, empresarias y otras entidades sociales vinculadas al trabajo y a la producción.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 102.- Los diplomas, certificados o constancias de capacitación laboral que se expidan, no deberán contener referencias de carácter carcelario.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO III&lt;br /&gt;Organización&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 103.- El trabajo se programará teniendo en cuenta las aptitudes y condiciones psicofísicas de los internos, las tecnologías utilizadas en el medio libre y las demandas del mercado laboral. Se deberá respetar la legislación laboral y de seguridad social vigentes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 104.- El trabajo estará basado en criterios pedagógicos y psicotécnicos. El interno podrá manifestar su preferencia por la tarea a realizar, quedando a criterio de la autoridad penitenciaria la factibilidad y conveniencia de acceder a ella, conforme las posibilidades y necesidades del establecimiento y la individualización del caso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 105.- En el caso de internos que ejerciten o perfeccionen actividades artísticas o intelectuales, éstas podrán ser su única actividad laboral si fuere productiva y compatible con el régimen del establecimiento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 106.- La administración velará para que las tareas laborales se coordinen con los horarios destinados a otras actividades.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 107.- El trabajo no se organizará exclusivamente en función del rendimiento económico individual o del conjunto de la actividad, sino que tendrá como finalidad primordial la generación de hábitos laborales, la capacitación y la creatividad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 108.- El trabajo y la producción podrán organizarse por administración, bajo las formas de ente descentralizado, empresa mixta o privada, por cuenta propia del interno o mediante sistema cooperativo. En cualquiera de esas modalidades la administración ejercerá la supervisión de la actividad del interno a los fines establecidos en el artículo 5°.&lt;br /&gt;El Ministerio de Justicia -Secretaría de Política Penitenciaria y de Readaptación Social- reglamentará las normas sobre organización, funcionamiento, supervisión y evaluación de los entes oficiales, mixtos, privados o cooperativos.&lt;br /&gt;Las utilidades materiales percibidas por administración penitenciaria se emplearán exclusivamente en obras y servicios relacionados con la atención de los internos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO IV&lt;br /&gt;Salario&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 109.- El trabajo del interno será remunerado, salvo los casos previstos por el articulo 99- Si los bienes o servicios producidos se destinaren al Estado Nacional o a entidades de bien público, el interno percibirá el salario mínimo vital móvil debiéndose realizar las previsiones presupuestarias pertinentes. En los demás casos o cuando la organización del trabajo esté a cargo de una empresa mixta o privada la remuneración será igual al salario de la vida libre correspondiente a la categoría profesional de que se trate. En todos los casos se deducirá el Veinticinco por Ciento (25 %) en concepto de reintegro de los gastos que causare el establecimiento.&lt;br /&gt;Los salarios serán abonados en los términos establecidos en la legislación laboral vigente,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 110.- No habiéndose trabado medidas precautorias sobre los bienes del procesado y comunicadas a la Dirección de la cárcel o alcaidía, deducidos los aportes correspondientes a la seguridad social y al reintegro de los gastos que el interno causare en el establecimiento de acuerdo con lo normado en el artículo anterior, el salario será distribuido en la siguiente forma:&lt;br /&gt;a) Ochenta por ciento (80 %) de libre disposición por el procesado.&lt;br /&gt;b) Veinte por ciento (20 %) para formar un fondo de reserva que le será entregado al ser puesto en libertad sin que medie sentencia condenatoria definitiva. Si resultare condenado, ese fondo se aplicará conforme lo dispuesto en los incisos 1°, 2° y 412 del artículo 11 del Código Penal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 111.- Del salario del interno, deducidos los aportes correspondientes a la seguridad social y al reintegro de los gastos que el interno causare en el establecimiento de acuerdo con lo normado en el artículo 109, podrá descontarse, en hasta un Veinte por Ciento (20 %), los cargos por concepto de reparación de daños intencionales o culposos causados en las cosas muebles o inmuebles del Estado Nacional o de terceros.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO V&lt;br /&gt;Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 112.- La muerte o los accidentes sufridos por internos durante o con motivo de la ejecución del trabajo, así como las enfermedades profesionales contraídas por su causa, serán indemnizables conforme la legislación vigente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 113.- La indemnización, cualquiera fuere el monto de la efectiva remuneración percibida por el interno, se determinará sobre la base de los salarios fijados en los convenios o disposiciones vigentes, a la fecha del siniestro, para las mismas o similares actividades en el medio libre.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 114.- Durante el tiempo que dure su incapacidad laboral, el interno accidentado o enfermo percibirá el salario que tenía asignado al momento de producirse la contingencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TITULO XII&lt;br /&gt;Grupos Diferenciados&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO I&lt;br /&gt;Mujeres&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 115.- Las internas alojadas en cárceles o alcaldías para procesadas o en secciones independientes de otros establecimientos, estarán al cuidado de personal femenino. Sólo por excepción podrán desempeñarse varones en estos establecimientos, en tareas específicas. La Dirección de la cárcel o alcaidía o la Jefatura de las secciones independientes de otros establecimientos siempre estarán a cargo de personal femenino debidamente calificado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 116.- Ningún funcionario penitenciario del sexo masculino ingresará en dependencias de una cárcel o alcaidía o sección para mujeres sin ser acompañado por un miembro del personal femenino designado por la Directora o por la Jefa de la Sección.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 117.- Para la atención de las internas embarazadas y de las que han dado a luz deben existir dependencias especiales. Se adoptarán las medidas necesarias para que el parto se lleve a cabo en el servicio de maternidad de la cárcel o alcaidía, si lo hubiere; en su defecto en otro servicio público del medio libre. La interna podrá optar por un servicio privado, a sus expensas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 118.- La interna embarazada será eximida de toda actividad perjudicial e incompatible con su estado, cuarenta y cinco (45) días antes y después del parto. Con posterioridad a dicho período, se evitará interferir con el cuidado que la interna deba dispensar a su hijo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 119.- La interna podrá retener consigo a sus hijos menores de Cuatro (4) años, En lo posible, se procurará la concurrencia de esos niños a un jardín maternal a cargo de personal especializado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 120.- En caso de ser necesaria una prestación médica externa para su hijo, previa autorización judicial, la madre podrá acompañarlo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 121.- Al cumplirse la edad fijada en el artículo 119, si el progenitor no estuviere en condiciones de hacerse cargo del hijo, la administración penitenciaria dará intervención a la autoridad judicial o administrativa que corresponda.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 122.- No se aplicarán a las internas procesadas, madres, medidas de sujeción en presencia de sus hijos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 123.- No podrá ejecutarse ninguna corrección disciplinaria que, a juicio médico, pueda afectar al hijo en gestación o lactante, La corrección disciplinaria será formalmente aplicada por la Directora y quedará sólo como antecedente del comportamiento de la interna.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO II&lt;br /&gt;Jóvenes Adultos&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 124.- Los jóvenes adultos de Dieciocho (18) a Veintiún (21) años deberán ser alojados en instituciones especiales o en secciones separadas e independientes de las cárceles o alcaidías. Se pondrá particular empeño en el mantenimiento de los vínculos familiares, en la enseñanza legalmente obligatoria, en la capacitación profesional y en la práctica de deportes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 125.- Conforme lo previsto en el artículo 12 inciso d) quienes hayan cumplido Veintiún (21) años podrán permanecer en instituciones especiales o en secciones para jóvenes adultos hasta cumplir Veinticinco (25) años. Con posterioridad serán trasladados a un establecimiento para adultos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO III&lt;br /&gt;Casos Especiales&lt;br /&gt;Enfermos Mentales y Personalidades Anormales Graves&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 126.- Los procesados que presenten signos y síntomas de enfermedad mental con grave alteración del juicio serán alojados en establecimientos diferenciados o en secciones especiales de las cárceles o alcaldías y tratados por un equipo interdisciplinario.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 127.- Los procesados con graves trastornos de conducta que alteren la convivencia normal con los otros internos serán alojados en establecimientos diferenciados o en secciones especiales de las cárceles o alcaidías y tratados por un equipo interdisciplinario.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 128.- Los tratamientos psiquiátricos que impliquen suspensión de la conciencia o pérdida de la autonomía psíquica, aunque fueran transitorias, sólo podrán ser realizados previa autorización del Juez de la causa.&lt;br /&gt;Drogadependientes&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 129.- Los internos con antecedentes en el abuso o dependencia de estupefacientes serán alojados en establecimientos diferenciados o en secciones especiales de las cárceles o alcaidías donde se les brindará un tratamiento interdisciplinario específico,&lt;br /&gt;En todos los casos se procurará persuadir a los internos con antecedentes en el consumo de estupefacientes para que consientan o cooperen con un tratamiento específico.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 130.- Para la admisión, permanencia y exclusión de un procesado a un programa de comunidad terapéutica regirán las normas establecidas en un reglamento específico aprobado por la autoridad penitenciaria superior.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Infecto-contagiosos&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 131.- Los internos que padezcan enfermedades infectocontagiosas u otras patologías similares de tal gravedad que impidan su tratamiento en la cárcel o alcaidía donde se encuentren, serán trasladados a servicios penitenciarios especializados de carácter médico asistencial o a servicios u hospitales de la comunidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Internos en Tránsito&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 132.- Los internos citados a comparecer por la autoridad judicial, se alojarán en alcaidías.&lt;br /&gt;Cuando un interno cometiere una infracción disciplinaria durante su alojamiento en ella, la aplicación y el cumplimiento de la corrección, se efectivizará en la cárcel de destino.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 133.- Las previsiones de los artículos 12, 72, 79, 90, 92, 94, 95, 96, 98, 117, 124, 129 y 130 y del Título IV no serán aplicables en las alcaidías que alojen internos en tránsito o por períodos inferiores a los Diez (10) días.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Internos Arrestados&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 134.- Los arrestados por el Poder Judicial deberán ingresar acompañados con la resolución pertinente y con su documentación personal. Quedarán sujetos a las instrucciones que imparta el Tribunal interviniente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TITULO XIII&lt;br /&gt;Disposiciones Complementarias&lt;br /&gt;Restricción Documentaria&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 135.- En las actas de nacimiento, matrimonio y defunción ocurridos en una cárcel o alcaidía, no se dejará constancia alguna que permita individualizar tal circunstancia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Manuales&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 136.- En cada cárcel o alcaidía se elaborarán manuales de procedimiento, aprobados por su Director, los que incluirán acciones detalladas y secuenciales que necesariamente deban ser ejecutadas para asegurar la correcta aplicación de leyes y reglamentos. Estos manuales serán accesibles al personal, revisados y actualizados, por lo menos, anualmente,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Suspensión de Derechos&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 137.- En supuestos de graves alteraciones del orden en una cárcel o alcaidía, sin perjuicio de las medidas de urgencia que deba adoptar su Director, el Ministro de Justicia podrá disponer, por resolución fundada, la suspensión temporal y parcial de los derechos reconocidos a los internos en este Reglamento General y en las reglamentaciones dictadas en su consecuencia. Esta suspensión no podrá extenderse más allá del tiempo imprescindible para restablecer el orden alterado.&lt;br /&gt;La disposición precedente no podrá afectarlos derechos enumerados en el artículo 27.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- incorporada a la Constitución Nacional, artículo 75, inciso 22,&lt;br /&gt;La resolución deberá ser comunicada, inmediata y fehacientemente, a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional competente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Procesados Federales en Cárceles Provinciales&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 138.- El Gobierno Nacional cuando no disponga de servicios propios, convendrá con los Gobiernos Provinciales, por intermedio del Ministerio de Justicia - Secretaría de Política Penitenciaria y de Readaptación Social - el alojamiento de los procesados a disposición de los Juzgados Federales en las cárceles o alcaidías provinciales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Procesados Provinciales en Cárceles Nacionales&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 139.- Este reglamento se aplicará a toda persona mayor de Dieciocho (18) años de edad sometida a proceso penal por la justicia provincial que se encuentra alojada en cárceles o alcaldías dependientes de la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal recibidas de acuerdo a los convenios suscriptos con las respectivas provincias.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Autoridad Penitenciaria Superior&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 140.- A los efectos de los artículos 14, 16, 18, 41, 47, 51, 55 inciso c), 56, 63, 78, 130 y 141 de este Reglamento General se considerará autoridad penitenciaria superior al Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Permanencia de Condenados en Cárceles&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 141.- El procesado que al ser condenado en definitiva sólo deba cumplir, como máximo, Seis (6) meses de pena, por resolución de la autoridad penitenciaria superior, podrá continuar en la misma cárcel en que se encuentre.&lt;br /&gt;Dicha resolución se dictará mediando fundadas razones que justifiquen la excepción y previo informe del Director con intervención del Centro de Evaluación,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Disposiciones Transitorias&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 142.- Hasta tanto las cárceles posean los recursos materiales necesarios se atenderá lo dispuesto en el artículo 97 teniendo en cuenta las posibilidades existentes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 143.- Dentro de los Ciento Ochenta (180) días de la publicación en el Boletín Oficial de este Reglamento General, la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal promoverá el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 41, 64, 78, 80, 85, 86 y 130. Hasta tanto no se aprueben las nuevas reglamentaciones regirán las vigentes que no se opongan a las disposiciones del presente reglamento.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/5488740758379200091-6225454634267226194?l=federacionuniversitaria3.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5488740758379200091/posts/default/6225454634267226194'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5488740758379200091/posts/default/6225454634267226194'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria3.blogspot.com/2010/11/decreto-3031996-reglamento-general-de.html' title='Decreto 303/1996 Reglamento General de Procesados'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-5488740758379200091.post-7814651848487738060</id><published>2010-01-29T23:01:00.000-08:00</published><updated>2010-01-29T23:01:00.700-08:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='El Presupuesto de la Administracion Nacional'/><title type='text'>El Presupuesto de la Administracion Nacional</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;El presupuesto de la administración nacional constituye, desde el punto de vista de la regulación coyuntural de la economía, un arma esencial. En el presupuesto se sintetiza la política económica del gobierno, si bien la variable que más claramente define es la estrategia seguida en relación al déficit público y su financiación.&lt;br /&gt;Los gobiernos utilizan el presupuesto para controlar y registrar las cuestiones fiscales; estos muestran los gastos y los ingresos planeados y esperados en un año dado que generarán el gasto público y los programas de impuestos. Por lo general contienen una lista de programas específicos tales como educación, asistencia social, defensa, así también las fuentes de ingreso.&lt;br /&gt;Por definición el presupuesto es el programa de ingresos y gastos públicos del estado en un período de tiempo y según la política fiscal tomada por el gobierno en ese momento.&lt;br /&gt;Por política fiscal entendemos el proceso de configuración de los impuestos y del gasto público para:&lt;br /&gt;a)-ayudar a amortiguar las oscilaciones de los ciclos económicos,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b)-contribuir a mantener una economía creciente de elevado empleo y libre de una alta y volátil inflación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En suma las políticas fiscales de impuestos y gasto público, en colaboración con la política monetaria, tienen como objetivo acelerar el crecimiento económico con un elevado empleo a precios estables.&lt;br /&gt;Es notable la injerencia de la política fiscal en el presupuesto, por lo tanto, primeramente, debemos definir a esta:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;· La política fiscal está integrada por las decisiones del gobierno referentes al gasto público y a los impuestos; estas pueden ser discrecionales (cuando exigen tomar medidas explícitas, como programas de obras públicas, programa de transferencias, alteración de tipos impositivos); expansivas (aumento del gasto público o reducción de los impuestos); contractivas (reducción del gasto público o aumento de los impuestos). Las decisiones del gobierno en materia fiscal son plasmadas en el presupuesto del sector público, este es la descripción de sus planes de pago y financiación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuando los ingresos son superiores al gasto existe SUPERAVIT presupuestario; en caso contrario nos encontramos con un DEFICIT también presupuestario. Así es que el déficit presupuestario es la diferencia entre el gasto del estado y sus ingresos, suponiendo por ello que el estado gasta más de lo que ingresa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El presupuesto de la administración pública es una herramienta que le permite al gobierno planificar anualmente sus actividades. Por ello realiza una estimación de los recursos que recibirá y los gastos que demandará la ejecución de las actividades que llevará a cabo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La oficina nacional de presupuesto dependiente de la secretaria de hacienda del ministerio de economía y obras públicas recibe anteproyectos de presupuesto de las distintas instituciones de la administración pública. En base a estos proyectos y a un análisis exhaustivo de los resultados de los años anteriores y a las políticas y objetivos contemplados en los programas de gobierno. La oficina lleva a cabo un proceso que culmina en la elaboración de un proyecto de ley de presupuesto. Luego de ser evaluado y discutido en el ámbito de la jefatura de gabinete de ministros, es tratado en acuerdo de gabinete y remitido antes del 15 de septiembre al Congreso de la Nación para su tratamiento y posterior aprobación. En la tapa de formulación del presupuesto y en forma previa a su entrega al Congreso, interviene la Jefatura de Gabinete y el presidente de la nación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Congreso aprueba el proyecto de ley después de la etapa de análisis, revisión y cambio. Una vez aprobado el presupuesto nos informa acerca de, por ejemplo:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;· Cuanto dinero se estima destinar a través de los diferentes impuestos y de las cargas sociales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;· Que programas, proyectos y actividades se realizan en las instituciones públicas y cual es el gasto asociado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;· Que cantidad y cuanto cuesta el personal de los organismos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;· Como se distribuyen los gastos en salud, defensa, educación y para otros fines.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;· Que inversiones se realizan.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para tener una apreciación de la estructura básica del presupuesto previsto para el año 1999 se presenta el siguiente cuadro:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TOTAL DE RECURSOS 45.702,6. -&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TOTAL DE GASTOS 49.299,4. -&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DEFICIT (base devengado) 3.596,8. -&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;(valores expresados en millones de pesos)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;EL PRESUPUESTO PUBLICO: este refleja los bienes y servicios que el estado comprará durante el ejercicio siguiente, las transferencias que realizará y los ingresos fiscales que obtendrá para hacer frente a los distintos gastos.&lt;br /&gt;Dado que el presupuesto recoge el tipo de política fiscal, cabe pensar que este es un buen indicador del carácter contractivo o restrictivo de la política fiscal. El presupuesto responde automáticamente a los cambios en el producto nacional su utilización presenta dificultades como medida de la política fiscal; el déficit presupuestario no constituye un buen indicador de la marcha de la política fiscal ya que puede variar porque se altera la renta.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;-Para analizar como se relaciona el presupuesto con la renta, supongamos que los impuesto netos son proporcionales a la renta mientras que las compras de bienes y servicios son independientes de ella, por lo tanto, dado el nivel de gasto público y el tipo impositivo el déficit o superávit dependerá del nivel de la renta. Para niveles de renta bajos el presupuesto registrará un déficit y cuando la renta alcance valores elevados aparecerá superávit.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Gasto&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Superávit público: G&lt;t&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Déficit&lt;br /&gt;Público:&lt;br /&gt;G&gt;T&lt;br /&gt;Renta&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Presupuesto equilibrado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin embargo el presupuesto responde automáticamente a los cambios del producto nacional, su utilización presenta ciertas dificultades. El déficit puede ser la consecuencia de la disminución de los ingresos tributarios derivados de una recesión económica. Si se puede afirmar que dado un tipo impositivo, el presupuesto y concretamente el déficit presupuestario, constituye un muy buen indicador de la marcha de la política fiscal, si entramos en recesión el déficit tiende automáticamente a aumentar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El presupuesto del sector público tiende a responder automáticamente a los cambios en el producto nacional, por lo que presenta ciertas dificultades si se pretende tomar como medida de la política fiscal. Una medición alternativa es el presupuesto de pleno empleo ó la alternativa de equilibrar cíclicamente el presupuesto&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;¨ Un término muy común utilizado por los economistas es el llamado presupuesto de pleno empleo o estructural: este se encarga de medir la posición hipotética del presupuesto si la economía estuviera operando a su nivel potencial o de pleno empleo, y se mantuviesen la legislación tributaria y los gastos actuales. El presupuesto de pleno empleo es independiente del nivel actual de la renta. Dado que calcula cual sería el superávit o el déficit en una situación de pleno empleo, sus variaciones muestran el sentido en el que la política fiscal desplaza a la demanda agregada(esta es todo lo que consumen todos los actores económicos).&lt;br /&gt;-Para entender esto es necesario tener presente que significa pleno empleo: es la situación en la cual no existe desempleo ocasionado por insuficiencias de demanda agregada, todo el desempleo se debe a causas friccionales o estructurales; es la situación en la que todos aquellos que quieren trabajar pueden obtener el empleo con una razonable prontitud.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;¨ Otro parámetro en cuanto al presupuesto es el llamado presupuesto cíclicamente equilibrado: para obviar las dificultades del de pleno empleo existe esta otra posibilidad para guiar la política fiscal y disciplinar el gasto una de ellas es la que explico a continuación; es la diferencia entre el presupuesto actual y el presupuesto estructural. Calcula los efectos del ciclo económico sobre el presupuesto midiendo los cambios en los ingresos, en los gastos y en los déficit debido a que la economía no opera al nivel de producción potencial, sino que experimenta auges y recesiones. De acuerdo con este enfoque el sector público debe actuar beligerantemente para combatir a la inestabilidad, pero de modo que durante las fases ascendentes del ciclo los superávit compensen los déficit que se dan en las recesiones.&lt;br /&gt;¨ Se dice a su vez que el presupuesto puede estar equilibrado, cuando el gasto público es equivalente a los ingresos públicos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Dado que el presupuesto es el programa de ingresos y gastos públicos del estado en un tiempo, es necesario precisar cuales son los gastos y los ingresos del estado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;-------INGRESOS--------------------------------------------&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;¨ Impuestos: es una de las mayores fuentes de recaudación del estado, por lo tanto es una gran fuente de ingreso ya que retiene parte de la renta del sector privado. El sector público para financiar los gastos, este es el objetivo primordial; también a través de ellos puede desalentar la producción de algún área, gravándola con impuestos extras; o también modificar la distribución de la renta. Pueden ser:&lt;br /&gt;1. Indirectos que se recaudan sobre los bienes y servicios y solo afectan indirectamente a los contribuyentes(ej. IVA), ó directos que recaen sobre el contribuyente y no sobre los bienes.&lt;br /&gt;2. Progresivos cuando a medida que aumenta la renta se retiene un porcentaje mayor; y es regresivo cuando a mayor renta se retiene menos; o puede ser proporcional, se detrae un porcentaje constante de la renta.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;¨ Exportaciones: son las ventas de bienes y servicios a extranjeros, también son consideradas como ingreso aunque no es primordial como el anterior.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;¨ Dado el tipo de política del momento, puede establecerse que las privatizaciones son fuentes de ingresos especiales para solventar el gasto. Más aún luego de la cantidad de empresas estatales que pasaron a manos privadas en los últimos 10 años.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;-------------GASTO PÚBLICO---------------------------------&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;¨ Comprar y ofrecer bienes y servicios por parte del estado; hay ciertos bienes que el estado está en mejores condiciones para ofrecer a los particulares como ser, seguridad, defensa, bienestar público, educación, salud... etc. La mayoría de estos se ofrecen sin recibir nada a cambio y por ello se financian con el presupuesto. Por otro lado compra bienes como edificios, muebles, servicios informáticos que necesita para el normal funcionamiento de su actividad; son denominados gastos de inversión. Junto a estos están los gastos de consumo o corrientes y cuya principal partida está dada por el gasto de personal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;¨ Transferencias; son los pagos por los cuales los que lo reciben no dan una contraprestación de ningún bien o servicio; como ser los subsidios de vejez y desempleo las ayudas familiares etc...,este afecta los patrones de consumo, pues cuando el sector público recoge las contribuciones de seguridad social de los patrones y empresarios y paga las pensiones a jubilados y desempleados; estos últimos ven incrementados sus ingresos netos, mientras que los trabajadores se verán privados de su renta en un porcentaje.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;---Uno de los mayores problemas que presenta el presupuesto nacional es el DÉFICIT.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DEFICIT GASTOS PÚBLICOS –INGRESOS PÚBLICOS&lt;br /&gt;PRESUPUESTARIO&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La financiación del déficit puede hacerse por tres vías; ya que los impuestos y transferencias no son nunca suficientes para cubrirlo:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. Establecimiento de impuestos: plantea limitaciones, ya que se disminuye notoriamente la renta disponible personal y por lo tanto baja el consumo y la producción de aquellos bienes que gravaron con el nuevo impuesto. O sea que se establecen impuestos por sobre los ya establecidos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. Creación de dinero: en este caso es necesario aplicar una política expansiva y sobre todo tener muy en cuenta la aceptabilidad de la moneda y la situación de la economía, ya que se puede provocar una gran inflación y una depreciación de la moneda.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3. Emisión de deuda pública: está formada por los títulos de deuda que el estado pone en manos del público; debe considerarse una carga ya que lo es de todo el país.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La necesidad de financiar el déficit público determinó un vertiginoso crecimiento de la deuda a partir de 1985; se pusieron a disposición de los particulares una gran cantidad de bonos y letras que no llegaron a ser rescatadas. La aceleración inflacionaria que culminó con la hiperinflación de 1989,determinó un crecimiento de la deuda y fue así como luego se optó por convertir la totalidad de la deuda interna en deuda externa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Existen diferentes clasificadores presupuestarios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y Concepto: los clasificadores presupuestarios son agrupamientos de los recursos y de los gastos de acuerdo a diferentes criterios, que se estructuran en base a aspectos comunes y diferenciados de las operaciones gubernamentales. En la medida en que estos se organizan y presentan ingresos y egresos públicos desde diferentes visiones, conforman un sistema de información básico para las necesidades del gobierno y de los organismos internacionales, que llevan estadísticas sobre los sectores públicos nacionales posibilitando un análisis objetivo de las operaciones del sector público.&lt;br /&gt;Por tanto representan un mecanismo fundamental para el registro de la información relativa al proceso de recursos y gastos de la actividad pública.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y Clasificación de recursos&lt;br /&gt;Se clasifican por rubros que permiten ordenarlos según la naturaleza de las transacciones que le dan origen. Por ejemplo ingresos tributarios(impuesto a las ganancias, a los activos, aranceles de importación, IVA); ingresos no tributarios (regalías, primas, multas); contribuciones(patronales, Anses); ventas de bienes y servicios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y Clasificación de gastos&lt;br /&gt;Constituyen las transacciones financieras que realizan las instituciones públicas para adquirir bienes y servicios que requiere la producción pública o para transferir los recursos recaudados a diferentes destinatarios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. Por objeto del gasto se define como un orden sistemático y homogéneo de bienes servicios y transferencias y de las variaciones de activos y pasivos que el sector público aplica en el desarrollo de su actividad. Como por ejemplo, gastos de personal, bienes de consumo, servicios no personales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. Por finalidades y funciones se presenta según la naturaleza de los servicios que las instituciones públicas brindan a la comunidad. Los gastos clasificados por finalidad y función permiten determinar los objetivos generales y cuales son las acciones a través de las cuales se estima alcanzarlos.En estos términos la clasificación por finalidades y funciones constituye un instrumento fundamental para la toma de decisiones por el poder político.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las diferentes categorías de la clasificación por finalidad son:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;---servicios sociales comprende las acciones inherentes a la prestación de servicios de salud, promoción y asistencia social, seguridad social, educación cultura, ciencia y técnica, trabajo, vivienda, agua potable, alcantarillado, y otros servicios urbanos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;---deuda pública, sus intereses y gastos comprende todo lo destinado a atender la deuda externa e interna.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;---administración gubernamental comprende las acciones propias del estado destinadas al cumplimiento de funciones tales como la legislativa, justicia, relaciones interiores y exteriores, administración fiscal, control de al gestión pública e información estadística básica.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;---servicios de defensa y seguridad, comprende las acciones inherentes a la defensa nacional, al mantenimiento del orden interno y en las fronteras, costas, y espacio aéreo y acciones relacionadas con el sistema penal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;---servicios económicos, comprenden las acciones de apoyo a la producción de bienes y servicios significativos para el desarrollo económico. Incluye energía, combustibles, minería, comunicaciones, transporte, ecología y medio ambiente, agricultura, industria, comercio y turismo. Comprende las acciones de fomento, regulación y control del sector público y privado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.por categoría programática implica la asignación de recursos financieros de cada uno de los programas que se ejecutan en las instituciones de la administración pública. Se logra indicando el programa,subprograma, proyecto actividad, y obra. El cálculo primario de los requeridos se realiza a nivel de actividad u obra a los que están destinados. Estos recursos se sumarizan por proyecto, programa etc., niveles en los cuales se los considera recursos financieros asignados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4.por fuente de financiamiento presenta los gastos público según el tipo/origen de recursos empleados para su financiamiento, es decir que identifica el gasto según la naturaleza de los gastos orientados hacia la atención de las necesidades públicas. La importancia de esta radica en la vinculación que hay entre recursos y gastos. Así, es conveniente que recursos permanentes financien gastos permanentes y recursos transitorios financien gastos, transitorios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y Clasificación común a gastos y recursos&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. Institucional...ordena los gastos públicos de acuerdo a la estructura del sector público y refleja las instituciones a las que se asigna el presupuesto para poder encarar las acciones de gobierno. Por ejemplo: presidencia, ministerio de justicia etc.&lt;br /&gt;2. Geográfica...o también llamado de localización, establece la distribución espacial de las transacciones economico-financieras que realizan las instituciones públicas, tomando como unidad básica de clasificación la división política del país.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y Por su carácter económico&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Gastos&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. Con fines corrientes&lt;br /&gt;2. De capital&lt;br /&gt;3. Aplicaciones financieras.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Recursos&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. Ingresos corrientes, son aquellas entradas de dinero que no suponen una contraprestación determinada.&lt;br /&gt;2. De capital, se originan por la venta de acciones.&lt;br /&gt;3. De fuentes financieras se constituyen por el endeudamiento público&lt;br /&gt;4. Préstamos, se obtienen de préstamos a corto y largo plazo del sector público, privado o externo.&lt;br /&gt;5. Endeudamiento público, proviene de la emisión de títulos, bonos y contratación de empréstitos obtenidos de acuerdo a normas legislativas o delegadas por ese poder.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;PRINCIPALES ASPECTOS RELACIONADOS CON EL TEMA SOBRE LA BASE DE LA SITUACION ARGENTINA&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;· Principales aspectos de la política fiscal durante 1997:&lt;br /&gt;A partir de las reformas estructurales encaradas por las administraciones provinciales a fines de 1995, tendientes básicamente a excluir del funcionamiento de estas a aquellas actividades que no están estrictamente vinculadas con sus responsabilidades esenciales, como así también destinadas a resolver los problemas que condicionan el correcto funcionamiento de las mismas, se inició un camino de ordenamiento fiscal y financiero constante y paulatino, que ha convertido en irreversibles muchas reformas encaradas.&lt;br /&gt;Las finanzas públicas provinciales ponen de manifiesto durante el ejercicio 1997 lineamientos y pautas de comportamiento tales como:&lt;br /&gt;- Se reafirma la tendencia a la reducción de la necesidad de financiamiento en ejecución a esos presupuestos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- Se consolida el financiamiento de gastos corrientes con recursos genuinos del mismo tipo. Se genera ahorro corriente positivo en el consolidado provincial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- Se profundiza la tarea de recaudación de recursos propios. Los ingresos tributarios de potestad provincial acompañan el incremento de los impuestos nacionales transferidos vía regímenes de coparticipación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- Se produce un cambio de prioriedad en la asignación de recursos, con destino creciente a la inversión real. Si bien el gasto de capital en su totalidad no experimenta crecimiento, la conformación del mismo muestra una clara preponderancia hacia la obra pública.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- Se avanza en la conclusión de procesos más costosos de saneamiento y privatización de empresas y bancos estatales. Parte de los recursos que se destinaban a estos se vuelcan a la inversión en la obra pública.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- Se optimizan parte de los mecanismos de financiamiento vía endeudamiento, en términos de costo y condiciones de cancelación. Se avanza en la emisión de bonos con colocación en el mercado financiero internacional, reduciendo tasas y ampliando los plazos de amortización.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Información extraída del Ministerio de Economía, el 3 de agosto de 1999.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;· Política presupuestaria global:&lt;br /&gt;La política fiscal debe desempeñar un papel fundamental para elevar el ahorro nacional y a su vez, cimentar la confianza en el régimen de la convertibilidad. La situación deficitaria del sector externo exige redoblar los esfuerzos para evitar que el déficit fiscal contribuya a aumentarlo. Por ello, se ha fijado, como objetivo, que el déficit del gobierno nacional tienda al equilibrio fiscal en términos del PBI.&lt;br /&gt;No obstante los resultados fiscales proyectados, la deuda pública crecerá pero a una tasa inferior a la prevista para la actividad económica, disminuyendo la relación deuda pública/PBI, lo cual constituye un objetivo explícito de fortaleza fiscal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;SOLVENCIA FISCAL (en porcentaje)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Deuda pública/PBI&lt;br /&gt;1998 31,2&lt;br /&gt;1999 30,4&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ingresos tributarios /deuda pública&lt;br /&gt;1998 25,9&lt;br /&gt;1999 26,5&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La marcha de la recaudación en la primera parte de 1998, si bien fue superior a la de la primera parte del período anterior, no permitió alcanzar plenamente las metas previstas. Ello reclamó, la mayor prudencia posible en los gastos para 1998 y por consiguiente para 1999,dad la prioridad asignada al logro de reducción del déficit fiscal.&lt;br /&gt;El gasto primario fijado por la ley 25064 se mantiene prácticamente en términos nominales lo que en relación al PBI implica una reducción del 6,2%. Para mantener el gasto global dentro de los lineamientos presupuestarios se continuará con la fijación trimestral y mensual de las cuotas de compromiso y de devengado. ( como se verá en los cuadros de gastos por programas y órganos).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Información obtenida del Ministerio de Economía el día 23 de agosto de 1999.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Þ Más información sobre la realidad Argentina en cuanto a la política fiscal y el presupuesto puede verse analizada en los resúmenes realizados en la sección de actualidad del trabajo en la cual se seleccionaron artículos periodísticos y se analizó sobre ellos para mostrar como evoluciona y se refleja el tema tratado en la realidad de nuestro país.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CONCLUSIÓN&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Como conclusión de este trabajo puedo notar ciertos cambios en lo que consideraba yo, hasta el momento del mismo ,una actividad presupuestaria, debo reconocer que es un trabajo realmente fundamental ya que es el planificador base de toda la economía y que en base a él se darán las consecuencias sociales de su buena o mala asignación.&lt;br /&gt;También y sobretodo a través de las encuestas realizadas a distintos sectores y gente de diversa actividad y edad; pude notar que no existe un conocimiento real de lo que es y lo que significa el presupuesto nacional, es más me asombró en chicos entre 13/16 años que estuvieran al tanto del tema por charlas constantes en la televisión; todavía no llegué a entender si es bueno para que estén informados o si realmente es malo; ya que si es necesario hablar tanto de recortes de presupuesto, gastos reservados, etc., es una triste señal de que no debe estar realizado acorde a la realidad y a la necesidad de la gente, sino más bien acorde a la conveniencia del gobierno de turno o a la exigencia exterior.&lt;br /&gt;Mi intención fue mostrar cual es la verdadera asignación de recursos para los distintos programas, como se puede ver de la información extraída del Ministerio de Economía y Obra pública y es evidente que a temas como la educación y la salud se le asigna bastante poco es más, estando dentro del lugar sacamos cuentas con la señora que me atendió, que se gasta en pagar por año en intereses de la deuda externa lo mismo que se asigna a la suma de: 300.000 jubilaciones + lo asignado a salud + lo asignado a educación.&lt;br /&gt;Realmente es un dato lamentable, ya que de que sirve un gobierno que trata de evadir la educación, de que sirve un país que se encarga solo de proteger la deuda externa y no es capaz ni de proteger a los ancianos , a los enfermos y sobre todo no es capaz de protegerse de los mismos gobernantes.&lt;br /&gt;Como fin trato solo de puntualizar que la política fiscal es algo abstracto y que se dinamiza con la aplicación que se le da, su influencia será positiva o negativa pero en el conjunto total de la economía; el presupùesto es la consecuencia lógica de un momento económico, de intereses pujando en las cámaras donde se lo debe aprobar , por ello es tan fundamental tener un pueblo educado; ya que a personas inteligentes no se las engaña , a personas que piensan y se interesan en su futuro no se las compra con falsedades y promesas irrealizables. No debería nunca recortarse la educación, ya que esta no es un gasto ,un gasto mucho mayor es un pueblo ignorante de si mismo.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/5488740758379200091-7814651848487738060?l=federacionuniversitaria3.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5488740758379200091/posts/default/7814651848487738060'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5488740758379200091/posts/default/7814651848487738060'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria3.blogspot.com/2008/07/el-presupuesto-de-la-administracion.html' title='El Presupuesto de la Administracion Nacional'/><author><name>Nadie</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='28' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/__OfeuOFpxRw/Ss1zUPkI5aI/AAAAAAAAAAY/WkEOH2oM6R4/S220/nadie2.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-5488740758379200091.post-1003795551676417688</id><published>2009-12-24T17:20:00.000-08:00</published><updated>2009-12-24T17:20:00.860-08:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Entes Autárquicos'/><title type='text'>Entes Autárquicos</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;Entes Autárquicos&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Clasificación de las entidades autárquicas institucionales.&lt;br /&gt;La doctrina divide en dos tipos a las entidades autárquicas, territoriales e institucionales. La territorial se denomina también centralización por región y las institucionales descentralización por servicios.&lt;br /&gt;En la autarquía institucional el elemento básico y característico no es el territorio sino el fin que debe satisfacer el ente, se halla el elemento territorio pero no como esencial sino como algo accesorio.&lt;br /&gt;Estas entidades autárquicas institucionales se clasifican en: ( De acuerdo con el campo de actividad que desarrollan)&lt;br /&gt;Ø Educación, cultura, ciencia y tecnología: las universidades nacionales, el consejo nacional de educación, el consejo de educación técnica, el fondo nacional de arte ...&lt;br /&gt;Ø Salud pública: el instituto nacional de salud mental, el servicio nacional de rehabilitación, el instituto nacional de microbiología...&lt;br /&gt;Ø Vivienda: el Banco hipotecario nacional, la caja federal de ahorro y préstamo par la vivienda.&lt;br /&gt;Ø Economía en general(bancos y Mercados de valores): el Banco Central, el Banco de la Nación argentina, la comisión nacional de valores...&lt;br /&gt;Esta clasificación corresponde a Cassagne, Juan Carlos, Derecho Administrativo tomo I, Editorial Abeledo Perrot, 1998. Este establece otra clasificación en cuanto a las entidades autárquicas en función al distinto carácter que presenta el sustrato de la entidad y por ello determina que hay "corporaciones" e "instituciones", en las primera los destinatarios de la actividad del ente se desempeñan y participan en la entidad, en su constitución, en su funcionamiento; a diferencia de lo que ocurre en las instituciones donde los destinatarios no cumplen funciones dentro de la entidad, limitándose a gozar de los beneficios que se derivan de la acción por ellas cumplida.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Órgano competente para disponer la creación de las entidades autárquicas.&lt;br /&gt;En cuanto a este tema se analizará cada una de las posturas de los autores analizados señalando las coincidencia y discrepancias entre los mismos:&lt;br /&gt;« Cassagne, Juan Carlos, en su libro de Derecho Administrativo, tomo I, Editorial Abeledo Perrot, 1998 especifica que en años anteriores el consenso acerca del órgano competente para crearlas era el Congreso y esto se mantuvo mucho tiempo e incluso es sostenido por autores como Rafael Bielsa quién sostiene que la atribución correspondiente emana de la Constitución Nacional artículo 75 inciso 20 (anterior art.67 inc.17). Pero por el contrario para este autor la entidad autárquica puede ser creada por una ley, o por un decreto del Poder Ejecutivo, porque se trata de facultades concurrentes, a excepción de aquellas relacionadas con las atribuciones del Poder Legislativo y que están a su cargo por imposición de la Constitución Nacional. Para apoyar su postura se basa en la tesis de las facultades concurrentes que es una posición intermedia tendiente a evitarla inconstitucionalidad de los actos de creación de las entidades autárquicas. Se parte de la existencia de un acuerdo entre el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo legitimando el acto de creación del ente autárquico, su ejercicio es coordinado y ninguno tiene una función o atribución exclusiva, salvo que así este expresado en la norma. En igual línea se ubica el reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos al reconocer un amplio control por parte del Poder Ejecutivo sobre los actos de todos los entes descentralizados, cuando estos no fueren creados por el Congreso en ejercicio de sus facultades.&lt;br /&gt;« Dromi Roberto, Derecho Administrativo, Editorial Ciudad Argentina, 1998; también apoya las facultades concurrentes, le corresponde al Poder Ejecutivo en virtud del artículo 99 inciso 1, por ser el responsable político de la administración general del país, y al Poder Legislativo en tanto es el órgano responsable de la asignación presupuestaria y esta facultado por el artículo 75 de la Constitución Nacional.&lt;br /&gt;- por ley formal del Congreso: la creación del ente debe hacerse por ley en los supuestos en que la Constitución Nacional lo exige expresamente, como ser el caso de las Universidades Nacionales que se debe hacer por ley.&lt;br /&gt;- por decreto del Poder Ejecutivo: por cuanto el presidente de la Nación es el jefe supremo de al nación, jefe de gobierno y responsable político de la administración nacional del país. Al crear estas entidades el Poder Ejecutivo distribuye su competencia entre órganos que aunque descentralizados continúan bajo su dependencia a través del control administrativo amplio, de legitimidad y oportunidad.&lt;br /&gt;« Diez José María, Derecho Administrativo, tomo I, Editorial Plus Ultra, 1991; este distingue que en sí todas deben ser creadas por el Estado, algunos sostienen que por ley y otros por decreto orgánico del Poder Ejecutivo. Esta última se apoya en que el Presidente de la Nación es el jefe supremo de la administración nacional y deducen que por medio de los decretos debe crear las entidades descentralizadas con la excepción de la potestad que le corresponda al Poder Legislativo (Bancos oficiales, Universidades Nacionales). Lo más importante, este autor esta en contra de aceptar que puedan crearse por el Poder Ejecutivo entidades autárquicas institucionales, por cuanto la Constitución Nacional establece expresamente que es el legislador a quién le corresponde crear los empleos y fijar las atribuciones, y esto supone la creación del ente para el que dichos empleos fueron establecidos. Considera que la creación del ente debe realizarce por ley, y la atribución conferida al ente por ley no puede ser transferida, y será la ley quién determine y fije las atribuciones de los órganos descentralizados. En caso de llegar a aceptar la creación por parte del Poder Ejecutivo se debe ver que esta delegación se realizará por medio de una ley y por lo tanto siempre será la ley la fuente de creación del ente autárquico. Este señala a su vez que la ley de contabilidad 12961 y el decreto-ley 23334/56 establece expresamente que el poder ejecutivo no podrá disponer la descentralización por servicio de la administración nacional, y asimismo la ley 13653 de las empresas del Estado dispone que podrá el Poder Ejecutivo descentralizar mediante norma jurídica los servicios que tiene a su cargo pero no crear nuevos. Pero en cuanto a la descentralización territorial piensa que tiene su fundamento en el artículo 5 de la Constitución Nacional, ya que no cabe duda de la posibilidad de crear municipios.&lt;br /&gt;« Para Marienhoff Miguel S., Derecho Administrativo, tomo I, Editorial Abeledo Perrot, 1982; la entidad es siempre creada por el Estado y su creación depende de un acto de poder, en nuestro país existen muchas entidades creadas por ley formal o por decreto, para este tienen base constitucional esos actos normativos pero creados por decreto, mientras que los creados por ley resultan una violación constitucional(adhiere a esta postura Villegas Basavilbaso, Derecho Administrativo, 1961), con algunas excepciones. Este realiza una crítica a cada uno de los fundamentos de aquellos que sostienen que se crean por ley:&lt;br /&gt;1. Algunos establecen que esta la facultad conferida en el artículo 75 inciso 20 al establecer que puede crear y suprimir empleos y fijar sus atribuciones. En cuanto a ello especifica que estos empleos no tienen nada que ver con la creación de entidades autárquicas, ya que entre ellas no hay ninguna similitud, por lo pronto las entidades autárquicas tienen una serie de características que no se encuentran en el "empleo", incluso este último no tiene personalidad jurídica, ni es un sujeto de derecho. Por lo tanto la facultad dada no tiene nada que ver con la facultad que tiene el presidente de llevar adelante la administración del país y de ningún modo el Congreso podrá crear entidades autárquicas institucionales, su creación violaría la norma constitucional del artículo 99 inciso 1, habría un cercenamiento de las facultades del presidente al invadir el Congreso, la zona de reserva de la administración.&lt;br /&gt;2. Otro fundamento para que la creación sea por ley se da, en que afirman que la constitución nacional otorga la facultad de administración "general" y no una administración "total", y por ello el Congreso puede crear una entidad autárquica para que realice ciertas partes de la administración. Para este autor el hecho de que el Poder Ejecutivo no tenga la administración total del país responde a que no solo administra el Poder Ejecutivo, sino los poderes legislativo y judicial, pero estos con relación a cuestiones que le son propias de sus funciones. Las facultades del Poder Legislativo y del Poder Judicial se limitan a administrar todo lo requerido por el ejercicio de esas funciones. Además, la administración del país que la Constitución Nacional pone a cargo del presidente comprende todos los servicios que están a cargo del gobierno federal, por lo tanto el Poder Legislativo podrá realizar todos los actos de administración que estén expresamente autorizados o aquellos necesarios para llevar a cabo el ejercicio de sus atribuciones, y dentro de estas no se encuentra la de crear entidades autárquicas.&lt;br /&gt;3. El Congreso, como consecuencia de su facultad presupuestaria le corresponde asignar los fondos para la entidad autárquica, sin esa inversión no podrá funcionar. En cuanto a este fundamento señala el autor que lo atinente a la asignación de dichos fondos constituye una cuestión adjetiva y no sustantiva, presumiendo que ante el ejercicio válido de las facultades del Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo cumplirá con su deber ético-jurídico de autorizar las inversiones pertinentes. Se trata de cuestiones muy distintas, facilitar los fondos para el funcionamiento de una entidad, que estar facultado para su creación.&lt;br /&gt;4. Que el Poder Ejecutivo no puede delegar en la entidad autárquica parte de su competencia, es otro argumento en favor de la creación por ley de dichos entes. En el supuesto de las entidades autárquicas no hay delegación de competencia por parte del Poder Ejecutivo, sino que hay una distribución de su propia competencia entre órganos que continúan dependiendo de él, ya que puede ejercer un control de oportunidad y legitimidad. La entidad continúa dentro de la esfera del Poder Ejecutivo, este por lo tanto, puede crearla y fijarle las atribuciones.&lt;br /&gt;5. Que la competencia de la entidad autárquica debe surgir no del decreto sino, de una ley formal, ya que la competencia solo puede resultar de una ley de esa naturaleza, esta es otra premisa por la cual se apoya la creación por ley, ante esto Marienhoff, nos dice que esta afirmación es inexacta, ya que basta que surja o resulte de un principio jurídico positivo, contenido en la Constitución Nacional, es esto lo que ocurre con la competencia del ejecutivo y distribuye entre sus dependientes (entidad autárquica).&lt;br /&gt;6. La promulgación que haga el Poder Ejecutivo de la ley del Congreso creadora de la entidad autárquica significa una tácita aquiescencia con la creación del ente quedando purgado cualquier vicio o exceso que tuviera el Poder Legislativo. En cuanto a esta postura el autor explica que la promulgación, acto administrativo de colegislación, carece en absoluto del alcance que se le pretende atribuir en materia de indebida creación de entidades autárquicas institucionales por el Congreso: - por que la competencia que la Constitución Nacional les atribuye respectivamente al Poder Ejecutivo y al Congreso, es indelegable, se trata de una competencia de orden público.&lt;br /&gt;- por que la promulgación no tiene otro alcance que el que tiene por su objeto, que es el de poner en vigencia la ley del Congreso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7.Otro argumento para sostener que las entidades&lt;br /&gt;autárquicas deben ser creadas por ley consiste&lt;br /&gt;en que las personas jurídicas deben ser creadas&lt;br /&gt;así, según resulta del artículo 31 del Código&lt;br /&gt;Civil. Esto carece de fuerza ya que la norma&lt;br /&gt;establece que pueden ser creadas por el poder&lt;br /&gt;legislativo como por el gobierno, además, las&lt;br /&gt;personas a las que se hace referencia son las&lt;br /&gt;de derecho privado y las entidades autárquicas&lt;br /&gt;son de derecho público estatales.&lt;br /&gt;Por lo cual, para este autor la creación de entidades autárquicas institucionales no puede efectuarse por una ley formal, sino por un decreto del Poder Ejecutivo y por ello la creación del ente por el Poder Legislativo implica una violación a la Constitución Nacional, cercenando las atribuciones del Poder Ejecutivo artículo 99 inciso 1.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Régimen jurídico de las entidades autárquicas. Arbitraje.&lt;br /&gt;Según Roberto Dromi, Derecho Administrativo, Editorial Ciudad Argentina, 1998; el régimen jurídico de las entidades autárquicas se debe a lo previsto en la ley o en el decreto de creación, ya que como se vio anteriormente este tiene una postura de facultades concurrentes. Los entes autárquicos son personas públicas dotadas de personalidad jurídica propia, que persiguen un fin público y se rigen íntegramente por el derecho público, emiten actos y disposiciones administrativas, celebran contratos administrativos, se les aplican las leyes de administración financiera y de los sistemas de control del sector público nacional, además de la LNPA.&lt;br /&gt;Para Cassagne, Juan Carlos no existe una regulación normativa sobre estas entidades y analiza su régimen en base a:&lt;br /&gt;ð Procedimientos y recursos: se aplican las normas de la ley 19549 y su decreto reglamentario 1883/91, surge de lo que se dispone en el artículo 1 de la ley citada cuando declara que serán aplicables a la administración descentralizada inclusive entes autárquicos. Y como consecuencia de su encuadre en la administración pública deben respetar las disposiciones generales emanadas del Poder Ejecutivo.&lt;br /&gt;ð Actos unilaterales y contratos. Los mismos principios que para la administración pública se aplican para las entidades autárquicas, por ello como regla general todos sus actos son administrativos aunque en forma excepcional podrán realizar actos de objeto mixto, parcialmente reglados por el derecho privado.&lt;br /&gt;ð Personal: la relación es de empleo o función pública.&lt;br /&gt;ð Bienes: pueden ser titulares de bienes de dominio público, por su carácter estatal.&lt;br /&gt;ð Transacción: la facultad de transar le corresponde al Poder Ejecutivo, salvo que el estatuto orgánico de la entidad le acuerde la respectiva atribución a ella misma&lt;br /&gt;ð Arbitraje: la legislación no es clara en cuanto a este punto, hay disposiciones en el orden nacional que admiten el sometimiento a cuestiones de arbitraje, mientras que hay otras que no lo hacen. La jurisprudencia admite el arbitraje con relación a los contratos de objeto privado, negando este proceder cuando actúa dentro del campo del derecho público, no admitiendo por ello en los contratos administrativos que celebren las entidades autárquicas. En la doctrina se ha admitido que es inadmisible cuando el Estado actúa como poder público, y el Poder Ejecutivo puede acudir excepcionalmente al arbitraje para cuestiones de contratos administrativos que no afectan el orden público, ni el sistema institucional, ni implican una lesión o agravio al Estado o la soberanía, por ello solo se admitiría en caso de problemas de orden técnico o de tipo financiero-patrimonial.&lt;br /&gt;Por lo tanto si la entidad autárquica tiene autorización estatutariamente, puede dilucidar la controversia apelando al arbitraje; pero en caso de no contar con ese permiso podrá requerirlo al Poder Ejecutivo y esta atribución esta encuadrada en el artículo 99 inciso 1.&lt;br /&gt;Marienhoff, Miguel S.; señala que no responde a un solo tipo jurídico y que corresponde observar el complejo normativo a la que se halle sujeta tal entidad. Las entidades autárquicas podrán transar siempre que en el estatuto este expresamente esa atribución, sino lo podrán hacer solo con la autorización del Poder Ejecutivo (en igual sentido lo sostiene Cassagne, Juan Carlos). El régimen jurídico es complejo y no responde a un tipo único, como no existe un modelo de estatuto de las entidades autárquicas el régimen legal es muy amplio, y podrá variar de acuerdo a la creación que se haga por parte de un órgano o de otro. Si la creación es realizada exclusivamente por el Congreso, tendrá un control de legitimidad, pero en cambio si lo dispone el Poder Ejecutivo, sobre ella se ejercerá un control de oportunidad y legitimidad.&lt;br /&gt;En definitiva cabe destacar que serán regladas de acuerdo al estatuto que les dio origen y las normas que en su consecuencia se dicten.&lt;br /&gt;Por otro lado, se analiza si podrán someterse a arbitraje, y en concordancia con lo que ya analizamos citando a Juan Carlos Cassagne, no hay en nuestro país una norma o precepto general de acuerdo a esto. El procurador general de la Nación, en un dictamen se inclinó por la improcedencia de arbitrar los asuntos en que la Nación sea parte, mas tarde aceptó que si la Nación actúa en el campo del derecho privado, podría admitirse la discusión acerca de la procedencia, en cambio si se actúa en el campo del derecho público no se puede aceptar el arbitraje. Como conclusión de lo que expone este autor se puede decir que cuando la Nación es parte actuando en el derecho privado, como una persona jurídica, la cuestión del arbitraje le corresponde al Poder Ejecutivo por que implica una facultad de administración general. Pero si el estatuto orgánico de las entidades autárquicas no faculta para convenir el arbitraje este deberá entonces ser autorizado por el Congreso, por ley formal o por el Poder Ejecutivo mediante decreto, según el ente de que se trate.&lt;br /&gt;Según José María Diez la cuestión no es tan analizable sino que simplemente las entidades autárquicas son personas del derecho público, y por lo tanto le es aplicable el derecho administrativo, sus trabajos son en función pública y los dineros que utilizan siguen siendo públicos, se le aplica la ley de contabilidad y obras públicas, por lo tanto; cada entidad autárquica tendrá su régimen particular por su estatuto y se regirá por ser una persona pública, por todo lo referente al derecho administrativo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Gestión patrimonial de las entidades autárquicas según Bielsa.&lt;br /&gt;Los entes autárquicos son sujetos de derecho, tienen una personalidad jurídica para obrar dentro del derecho público y no pocos de sus actos son jurídicamente e disposición y de administración patrimonial y entran por ello en la esfera del derecho civil o privado. En lo que concierne al régimen interno (administrativo- financiero) esos bienes están sujetos a las leyes de contabilidad, contralor etc. Pero el régimen externo es de derecho privado, en especial al punto de los actos de disposición, como ser la enajenación o la adquisición, hay que destacar que los contratos que el ente autárquico celebra deben someterse al régimen del derecho público.&lt;br /&gt;El régimen patrimonial se da, actos de gestión patrimonial, que son actos de disposición y de administración y pueden ser:&lt;br /&gt;· Adquisiciones a título oneroso. En este caso primero se encuentran las leyes orgánicas de las entidades autárquicas luego las leyes especiales, estas determinan el grado de capacidad de las entidades en especial lo referente a la compra de inmuebles. El conjunto de estas leyes determina el régimen de atribuciones y autorizaciones y podemos resumirlas a tres:&lt;br /&gt;- adquisición de inmuebles sin intervención del Poder Ejecutivo, cuando la cosa objeto de adquisición se afecta exclusivamente y directamente al servicio administrativo de la entidad.&lt;br /&gt;- adquisición de inmuebles y otros casos de disposición en condiciones determinadas, es una clase de autorización legal particular que consiste en dar reglas para ciertos actos relativos a operaciones que afectan la constitución o extinción de la entidad.&lt;br /&gt;- adquisición con autorización del Poder Ejecutivo, se da por el requisito de la autorización previa del Poder Ejecutivo, es una restricción a la capacidad de disponer que tienen las entidades autárquicas.&lt;br /&gt;· Donaciones y legados: en principio es necesario tener capacidad para contratar y en lo que respecta al objeto, solo pueden ser donadas las cosas que pueden ser vendidas o las cosas que están en el comercio. La donación sin cargo no presenta dificultad alguna, ya que basta la capacidad jurídica común, por eso puede aceptar donaciones la entidad que pueda adquirir por compra la cosa donada. Es requisito esencial que la donación convenga al interés público.&lt;br /&gt;En cambio tratándose de una donación con cargo o bajo condición, es necesario distinguir el objeto y el carácter del cargo, porque puede vincularse el cargo a modalidades de prestación del servicio público y no ser aceptable ni posible su cumplimiento, especialmente si se mira el origen de la cosa donada o a la falta de moral del donante o porque la pretensión de éste es incompatible con el decoro de la administración pública.&lt;br /&gt;Por lo tanto son admisibles las condiciones y los cargos que no afecten el funcionamiento del servicio público, su objetividad, y el decoro administrativo o la especialidad del mismo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Contralor de las entidades autárquicas.&lt;br /&gt;Las entidades autárquicas se encuentran sujetas a un control administrativo, sin que ello signifique que se encuentran sujetas al órgano central, como se vio este órgano autárquico esta facultado para administrarse a sí mismo sin que ello implique que no tiene un control, que esta exento de todo; la función fundamental del órgano central es la de controlar en la medida que se cumplen los fines. El control al que nos referimos es un conjunto limitado de facultades que el derecho positivo le otorga al ente central, a fin de velar por la legalidad de los actos y el cumplimiento general, en todo control se distinguen dos partes: el sujeto activo que en este caso es el órgano central y el sujeto pasivo que será el ente autárquico.&lt;br /&gt;El control puede ser, según su objeto, solo de legalidad o de oportunidad, mérito o conveniencia; el de legalidad asegura que todos los actos del ente autárquico armonicen con el derecho positivo, este es amplio y procede en los casos en que se encuentra en juego una ley, un contrato. Por otro lado el de mérito, conveniencia y oportunidad se realizan para una mejor administración.&lt;br /&gt;El control que realizará el órgano central podrá clasificarse, siguiendo a Diez Manuel María, Manual de Derecho Administrativo tomo I, editorial Plus Ultra, 1991:&lt;br /&gt;· En control preventivo, que se efectivisa mediante la autorización, la aprobación o el visto bueno, este es automático ya que la decisión del órgano descentralizado no puede dictarse o no puede producir los efectos sin que medie este control.&lt;br /&gt;· Y en control represivo y este a su vez se divide en, suspención del acto, revocación, intervención;&lt;br /&gt;1. Suspención del acto, es la paralización temporaria de los efectos del acto. Tiende a impedir que este produzca los efectos o deje de producirlos. Esta suspención esta en el artículo 12 de la ley de procedimientos administrativos N°19549 al disponer en su párrafo que la administración podrá de oficio o a pedido de parte suspender la ejecución de un acto administrativo en razón del interés publica o para evitar perjuicios graves al interesado.&lt;br /&gt;2. Revocación, surge como consecuencia del control represivo, en el artículo 17 de la LNPA se establece que el acto administrativo afectado de nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado por razones de legitimidad.&lt;br /&gt;3. Intervención, es también llamado sustitutivo y tiene lugar cuando la autoridad controlante se subroga a los órganos ordinarios del ente con el objeto de suplir una carencia o la mala voluntad del ente a los efectos de realizar un acto o la totalidad de la actividad que corresponde a la entidad autárquica.&lt;br /&gt;Esta intervención es de carácter ultimátum remedium y supone una actividad anormal por un tiempo bastante prolongado, pero al ser lo último a lo que se recurre es necesario cumplir con ciertos requisitos:&lt;br /&gt;· Es necesario que el órgano que se va a intervenir tenga obligación de obrar,&lt;br /&gt;· Se necesita que se rehuse a obrar, que no cumpla con su obligación,&lt;br /&gt;· Es conveniente que en un texto expresamente autorice a recurrir a este procedimiento. Aunque cabe destacar que por ser el Presidente de la Nación el encargado en última instancia de la administración del país, puede y tiene la facultad de hacerlo de oficio.&lt;br /&gt;· Es una medida extraordinaria y de excepción y por ello es temporal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Responsabilidad de las entidades autárquicas según Marienhoff y Dromi.&lt;br /&gt;Siguiendo a Miguel S. Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo, tomo I, Abeledo Perrot, 1982, podemos decir que como resultado de la personalidad de las entidades autárquicas estas pueden ejercer sus derechos y consecuentemente contraer obligaciones. Y de ello se deriva que existe responsabilidad por los hechos y actos que esta realiza para desenvolver su actividad. Por lo tanto la responsabilidad es un corolario de la personalidad que se le otorga a estas entidades.&lt;br /&gt;Las entidades autárquicas son directamente responsables frente a los terceros. En igual postura encontramos a Dromi Roberto Derecho Administrativo, Editorial Ciudad Argentina, 1998, para este autor, la responsabilidad de las entidades autárquicas es siempre directa respecto a terceros, razón por la cual las obligaciones contractuales contraídas, como los daños extracontractuales arrogados, se les aplican los principios a los que imperan para responsabilizar al Estado. Para este delimitar la responsabilizar del Estado respecto de los actos y hechos es uno de los temas interesantes e importantes, ya que como sujetos de derecho cabe responsabilizar a la entidad autárquica en forma directa y en forma subsidiaria e indirecta al Estado, ya que este no puede serlo en forma solidaria.&lt;br /&gt;Volviendo a Marienhoff, Miguel S.; muestra que no es posible que el Estado sea responsable directamente por el comportamiento del ente autárquico, este deberá hacer frente a sus responsabilidades utilizando los fondos o bienes de que dispone y solo en caso de insuficiencia o falta de activo, la doctrina ha entendido que responde el Estado como creador del ente aplicando el principio de la responsabilidad indirecta. Se aplica el ente autárquico como dependiente y es Estado como principal, de manera que en última instancia la responsabilidad del ente autárquico debe ser cubierta por el Estado. En cuanto a la responsabilidad subsidiaria o solidaria del Estado, este autor analiza que en el derecho privado se considera que el responsable indirecto es solidario con el responsable directo, pero ello no cabe para el caso del Estado por un acto del ente autárquico, pues en este caso el principio de la responsabilidad indirecta no surge expresamente de la ley, sino que se recurre subsidiariamente a él para llenar el vacío del ordenamiento jurídicolegal administrativo.&lt;br /&gt;Por lo tanto, el Estado es responsable solo cuando las entidades autárquicas no puedan hacer frente a su responsabilidad, con los fondos o bienes que le fueron afectados para el cumplimiento de sus fines. El acreedor del ente autárquico no puede requerirle el pago directamente al Estado, por su carácter de subsidiariedad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Modificaciones de su status y órgano competente para disponer la extinción de la entidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Según Dromi Roberto en su libro Derecho Administrativo, editorial Ciudad de Argentina, 1998, la transformación del status jurídico de una entidad autárquica puede darse, pero no por disposición de ella misma, sino única y exclusivamente la misma autoridad que la creó. En igual sentido entiende que para la extinción de estas no puede disponerla la entidad autárquica, pues aunque todos los entes descentralizados se autoadministran, la creación y la extinción se resuelve por el órgano que las creó, a menos que habiendo sido creadas por el Poder Legislativo medie alguna autorización para el Poder Ejecutivo. Una vez disuelta los bienes pasan a disposición del Estado.&lt;br /&gt;Por su parte Marienhoff Miguel S. en el Tratado de Derecho Administrativo tomo I, Editorial Abeledo Perrot, 1982; toma la misma postura, al entender que el status puede ser modificado únicamente y exclusivamente la autoridad que la creó, puede ser conforme a la teoría de la creación que postula este que puede ser, el Poder Legislativo o el Poder Ejecutivo imperando con ello un paralelismo de competencia.&lt;br /&gt;En cuanto a la extinción de estas, en principio no pueden ser dispuestas por la propia entidad, salvo que exista una norma expresa de permisión, se apoya igual que el autor citado que estas solo se administran y gobiernan sobre la base de lo que dispone una norma que les es impuesta por una autoridad suprema. Entonces la extinción solo se dispone por la autoridad que le dio origen y luego los bienes pasan al Estado quién dispondrá de ellos en la forma establecida por la legislación.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/5488740758379200091-1003795551676417688?l=federacionuniversitaria3.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5488740758379200091/posts/default/1003795551676417688'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5488740758379200091/posts/default/1003795551676417688'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria3.blogspot.com/2008/05/entes-autarquicos.html' title='Entes Autárquicos'/><author><name>Nadie</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='28' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/__OfeuOFpxRw/Ss1zUPkI5aI/AAAAAAAAAAY/WkEOH2oM6R4/S220/nadie2.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-5488740758379200091.post-6824187929262083866</id><published>2009-11-24T17:11:00.000-08:00</published><updated>2009-11-24T17:11:00.657-08:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Derecho Administrativo y Estado'/><title type='text'>Derecho Administrativo y Estado</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;DERECHO ADMINISTRATIVO Y ESTADO&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se llega al concepto de derecho administrativo a través del concepto de Estado. El advenimiento del Estado de Derecho fue el resultado de la convergencia de ciertas circunstancias, entre las que se destacan las revoluciones inglesa (1688) y francesa (1789), la emancipación americana (1776) y las teorías políticas enunciadas por Montesquieu (división de poderes) y Rousseau (la ley como expresión de la voluntad general).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ø Estado de Derecho: forma de Estado en que se reconocen y tutelan los derechos públicos subjetivos de los ciudadanos, mediante el sometimiento de la Administración a la ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el Estado de Derecho se ubica a la Administración como esencialmente ejecutiva, encontrando en la ley su fundamento y el límite de su acción. Es una Administración sometida al Derecho y, aunque está habilitada para dictar reglas generales, éstas están subordinadas a la ley.&lt;br /&gt;Estado&lt;br /&gt;Es la organización jurídico-política más perfecta que se conoce hasta el presente. Es un ente orgánico unitario, estructurado jurídicamente bajo la forma de una corporación, que detenta el ejercicio del poder.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Según Raneletti el poder de imperium del Estado, también llamado poder público o poder etático, es uno y único. La división de poderes no es sino la distribución del poder etático entre distintos centro o complejos orgánicos para el ejercicio preferente, por parte de cada uno de ellos, de determinada función, todas ellas destinadas al cumplimiento de los cometidos estatales. Pero los que están separados o divididos son esos centros, no el poder.&lt;br /&gt;Tipos de Estado&lt;br /&gt;1) Unitario: Existe un solo ordenamiento jurídico.&lt;br /&gt;2) Federal: Hay una coexistencia de ordenamientos jurídicos:&lt;br /&gt;Ø Federal o nacional.&lt;br /&gt;Ø Provincial o local: Las provincias ejercen el poder que no han delegado a la Nación; así pues, se reservan la facultad de dictar leyes de orden administrativo.&lt;br /&gt;Elementos del Estado&lt;br /&gt;1) Población: Es el elemento humano. Al respecto, se debe distinguir entre:&lt;br /&gt;¨ Habitantes: Son los residentes dentro del territorio.&lt;br /&gt;¨ Pueblo: Concepto más restringido, ya que se refiere a la parte de la población que tiene el ejercicio de los derechos políticos.&lt;br /&gt;2) Territorio: Es elemento geográfico. En nuestro caso comprende: suelo, subsuelo, espacio aéreo, mar continental, mar argentino y plataforma submarina.&lt;br /&gt;3) Poder: o imperium. Energía o fuerza necesaria con que cuenta el Estado para llevar a cabo sus objetivos. La finalidad del Estado es la realización de objetivos comunitarios. El ejercicio del poder será legítimo si el bien que se persigue es el bien común; es decir que una orden para ser legítima (además de emanar formalmente del órgano competente) debe serlo en su sustancia.&lt;br /&gt;4) Gobierno: Conjunto de órganos que ejercen el poder, para el cumplimiento de las funciones del Estado.&lt;br /&gt;Criterios de clasificación de las funciones del Estado&lt;br /&gt;Ø Orgánico o subjetivo: Ve a la función de acuerdo con el órgano que la cumple. El estudio de las funciones bajo este criterio se relaciona con la teoría de la división de poderes expuesta por Montesquieu&lt;br /&gt;Ø Material, objetivo o funcional: Considera el contenido del acto sin reparar en el órgano que lo cumple. Es el que debe aplicarse al derecho administrativo, para no dejar fuera los papeles administrativos cumplidos por la Administración Pública, ya que hay actividad materialmente administrativa en el Poder Legislativo, en el Poder Judicial y en los entes públicos no estatales. Los entes públicos no estatales tienen potestades de poder político por delegación del Estado (v.g.: las sanciones aplicadas a los profesionales por los respectivos Consejos Profesionales son procedimientos pertenecientes al derecho administrativo).&lt;br /&gt;Funciones del Estado desde el punto de vista material&lt;br /&gt;1) Ejecutiva o administrativa: Es la función del Estado que se ocupa de la satisfacción de los intereses comunitarios impostergables. Es la función más amplia que se utiliza en la esfera estatal y es la función principal del Poder Ejecutivo, donde encontramos el derecho administrativo puro.&lt;br /&gt;2) Legislativa: La que se ocupa del dictado de las leyes, que son normas jurídicas de alcance general, de cumplimiento obligatorio y dirigidas a un número indeterminado o determinable de personas. Es la función principal del Poder Legislativo.&lt;br /&gt;3) Jurisdiccional o judicial: La que se ocupa de resolver una controversia en materia jurídica entre dos partes con intereses contrapuestos, imponiendo una decisión a las mismas con fuerza de verdad legal. La actividad judicial continúa y completa la legislativa. Mientras que la legislación establece un ordenamiento jurídico, la justicia asegura su conservación y observancia. Esta función se ejerce respecto de actos concretos, en los cuales la ley ha sido violada o se pretende que ha sido violada. Es la función del Poder Judicial.&lt;br /&gt;4) Contralor: A partir de la reforma de 1994 se han creado órganos que sólo tienen funciones de control, tales como la Auditoría General de la Nación, el Defensor del Pueblo, etc. Otros organismos ejercen funciones de control, por delegación del poder estatal; estos organismos tienen poder de policía, que es una función administrativa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Derecho administrativo. Concepto.&lt;br /&gt;El Derecho Público es el derecho aplicable a todas las relaciones humanas y sociales en las cuales el Estado entra en juego.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Derecho Administrativo es una rama del Derecho Público Interno (éste es público porque no existe lucro, e interno porque es diferente del internacional) y está compuesto por normas jurídicas que regulan la actividad administrativa del Poder Ejecutivo y la actividad materialmente administrativa del Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y de los entes públicos no estatales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La tarea del derecho administrativo es arbitrar los cauces jurídicos necesarios para la defensa de los derechos colectivos, asegurando la realización de los intereses comunitarios.&lt;br /&gt;Características del Derecho Administrativo&lt;br /&gt;El derecho administrativo se caracteriza por ser:&lt;br /&gt;1) Común: Es un derecho que, al igual que el derecho civil, es común a todas las actividades (municipales, tributarias, etc.) y sus principios son aplicables a todas esas materias.&lt;br /&gt;2) Autónomo: Es una rama autónoma del Derecho, tiene sus propios principios generales, se autoabastece; es decir es un sistema jurídico autónomo paralelo al derecho privado.&lt;br /&gt;3) Local: Es un derecho de naturaleza local porque tiene que ver con la organización política en nuestro país; es decir que habrá un derecho administrativo provincial y un derecho administrativo nacional. Así, cumpliendo con lo dispuesto por el artículo % de la CNA cada provincia dicta sus propias normas administrativas.&lt;br /&gt;4) Exorbitante: Excede la órbita del derecho privado, porque donde hay una organización estatal hay derecho administrativo. No hay plano de igualdad entre partes, ya que una de ellas es el Estado, que tiene facultades de poder público.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Relaciones del Derecho Administrativo con otras ramas del Derecho&lt;br /&gt;1) Constitucional: El derecho constitucional comprende las normas que regulan la estructura u organización jurídico-política del Estado. Las normas del derecho administrativo tratan de la actividad que se desarrolla dentro de los órganos del Estado (por ejemplo, el art. 99 de la CNA enumera las atribuciones del P.E.). La norma de derecho administrativo es creada por el legislador dentro de los límites de la norma constitucional.&lt;br /&gt;2) Penal: Se relaciona con el derecho administrativo por el concepto de sanción, típico del derecho penal. Existe el derecho administrativo disciplinario que se aplica en lo interno de la Administración, puesto que son sanciones que el superior jerárquico impone al inferior por faltas disciplinarias. Además existen en la órbita del Ministerio de Justicia organismos de índole administrativa, como por ejemplo el Servicio Penitenciario.&lt;br /&gt;3) Financiero: El derecho financiero regula la actividad financiera del Estado referente a la recaudación, gestión y disposición de los medios económicos necesarios para el cumplimiento de la misión de éste. Las relaciones entre el derecho administrativo y el financiero son inmediatas y contiguas. Ello es así porque las funciones y modos de aplicación de las normas financieras son esencialmente administrativos; por ejemplo, las circulares del BCRA son de naturaleza administrativa.&lt;br /&gt;4) Procesal: El derecho procesal es la rama del Derecho que se ocupa de las formalidades que deben cumplirse en todo proceso. Hay instituciones que son reguladas por el derecho procesal y que son adoptadas por el derecho administrativo. El derecho administrativo crea sus normas, pero el derecho procesal es supletorio.&lt;br /&gt;5) Municipal: No es más que derecho administrativo puro aplicado a un ámbito particular, el comunal.&lt;br /&gt;6) Civil: Existen instituciones del él que son aplicables al procedimiento administrativo, tales como los conceptos de capacidad, persona jurídica, persona física, etc.&lt;br /&gt;7) Comercial: Las sociedades del Estado responden al concepto de sociedad comercial.&lt;br /&gt;8) Ambiental: El Código de Minería establece que la propiedad originaria de las minas es del Estado, el que otorga a los particulares su explotación por medio de concesiones y permisos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Clasificación de las fuentes&lt;br /&gt;1) REALES O FORMALES:&lt;br /&gt;Ø Reales o materiales: Atienden a la naturaleza de la fuente, sin necesidad de que sea una norma jurídica (v.g.: doctrina, jurisprudencia).&lt;br /&gt;Ø Formales: Normas jurídicas (CNA, ley, reglamento).&lt;br /&gt;2) DIRECTAS O INDIRECTAS:&lt;br /&gt;Ø Directas: Normas jurídicas.&lt;br /&gt;Ø Indirectas: Doctrina, jurisprudencia, dictámenes de la Procuración del Tesoro Nacional (su titular es el jefe de todos los abogados del Estado).&lt;br /&gt;3) MEDIATAS O INMEDIATAS:&lt;br /&gt;Ø Mediatas: Doctrina, jurisprudencia, costumbre, principios generales del derecho, tratados internacionales.&lt;br /&gt;Ø Inmediatas: norma jurídica.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Orden de prelación de las leyes&lt;br /&gt;1) Constitución Nacional.&lt;br /&gt;2) Tratados internacionales.&lt;br /&gt;3) Leyes.&lt;br /&gt;4) Decretos-leyes.&lt;br /&gt;5) Reglamentos.&lt;br /&gt;6) Ordenanzas municipales.&lt;br /&gt;7) Resoluciones.&lt;br /&gt;Los tratados internacionales&lt;br /&gt;Su inclusión en el orden de prelación obedece a una tendencia mundial que en los siglos XVIII y XIX incluyó los derechos individuales y en el siglo XX los derechos humanos. Los tratados internacionales contemplados hasta el momento en nuestra Constitución son de integración (art. 75, inc. 24) y de derechos humanos (art. 75, inc. 22).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los 10 tratados sobre derechos humanos incluídos en el mencionado inciso 22 del artículo 75 de la Constitución son:&lt;br /&gt;Ø Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre;&lt;br /&gt;Ø Declaración Universal de los Derechos Humanos;&lt;br /&gt;Ø Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica);&lt;br /&gt;Ø Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;&lt;br /&gt;Ø Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo;&lt;br /&gt;Ø Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio,&lt;br /&gt;Ø Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial;&lt;br /&gt;Ø Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer;&lt;br /&gt;Ø Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;&lt;br /&gt;Ø Convención sobre los Derechos del Niño&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los fallos de los organismos creados a raíz de pactos de derechos humanos, como la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, creada por el Pacto de San José de Costa Rica, no tienen imperium sobre los estados; sus sanciones son de tipo moral.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Fuentes del derecho administrativo&lt;br /&gt;Constitución Nacional&lt;br /&gt;Gran número de disposiciones relacionadas con el derecho administrativo se encuentra en la CNA:&lt;br /&gt;Ø Reconocimiento como persona jurídica pública del Estado Argentino (art. 35).&lt;br /&gt;Ø Establecimiento de la integración unipersonal del P.E. (art. 87).&lt;br /&gt;Ø Establecimiento del término del mandato del P.E. (art.90).&lt;br /&gt;Ø Establecimiento de las atribuciones del P.E. (art.99), entre las que se cuenta la potestad reglamentaria (inciso 2).&lt;br /&gt;Ø Creación de la figura del Jefe de Gabinete de Ministros (art. 100), en la que el Presidente de la Nación delega funciones administrativas (inciso 1).&lt;br /&gt;Ley&lt;br /&gt;La ley puede ser:&lt;br /&gt;Ø formal: Es la sancionada por el Congreso; recibe un número identificatorio.&lt;br /&gt;Ø material: Es el instrumento de naturaleza legislativa que no proviene del Poder Legislativo (v.g.: reglamento, decreto)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los caracteres de la ley son:&lt;br /&gt;1) Es una norma jurídica de alcance general, abarca a un número indeterminado o determinable de personas.&lt;br /&gt;2) Excepcionalmente puede haber leyes que se refieran a una situación particular, por ejemplo el otorgamiento de pensiones graciables o subsidios. En esto se diferencia del reglamento que siempre tiene alcance general.&lt;br /&gt;3) Regula situaciones impersonales (excepto lo dicho en el punto anterior).&lt;br /&gt;4) Regula situaciones abstractas.&lt;br /&gt;5) Es de cumplimiento obligatorio.&lt;br /&gt;6) Si no tiene fecha cierta, tiene vigencia desde el octavo día de su publicación oficial.&lt;br /&gt;7) Si no se establece fecha para el fin de su vigencia, el mismo opera por principios generales; así, por ejemplo una ley deroga a otra de igual categoría, salvo que se trate de una ley especial anterior (las leyes especiales sólo pueden ser derogadas por leyes especiales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las leyes pueden ser de diferentes tipos:&lt;br /&gt;1) Federales: Las controversias que se generen respecto de ellas se dirimen en juzgados federales. Ej.: electoral, de ciudadanía, organización de aduanas, etc.&lt;br /&gt;2) Comunes: Las que rigen en todo el territorio, pero su aplicación está a cargo de tribunales locales y provinciales (art. 75, inc. 12 CNA)&lt;br /&gt;3) Locales: Las emanadas de las legislaturas provinciales y la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El Congreso Nacional legisla para la Capital Federal (art. 75, inc. 30, CNA).&lt;br /&gt;4) Convenio: El ejemplo más típico es la Ley de Coparticipación, que pone a disposición de las provincias la estructura de recaudación y luego redistribuye lo recaudado (art. 75, inc. 2, CNA).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Respecto del lugar y tiempo de aplicación de las leyes, debe tenerse en cuenta que se aplican:&lt;br /&gt;1) Dentro del territorio nacional;&lt;br /&gt;2) extraterritorialmente, en los buques de bandera nacional en alta mar, embajadas, representaciones diplomáticas.&lt;br /&gt;3) Respecto del tiempo de aplicación, el principio general emanado del Código Civil es que las leyes no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario. La Suprema Corte tiene pacífica jurisprudencia en materia impositiva: por tratarse de leyes de orden público pueden ser de aplicación retroactiva (v.g.: Ley de Convertibilidad). Recordemos que las leyes de orden público son aquellas que tienen que ver con la seguridad, que no se pueden dejar de lado por voluntad de las partes y que responden a un interés colectivo y general.&lt;br /&gt;Decreto-ley&lt;br /&gt;La doctrina nacional considera que es decreto-ley la norma de naturaleza jurídica dictada durante un gobierno de facto. Bielsa considera que el decreto-ley es decreto por su forma y ley por su contenido jurídico.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No se derogan una vez restablecida la regularidad constitucional para no crear anormalidad jurídica. Su derogación compete al órgano legislativo.&lt;br /&gt;Reglamento o decreto&lt;br /&gt;El decreto siempre emana del P.E.N. El reglamento puede emanar de diferentes órganos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los reglamentos constituyen una fuente cualitativa y cuantitativa del derecho administrativo; además son leyes en sentido material y gozan de las mismas características de la ley, excepto que nunca son, como a veces las leyes, de alcance individual.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La derogación de los reglamentos puede ser expresa o tácita; es expresa cuando así lo establece el reglamento posterior; es tácita cuando la nueva reglamentación es incompatible con la anterior.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los reglamentos pueden ser clasificados en varios tipos:&lt;br /&gt;1) Ejecutivos: El art. 99, inc. 2 de la CNA confiere al P.E.N. atribuciones para expedir este tipo de reglamentos, los cuales se dictan para posibilitar la aplicación de la ley, completándola y detallando lo necesario para asegurar su aplicación y cumplimiento; el mismo artículo establece la limitación de no alterar el espíritu de la ley con excepciones reglamentarias. De lo dicho se deriva que estos reglamentos son secundum legem.&lt;br /&gt;2) Autónomos, independientes o constitucionales: Los que dicta el P.E.N. en uso de atribuciones exclusivas reconocidas por la CNA. No necesitan ley previa del Congreso, son por tanto praeter legem (v.g.: Estatuto del empleado público). Los reglamentos autónomos no pueden derogar ninguna ley y por ello si se dictara una ley en una materia que es el contenido de un reglamento independiente, éste debería desaparecer.&lt;br /&gt;3) Delegados: Habitualmente la delegación se da cuando un órgano descarga su competencia en un órgano inferior, según pacífica jurisprudencia de la Corte. Pero en este caso la delegación es horizontal, ya que es el Poder Legislativo el que descarga una competencia en el Poder Ejecutivo; estos reglamentos fueron muy discutidos en doctrina, y hasta 1957 la Corte los admitió pero no como delegados, sino alegando que eran reglamentos ejecutivos. El punto de inflexión se dio con el caso Delfino; en esa oportunidad la Corte dijo que hay delegación de facultades cuando una autoridad investida de un poder determinado, hace pasar el ejercicio de este poder a otra autoridad o persona, descargándolo sobre ella; pero agregaba que existe una distinción fundamental entre la delegación de poder para hacer la ley, y la de conferir cierta autoridad al órgano ejecutivo a fin de regular los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de aquélla. Dijo la Corte que si bien una verdadera delegación es inadmisible en nuestro ordenamiento, no lo es una mayor participación del ejecutivo en la instancia reglamentaria. A partir de la reforma constitucional de 1994, el art. 76 de la CNA prohibe la delegación legislativa en el Ejecutivo, con 2 excepciones, y siempre que la delegación sea aprobada a priori:&lt;br /&gt;· materias determinadas de administración, o&lt;br /&gt;· emergencia pública.&lt;br /&gt;4) de necesidad y urgencia: Es una herramienta del ordenamiento jurídico existente en todo los países. En nuestro país compete a la Comisión Bicameral Permanente el tratamiento de estos reglamentos, al no estar la misma aún en funcionamiento hay posturas encontradas en la doctrina:&lt;br /&gt;¨ Al no estar reglamentada la Comisión Bicameral Permanente, el Ejecutivo no puede emitir este tipo de reglamentos, ya que configura un caso de inconstitucionalidad de los mismos.&lt;br /&gt;¨ Si la Comisión Bicameral no está reglamentada, tal mora es atribuible al Poder Legislativo, por lo tanto el Ejecutivo no hace más que disponer de las facultades conferidas por la CNA: según el art. 99, inc. 3, el Presidente de la Nación actúa como colegislador, al ser el responsable de la promulgación y publicación de las leyes.&lt;br /&gt;Amén de la cuestión de la falta de definición de lo que es “necesidad y urgencia”, hay materias que están siempre excluídas de estos reglamentos: penal, tributaria, electoral, régimen de los partidos políticos. Todo decreto de necesidad y urgencia requiere del acuerdo general de los ministros (con el cual éstos adquieren responsabilidad solidaria), y su sometimiento a la Comisión Bicameral Permanente dentro de los 10 días, para que ella controle la constitucionalidad del reglamento y eleve su dictamen al plenario de cada Cámara también en el plazo de 10 días.&lt;br /&gt;Jurisprudencia administrativa&lt;br /&gt;La jurisprudencia está constituída por las sentencias judiciales concordantes sobre un mismo punto. Su misión es:&lt;br /&gt;¨ explicativa: si la ley es oscura, su aplicación por los órganos judiciales supone aclarar y fijar su alcance;&lt;br /&gt;¨ supletoria: la jurisprudencia debe dar solución a los casos que la ley no ha previsto;&lt;br /&gt;¨ renovadora: la jurisprudencia prolonga la vigencia de la ley, y hace flexibles y duraderos sus principios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La jurisprudencia administrativa puede ser de 2 tipos, según su origen:&lt;br /&gt;1) Sentencias del fuero contencioso administrativo (sede judicial).&lt;br /&gt;2) Dictámenes de la Procuración del Tesoro Nacional (sede administrativa).&lt;br /&gt;Doctrina&lt;br /&gt;Son los estudios científicos acerca de determinadas cuestiones. Es la opinión de los estudiosos de una rama del derecho y las soluciones que proponen. La doctrina estudia la legislación y también la jurisprudencia y hace las observaciones que estima pertinentes. No tiene fuerza obligatoria.&lt;br /&gt;Costumbre&lt;br /&gt;Es una fuente no escrita que resulta de la práctica constante y uniforme de un comportamiento con la convicción de que responde a una obligación jurídica. Por tanto tenemos que la costumbre se caracteriza por su:&lt;br /&gt;¨ Uniformidad en el modo de realización del hecho;&lt;br /&gt;¨ Repetición constante e ininterrumpida del hecho;&lt;br /&gt;¨ Generalidad de la práctica del hecho; y&lt;br /&gt;¨ Duración de la práctica por cierto tiempo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La costumbre puede ser:&lt;br /&gt;1) Praeter legem: o anterior a la ley. norma consuetudinaria que llena las lagunas de la ley, creando derechos en situaciones no reguladas legalmente.&lt;br /&gt;2) Secundum legem: o que sigue a la ley.&lt;br /&gt;3) Contra legem: No es admisible, en todo caso habrá que modificar la ley; sólo se acepta en casos esporádicos.&lt;br /&gt;4) Precedentes administrativos: actos administrativos repetidos que pueden emanar de cualquier órgano de administración. El acto administrativo es la decisión, la jurisprudencia es la interpretación de esa decisión.&lt;br /&gt;Principios generales del Derecho&lt;br /&gt;El principio acerca de que nadie puede alegar su propia torpeza admite excepciones en el derecho administrativo, como una prerrogativa de la Administración Pública, porque atiene el interés general (v.g.: revocación de un acto administrativo).&lt;br /&gt;Tratados internacionales&lt;br /&gt;Constituirán fuente si contienen normas pertinentes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sujetos en la Administración Pública&lt;br /&gt;¨ Persona: Todo ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones. Hay personas de existencia visible y personas de existencia ideal.&lt;br /&gt;¨ Persona jurídica: Es una creación artificial; es el sujeto de derechos y obligaciones que no es persona física; es distinta a la persona de cada uno de sus componentes. Las personas jurídicas pueden ser:&lt;br /&gt;Þ privadas.&lt;br /&gt;Þ públicas: Según el art. 33 del C.Civil, son:&lt;br /&gt;* Estado Nacional&lt;br /&gt;* Provincias&lt;br /&gt;* Municipios&lt;br /&gt;* Entidades autárquicas&lt;br /&gt;* Iglesia Católica.&lt;br /&gt;Criterio de diferenciación&lt;br /&gt;Las personas jurídicas privadas se rigen por el derecho privado. Las personas jurídicas públicas por el derecho público.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las personas jurídicas públicas están desempeñadas por funcionarios públicos, el patrimonio que les sirve de sustento son los fondos públicos, la actividad que realizan se lleva a cabo a partir del acto administrativo, las cuestiones que los involucren y sean llevadas a la justicia lo serán por ante el fuero contenciosos administrativo federal. Además poseen prerrogativas que hacen al poder público y están sujetas a fiscalización estatal.&lt;br /&gt;Personas jurídicas públicas&lt;br /&gt;Éstas pueden ser:&lt;br /&gt;1) No estatales: La Iglesia católica y los Colegios Profesionales.&lt;br /&gt;2) Estatales: Integrada por la Administración Pública centralizada y descentralizada. Las personas jurídicas públicas estatales se caracterizan por:&lt;br /&gt;Þ Tener un patrimonio mayoritaria o íntegramente estatal.&lt;br /&gt;Þ Por ser de creación estatal, por medio de:&lt;br /&gt;* ley (universidad), o&lt;br /&gt;* decreto (parques nacionales).&lt;br /&gt;Þ Necesitar la atribución de recursos para poder funcionar.&lt;br /&gt;Þ Estas sujetas al control del Estado, control restringido llamado tutela administrativa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Soberanía. Autonomía. Autarquía. Autarcía.&lt;br /&gt;La soberanía y la autonomía son conceptos políticos. La autarquía y autarcía son conceptos administrativos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1) Soberanía: El Estado Nacional no reconoce ningún otro poder superior a sí mismo. Admite excepciones, ya que por ejemplo el Estado Argentino reconoce que dentro del Mercosur hay un tribunal más alto que la Corte Suprema. la soberanía pertenece al Estado Nacional.&lt;br /&gt;2) Autonomía: La entidad autónoma es la que se da sus propias normas y se rige por ellas; estas normas deben dictarse dentro del marco normativo general dado por un ente superior. Así las provincias, de acuerdo al art. 5 de la CNA son entes autónomos porque se dictan sus propias constituciones siempre que aseguren su administración de justicia, su régimen municipal y la educación primaria, en cuyo caso la el Gobierno federal garantizará a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones. La autonomía implica autarquía.&lt;br /&gt;3) Autarquía: Es la capacidad de administrarse a sí mismo. La entidad autárquica recibe la ley de afuera, no se da sus propias normas. Los entes autárquicos nacen por ley o por decreto y dependen del Estado Nacional. La autarquía puede ser:&lt;br /&gt;Þ territorial: supone una base geográfica en la cual el ente desarrolla su actividad (municipios).&lt;br /&gt;Þ funcional o por servicios: supone una diferencia con base técnica (BCRA, BNA, UBA).&lt;br /&gt;Þ Administración Pública descentralizada. (autoridades autárquicas).&lt;br /&gt;4) Autarcía: Es la autosuficiencia económica. Es la que menos atribuciones tiene.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Órganos en la Administración Pública&lt;br /&gt;Se refiere a quienes actúan por las entidades de la Administración Pública. Pueden ser:&lt;br /&gt;¨ Institución: P.E.N.&lt;br /&gt;¨ Personas: aquellos seres humanos que actúan por el órgano.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los órganos se clasifican por:&lt;br /&gt;1) ORIGEN:&lt;br /&gt;Ø Constitucional; P.E.N.&lt;br /&gt;Ø Legal: una ley del Congreso les da origen.&lt;br /&gt;2) ESTRUCTURA:&lt;br /&gt;Ø Unipersonal: P.E.N.&lt;br /&gt;Ø Colegiado: Compuesto por una pluralidad de persona que puede funcionar cuando se reúne un número determinado de miembros (quórum). Ej.: Corte Suprema de Justicia.&lt;br /&gt;3) FUNCIONES:&lt;br /&gt;Ø Activas: Los que tienen por función principal la toma de decisiones; la actividad típica es el acto administrativo (P.E.N.).&lt;br /&gt;Ø Jurisdiccionales: Actúan como un juzgado (Tribunal de Faltas).&lt;br /&gt;Ø Consultivas: Procuración del Tesoro Nacional; asesora al P.E.N. en cuestiones jurídicas, su actividad se traduce en dictámenes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Formas de la Administración Pública&lt;br /&gt;1) Centralización: Existe una sola persona jurídica pública: el Estado Nacional; en consecuencia no se demandará a un órgano sino a aquél. La centralización trae aparejada la subordinación jerárquica entre los distintos órganos del ente. Son órganos de la Administración Pública centralizada:&lt;br /&gt;1.- P.E.N.&lt;br /&gt;2.- Jefe de Gabinete de Ministros (de acuerdo a las atribuciones conferidas por el art. 100, CNA).&lt;br /&gt;3.- Ministerios.&lt;br /&gt;4.- Directores generales de administración.&lt;br /&gt;En la Administración Pública centralizada hay dos principios: el de jerarquía y el de competencia. Al interior de ella se dan relaciones interorgánicas y mantiene relaciones interadministrativas con la Administración Pública descentralizada.&lt;br /&gt;2) Descentralización: Compuesta por diferentes personas jurídicas, dotadas de personalidad jurídica propia en virtud de la particular actividad que desarrollan. En este tipo de administración encontramos a los entes autárquicos (ej.: BCRA) y a las ahora inexistentes empresas estatales, sociedades del estado y sociedades con participación estatal. El P.E.N. también preside esta Administración, y tiene facultades de contralor, aunque no tan intenso como en la Administración Pública centralizada. La Administración Pública descentralizada mantiene hacia el interior relaciones interorgánicas y mantiene relaciones interadministrativas con la centralizada.&lt;br /&gt;3) Desconcentración: Es un procedimiento para agilizar la actividad de la Administración Pública. Existe desconcentración cuando un órgano, sin adquirir personería jurídica, es dotado (por su especialidad) de independencia operativa, y del manejo de sus propios recursos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Principios fundamentales de la organización administrativa&lt;br /&gt;Jerarquía&lt;br /&gt;Significa que los superiores imparten órdenes a los inferiores a efectos de cumplir con órdenes que les han sido encomendadas. Existe una excepción vertical que reina en toda la organización administrativa: el Presidente de la Nación está exento de la subordinación jerárquica porque es el jerarca máximo y no tiene sobre él ningún superior.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Todos aquellos funcionarios que se encuentran en el mismo nivel tienen la misma jerarquía. En sentido horizontal, los ministros tienen la misma jerarquía.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El principio de la jerarquía sirve para la atribución de tareas y para ejercer el control sobre el cumplimiento de lo ordenado. Existen funcionarios de staff que, por tanto, están fuera de la jerarquía.&lt;br /&gt;Competencia&lt;br /&gt;Aptitud legal que tiene un órgano para actuar. Es el conjunto de atribuciones, poderes o facultades que le corresponden a un órgano en relación con los demás; cuando se crea el órgano se establece legalmente qué es lo que tiene que hacer.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Competencia no es lo mismo que capacidad. Las personas privadas tienen capacidad, las públicas tienen competencia. En el derecho privado el principio es la presunción de capacidad hasta tanto se demuestre lo contrario; en el derecho público es a la inversa, un órgano no será competente hasta tanto una norma lo habilite para el cumplimiento de determinada función.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La competencia reconoce varios tipos, y puede ser en razón de:&lt;br /&gt;¨ Materia: Qué es lo que el órgano puede hacer (Ej.: el Ministerio de Justicia tiene competencia en todo lo que haga a los servicios penitenciarios, el Ministerio de Economía tiene competencia en todo lo que haga a la gestión financiera de la Administración Pública).&lt;br /&gt;¨ Grado: Los órganos que se encuentran en un mismo nivel, como los ministros, son competentes para designar, cada uno de ellos, a los empleados de su ministerio, debiendo refrendar con su firma los decretos emanados de su ministerio. La ley de ministerios es la que regula la cantidad de ministerios que puede haber.&lt;br /&gt;¨ Lugar: Determina el ámbito territorial en el cual el órgano tiene aptitud legal para actuar.&lt;br /&gt;¨ Tiempo: Se adquiere una vez que se está investido por el cargo para poder cumplir sus funciones. (Ej.: un ministro que tiene que asumir mañana no tiene competencia, la podrá tener a partir de mañana y una vez que renuncie habrá cesado la competencia).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los caracteres de la competencia emanan del artículo 3 de la ley 19549; la competencia es:&lt;br /&gt;1) De origen legal:, resulta de la CNA, de la ley y de los reglamentos dictados en su consecuencia.&lt;br /&gt;2) De ejercicio obligatorio: la competencia es una carga y no un derecho subjetivo.&lt;br /&gt;3) Improrrogable: acepta 2 excepciones, en las cuales la competencia se desplaza:&lt;br /&gt;* delegación: Cuando un superior la transfiere a un inferior, como por ejemplo la delegación que hace el Presidente de la Nación de las funciones administrativas en el Jefe de gabinete de ministros. La delegación debe ser expresamente autorizada, en caso contrario no es procedente.&lt;br /&gt;* avocación: Es la inversa de la anterior: la competencia de un inferior es asumida por un superior. La avocación es procedente a menos que una norma la prohiba expresamente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Órganos de fiscalización administrativa&lt;br /&gt;Los órganos cuya única tarea es la de controlar, son, según estén en la órbita de cada uno de los poderes del Estado:&lt;br /&gt;1) PODER EJECUTIVO:&lt;br /&gt;Ø Sindicatura General de la Nación: Es una entidad autárquica que depende directamente del Presidente de la Nación.&lt;br /&gt;Se ocupa de la auditoría contable y financiera del sector público.&lt;br /&gt;Se integra con “sucursales”, las unidades de Auditoría Interna, que son las encargadas de reunir información, detectar irregularidades e informar a la SGN.&lt;br /&gt;Otra función de la SGN es la de fijar las normas de la contabilidad pública.&lt;br /&gt;Trabaja monitoreando coetáneamente la actividad administrativa.&lt;br /&gt;Cuando detecta una irregularidad que afecta al erario, tiene que informar dentro de los 15 días al Presidente. Si además sospecha de un funcionario, debe comunicarlo a la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas.&lt;br /&gt;Ø Procuración del Tesoro Nacional: Órgano de asesoramiento jurídico del PEN; su titular es el jefe de todos los abogados del Estado.&lt;br /&gt;Ø Entes reguladores: Monitorean el cumplimiento de los contratos de concesión de los servicios públicos. Son entidades autárquicas, que además reciben las quejas y sugerencias de los consumidores, en audiencias públicas.&lt;br /&gt;Ø Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas: Es una dependencia del Ministerio Público que sustancia sus investigaciones mediante sumarios administrativos. Es un organismo híbrido ya que, además de estos sumarios administrativos, lleva a la justicia las sospechas comunicadas por la SGN con respecto a la conducta delictuosa de los funcionarios públicos.&lt;br /&gt;2) PODER LEGISLATIVO:&lt;br /&gt;Ø Auditoría General de la Nación: Ente contemplado por el art. 85 de la CNA. Es un organismo de asistencia técnica del Congreso, cuyo titular es elegido por la primera minoría.. Sus funciones consisten en el control de la legalidad, gestión y auditoría de la actividad de toda la Administración Pública, así como intervenir en la aprobación o rechazo de las cuentas de percepción e inversión de fondos públicos. Se expresa a través de dictámenes, los cuales no son vinculantes.&lt;br /&gt;Ø Comisión Bicameral Permanente: Se ocupa de los decretos de necesidad y urgencia, como se vio anteriormente.&lt;br /&gt;Ø Comisión Revisora de Cuentas:&lt;br /&gt;Ø Defensor del Pueblo: Organismo independiente, contemplado en el art. 86 de la CNA; cuyo titular es designado y removido por el Congreso con el voto de las 2/3 de los presentes, siendo reelegible una sola vez, y que tiene legitimación procesal, es decir que puede iniciar juicios. Son sus funciones la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos y garantía ante hechos, actos u omisiones de la Administración Pública, así como el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas.&lt;br /&gt;3) PODER JUDICIAL:&lt;br /&gt;Ø Proceso judicial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Acto administrativo&lt;br /&gt;Acto administrativo es toda declaración de voluntad administrativa; es decir que es una decisión que toma un órgano de la Administración Pública y que tiene efectos jurídicos sobre el administrado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El acto jurídico (que siempre produce efectos jurídicos) tiene por objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos u obligaciones. El acto administrativo no es sino una de las especies del acto jurídico (que es el género), y tiene efectos jurídicos sobre el destinatario o administrado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Aunque el acto administrativo no es la única forma de manifestarse que tiene la Administración Pública, si es el único acto atacable.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El acto administrativo se distingue de:&lt;br /&gt;¨ los actos internos de la Administración Pública, ya que éstos no tienen efectos sobre el administrado (v.g.: circulares);&lt;br /&gt;¨ los actos civiles de la Administración Pública, que son los que ejerce la Administración Pública en la esfera del derecho privado, dejando de lado el derecho público (Ej.: contrato de alquiler con un particular para instalar una dependencia de la AFIP).&lt;br /&gt;Tipos de actos administrativos&lt;br /&gt;1) POR SU ALCANCE:&lt;br /&gt;Ø Individual:&lt;br /&gt;¨ Sus efectos jurídicos van dirigidos a personas determinadas.&lt;br /&gt;¨ Adquieren eficacia para el administrado a partir de la notificación.&lt;br /&gt;¨ Su vigencia se agota en el caso concreto a que se aplica.&lt;br /&gt;¨ En algunos casos puede ser retroactivo.&lt;br /&gt;¨ Para lograr la extinción de un acto administrativo individual (que crea derechos subjetivos a favor de particulares) , la Administración Pública debe recurrir a la vía judicial.&lt;br /&gt;Ø General:&lt;br /&gt;¨ El ejemplo típico es el reglamento.&lt;br /&gt;¨ Van dirigidos a un número determinado o indeterminado de personas.&lt;br /&gt;¨ Adquieren eficacia a partir de la publicación en el diario de publicaciones legales vigente.&lt;br /&gt;¨ Un reglamento tiene vigencia indeterminada en el tiempo.&lt;br /&gt;¨ No puede ser retroactivo.&lt;br /&gt;¨ La Administración Pública puede extinguirlo en sede administrativa en cualquier momento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2) POR SU FORMACIÓN:&lt;br /&gt;Ø Unilateral: No toma en cuenta el deseo o voluntad de l adminitrado.&lt;br /&gt;Ø Bilateral: Cuando la voluntad del particular contribuye a la formación del acto. Es el supuesto de los contratos administrativos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Elementos del acto administrativo&lt;br /&gt;1) REQUISITOS ESENCIALES: Son aquellos que si faltan o están viciados provocan la nulidad absoluta del acto y el decaimiento del mismo, ya que no es subsanable y se retrotrae todo a la situación anterior, como si no hubiera habido acto. Existe un elemento subjetivo (voluntad, capacidad) que se da por hecho aun cuando no surge del texto de la ley 19.549. El resto de los requisitos esenciales surge del art. 7º de la citada ley y ellos son:&lt;br /&gt;Ø Competencia: Aptitud legal que tiene un órgano para actuar, en razón del lugar, la materia, el tiempo y el grado.&lt;br /&gt;Ø Causa: Son los antecedentes y circunstancias de hecho y de derecho existentes al momento de emitirse el acto, considerados por la Administración para el dictado del mismo. Por ejemplo, la falta de presentación de una DD.JJ configura una circunstancia de hecho; la presentación en tiempo y forma configura un antecedente de derecho.&lt;br /&gt;Ø Motivación: Es la expresión de las razones que han llevado al órgano administrativo a dictar el acto, así como la expresión de los antecedentes de hecho y de derecho (causas) que preceden y lo justifican. La falta de motivación equivale a una falta de fundamentación y puede afectar la validez del acto, ya que la Administración Pública no puede obrar arbitrariamente: sus decisiones deben expresar los motivos de hecho y de derecho que concurren para determinar la legitimidad del acto&lt;br /&gt;Ø Objeto: Es la resolución adoptada por la Administración Pública en el caso concreto, es el efecto práctico que se pretende obtener con el acto. De acuerdo a lo establecido en el inciso. c del art. 7º de la ley 19.549, el objeto:&lt;br /&gt;¨ debe ser física y jurídicamente posible; es físicamente imposible cuando no es posible in rerum natura, es jurídicamente imposible cuando está prohibido por la ley.&lt;br /&gt;¨ debe decidir todas las peticiones formuladas, pudiendo introducirse otras cosas no solicitadas. Si la Administración introduce una nueva cuestión, no puede resolver hasta tanto el administrado conteste por dicha cuestión ya que, en caso contrario, se estaría violando el derecho de réplica. Las nuevas cuestiones introducidas por la Administración no pueden afectar derechos adquiridos.&lt;br /&gt;Ø Procedimientos: Son los pasos que deben darse previamente a la emisión del acto (cuando se trata de pasos posteriores a la emisión del acto, se trata de lo que la ley entiende como forma y que desarrolla en el art. 8º). En los casos en que la resolución, es decir el acto, pudiere afectar derechos constitucionales, la Administración, previo dictado del acto, debe solicitar el dictamen al Departamento Legal que corresponda al órgano; este dictamen no es vinculante.&lt;br /&gt;Ø Finalidad: El fin del acto administrativo consiste en la satisfacción del interés público. Es el objetivo tenido en cuenta por el legislador al redactar la norma; no se pueden perseguir fines encubiertos, es decir que la finalidad no debe ser contraria a la ley. Es muy difícil encontrar el vicio en la finalidad. El fin siempre está reglado de acuerdo a nuestro derecho positivo y la discrecionalidad puede ejercerse sólo con respecto al objeto del acto; es decir que la Administración Pública no puede, en ejercicio de sus facultades discrecionales, violar la finalidad del interés público señalada por la norma.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2) FORMA: Se refiere al modo en que, posteriormente al dictado del acto, la resolución llega a conocimiento del administrado. Las formas, en derecho administrativo, cumplen fundamentalmente una función de garantía, tanto de los derechos de los administrados como de la legalidad que debe existir en la actividad administrativa. En general, el acto administrativo debe ser escrito, fechado y firmado por la autoridad emisora. Excepcionalmente pueden admitirse otras formas: verbal (es la forma generalmente usada cuando se trata de la actividad de policía), gráfica (por ejemplo, los carteles de señalización de tránsito).&lt;br /&gt;Ø Silencio administrativo: Cuando la Administración Pública calla, vencido el plazo correspondiente (si la norma en cuestión no establece plazo, el máximo es de 60 días) debe entenderse tal situación como una negativa a la petición del administrado; vencido tal plazo el interesado debe requerir pronto despacho, y si pasados 30 días la falta de pronunciamiento continúa, deberá considerarse que hay silencio de la Administración, habilitando al administrado para recurrir a la vía judicial. (art. 10).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Caracteres del acto administrativo&lt;br /&gt;Son los establecidos por el art. 12 de la ley 19.549:&lt;br /&gt;1) Presunción de legitimidad: (iuris tantum, tan sólo de derecho). Salvo prueba en contrario, se presume la legitimidad del acto administrativo, vale decir que ha sido dictado de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente. Las consecuencias de esta presunción de legitimidad son:&lt;br /&gt;¨ prohibición de que los jueces decreten de oficio la nulidad del acto administrativo, y&lt;br /&gt;¨ necesidad de alegar y probar la ilegitimidad.&lt;br /&gt;2) Ejecutoriedad: Es una manifestación de la auto-tutela de la Administración, es la posibilidad de que ella misma provea a la realización de sus propias decisiones, cuando el orden jurídico le ha concedido expresa o implícitamente tal atribución. La ejecutoriedad puede ser:&lt;br /&gt;Ø propia: significa que la Administración dicta el acto y provee por sí sola a su cumplimiento; sólo es procedente cuando la ley la faculta a ello expresa o implícitamente.&lt;br /&gt;Ø impropia: se presenta en el supuesto en que la decisión, emanada de la Administración, obtiene su cumplimiento por medio de una resolución judicial a instancia de la Administración. Es decir que la decisión emana de la Administración pero es ejecutada en mérito a una sentencia judicial.&lt;br /&gt;3) La Administración puede, de oficio o a pedido de parte, suspender la ejecución del acto si el mismo afecta al interés público o si se alega fundadamente la nulidad absoluta del acto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Actividad reglada y discrecional de la Administración Pública&lt;br /&gt;1) ACTIVIDAD REGLADA: Las facultades de un órgano están regladas cuando una norma jurídica predetermina en forma concreta una conducta determinada que el órgano debe seguir. Esta conducta puede ser predeterminada de distintas maneras:&lt;br /&gt;Ø Regulación directa: La norma prevé en forma expresa o razonablemente implícita la conducta que debe seguir la Administración. (v.g.: arts. 99 y 100 de la CNA).&lt;br /&gt;Ø Regulación indirecta: Es la que regula el derecho de los particulares a que la Administración Pública no interfiera su esfera de acción.&lt;br /&gt;Ø Regulación residual: La que está implícita en los art. 28 y 33 de la CNA, por no pertenecer a la regulación directa o indirecta.&lt;br /&gt;2) ACTIVIDAD DISCRECIONAL: La que no depende de normas legislativas concretas y preexistentes que la regulen. Ello no implica arbitrariedad. Las facultades discrecionales le permiten al órgano cierta libertad para elegir entre uno u otro curso de acción, o para hacer una cosa de una u otra forma. La necesidad de dejar a la Administración Pública cierta actividad discrecional deriva de la circunstancia de que es imposible para el legislador tener una visión exacta de los elementos concretos que, al menos en parte y en ciertos casos, condicionan la oportunidad de la decisión administrativa. Las facultades discrecionales pueden derivar de:&lt;br /&gt;Ø fórmulas elásticas: Son las fórmula jurídicas indeterminadas (bienestar general, interés público, etc.)&lt;br /&gt;Ø normas insuficientes: Al no haber un criterio preexistente, la resolución depende del criterio del agente administrativo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Nulidad del acto administrativo&lt;br /&gt;La nulidad es consecuencia de un vicio en los elementos constitutivos del acto. En el derecho administrativo el particular o administrado sólo puede pedir la nulidad si está legitimado, es decir solamente en los casos en que el acto afecte sus derechos subjetivos o intereses legítimos. Los actos administrativos son regulares o irregulares. Los regulares son anulables, es decir que si tienen vicios, éstos son subsanables. Los irregulares son los que están gravemente viciados y su nulidad es absoluta e insanable. Por lo tanto tendremos:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1) NULIDAD ABSOLUTA: Los actos nulos de nulidad absoluta no pueden sanearse (art. 14). Los vicios que tornan nulo de nulidad absoluta un acto administrativo pueden ser de dos tipos:&lt;br /&gt;Ø VICIOS GENERALES DE LOS ACTOS JURÍDICOS:&lt;br /&gt;a) Error esencial: Cuando se excluye la voluntad de la Administración (error en la persona, error en el objeto).&lt;br /&gt;b) Dolo: El dolo es toda aseción de lo que es falso o disimulación de lo que es verdadero. El dolo difiere del error en que es intencional. Para que el dolo ocasione la invalidez del acto administrativo debe ser grave y determinante de la acción del agente. Sea que el dolo fuera propio del agente o del administrado o de ambos, el acto administrativo resultará nulo de nulidad absoluta.&lt;br /&gt;c) Violencia física o moral: La violencia que se ejece sobre el funcionario puede ser física o moral, aun cuando esta última va acompañada de actitudes que pueden hacer presumir una violencia física. En uno u otro supuesto de violencia ejercida sobre el agente, el acto resultará nulo de nulidad absoluta si, a causa de ello, la voluntad de la Administración ha quedado excluida.&lt;br /&gt;d) Simulación absoluta: Cuando ninguno de los elementos resultan veraces.&lt;br /&gt;Ø VICIOS ESPECÍFICOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS:&lt;br /&gt;a) Incompetencia: Puede ser por razón de:&lt;br /&gt;Þ territorio: Se produce si el órgano actuante excede el ámbito físico dentro del cual debe ejercer su competencia.&lt;br /&gt;Þ materia: El órgano administrativo debe realizar las funciones que específicamente le competen, debe actuar dentro de la esfera de competencia que le corresponde. La competencia de cada órgano de la Administración Pública está señalada por la norma. Si un órgano administrativo dictara un acto con contenido judicial, o si invadiera la esfera de atribuciones pertenecientes a otro órgano de la Administración, dicho acto sería nulo de nulidad absoluta.&lt;br /&gt;Þ tiempo: Se produce si el agente decide antes (todavía no asumió) o después (ya cesó en sus funciones) del tiempo en que su decisión hubiera sido válidamente posible .&lt;br /&gt;Þ grado: El inferior jerárquico no puede dictar un acto que sea de la competencia del superior, ni el superior dictar, en principio, alguno que fuera de la exclusiva competencia del inferior por razones tecnicas.&lt;br /&gt;b) Falta de causa: Cuando el acto se dicta prescindiendo de los hechos que le dan origen o cuando se funda en hechos inexistentes o falsos.&lt;br /&gt;c) Falta de motivación: Si el acto está fundado en elementos falsos es arbitrario y por ello nulo. También es nulo de nulidad absoluta el acto ilógicamente motivado, es decir cuando se obtiene una conclusión que no tiene nada que ver con el argumento que se utiliza. La omisión de la motivación da origen a la nulidad absoluta, ya que no sólo se trata de un vicio de forma sino también de un vicio de arbitrariedad.&lt;br /&gt;d) Vicios en el objeto: Cuando el acto tuviera un objeto que no fuera cierto, o cuando se tratara de un acto física o jurídicamente imposible.&lt;br /&gt;e) Vicio en la finalidad o desviación de poder: Cuando el acto se ha dictado con un fin distinto al previsto por el legislador. Para que ocurra la desviación de poder debe haber una autoridad administrativa con competencia, que haga uso de poder para un fin distinto del conferido por la ley. Entre los supuestos de desviación de poder pueden estar los siguientes:&lt;br /&gt;Þ que el agente actúe con una finalidad personal;&lt;br /&gt;Þ que los actos sean realizados con el objeto de beneficiar a terceros;&lt;br /&gt;Þ que el fin perseguido sea de interés general pero distinto del fin preciso que la ley asigna al acto (v.g.: cuando el poder de policía se usa no para mantener el orden sino para aumentar los recursos de la comuna).&lt;br /&gt;f) Vicios en las fomas esenciales: Cuando se incurre en vicios graves respecto de los procedimientos que deben seguirse o cuando hay falta absoluta de forma exigida por la leyu para la exteriorización del acto.&lt;br /&gt;2) ANULABILIDAD: Son anulables los actos administrativos regulares con vicios leves., que no impiden la existencia de los elementos esenciales. Si el acto ya ha sido notificado, dicha anulabilidad debe ser solicitada en sede judicial por la Administración. Sin embargo puede ser revocado, modificado o sustituido de oficio en sede administrativa si el interesado&lt;br /&gt;¨ hubiere conocido el vicio,&lt;br /&gt;¨ si la revocación, modificación o sustitución lo favorece sin perjudicar a terceros, y&lt;br /&gt;¨ si el derecho hubiera sido otorgado a título precario.&lt;br /&gt;Un acto administrativo es anulable, y por tanto saneable, por ejemplo, cuando:&lt;br /&gt;Ø el vicio fuera del objeto, en razón de no resolverse todas las peticiones formuladas.&lt;br /&gt;Ø el vicio fuera de la causa en razón de haber realizado la Administración una errónea apreciación de los hechos que forman la causa del acto, siempre que tal errónea apreciación no impida la existencia de este elemento.&lt;br /&gt;Ø se tratare de un vicio leve de procedimiento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Contratos administrativos&lt;br /&gt;Los contratos de derecho público son aquellos por los cuales el Estado satisface indirectamente el interés general.&lt;br /&gt;Los contratos de derecho público (género) pueden clasificarse como internacionales (tratados que realiza el P.E. con aprobación del Congreso) o internos. Éstos últimos son los contratos administrativos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El concepto de contrato administrativo no difiere del concepto de contrato en el derecho privado, pero al ser una de las partes el Estado, tiene carácterísticas propias.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Puede definirse el contrato administrativo como aquel en que la Administración ejerce prerrogativas en cuanto a su interpretación, ejecución y extinción, cuidando de no alterar la ecuación financiera del mismo. El objeto de este contrato se rige por el derecho público. En todo contrato administrativo tiene que participar un órgano estatal en ejercicio de función administrativa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Elementos del contrato administrativo&lt;br /&gt;1) Celebrado por un organismo estatal competente.&lt;br /&gt;2) Objeto del contrato es la obligación consistente en una prestación de dar, hacer o no hacer, querida por las partes. Pueden ser objeto del contrato cosas que están fuera del comercio.&lt;br /&gt;3) Acuerdo de voluntades, que implica una manifestación de voluntad coincidente de las partes y presupone la capacidad jurídica del cocontratante y la competencia del órgano estatal.&lt;br /&gt;4) Causa del contrato es la situación de hecho que ha considerado la Administración y que la determina a contratar para satisfacerla. Es considerada un elemento esencial por aplicación analógica de lo dispuesto por el art. 7º de la ley 19.549.&lt;br /&gt;5) Forma se refiere al como como se documenta el vínculo contractual.&lt;br /&gt;6) La finalidad del contrato administrativo es la satisfacción del interés general, fin que debe ser tenido en cuenta por la Administración en la realización del contrato.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Clasificación de los contratos de derecho administrativo&lt;br /&gt;1) EN RAZÓN DEL OBJETO: Pueden ser de obra pública, administrativos, etc.&lt;br /&gt;2) EN RAZÓN DE LA PARTE A CARGO DE LA PRESTACIÓN:&lt;br /&gt;¨ Colaboración: La prestación principal está a cargo del particular o cocontratante (v.g.: contrato de obra pública).&lt;br /&gt;¨ Atribución: La prestación principal la hace la Administración. Por ejemplo, en la concesión de un bien de dominio público la prestación la realiza el organismo estatal que concede a un particular el uso de una porción del dominio público por un término limitado, mediante el pago de un canon por parte de ese particular.&lt;br /&gt;3) EN RAZÓN DEL RÉGIMEN JURÍDICO:&lt;br /&gt;¨ Nominados: Tienen un nombre específico y generalmente son típicos. Por ejemplo el contrato de obra pública es un contrato típico porque está regulado por una ley propia, es decir tiene su propio régimen jurídico.&lt;br /&gt;¨ Innominados: No tienen ni nombre ni régimen jurídico específico; se constuyen por analogía.&lt;br /&gt;4) EN RAZÓN DE LA PRESTACIÓN: La prestación puede ser&lt;br /&gt;¨ Instantánea: El contrato se cumple con una única prestación (v.g.: contrato de suministro).&lt;br /&gt;¨ de tracto sucesivo: El contrato se cumple mediante una serie de prestaciones. (v.g.: contrato de obra pública).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Características del contrato administrativo&lt;br /&gt;1) Cláusulas exorbitantes: pueden ser expresas o pueden ser virtuales o implícitas (facultades de dirección y control estatal). Puede no haber este tipo de clausulas. Este tipo de cláusulas, admitidas por el derecho público, no es admisible en el derecho privado, su sola existencia acarrearía la nulidad del contrato.&lt;br /&gt;2) Formales: Generalmente estos contratos se celebran por escrito.&lt;br /&gt;3) Prerrogativas del poder público: lo que acarrea la desigualdad jurídica entre las partes; ello no implica la falta de protección del cocontratante.&lt;br /&gt;4) Intuitu personæ: Es un contrato celebrado entre personas definidas.&lt;br /&gt;5) Restricción del cocontratante para cesionar: Salvo que el Estado preste su acuerdo a la cesión.&lt;br /&gt;6) Efectos respecto de 3os: Puede tenerlos, como por ejemplo en una cesión de servicio público.&lt;br /&gt;7) Diferencias entre parte en el supuesto de excepción de incumplimiento: Para que la excepción sea viable y poder rescindir el contrato, el cocontratante debe ir a la Justicia. El Estado, en cambio, puede rescindir el contrato unilateralmente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Selección del cocontratante&lt;br /&gt;v ETAPA PRECONTRACTUAL:&lt;br /&gt;1) Detección de la necesidad.&lt;br /&gt;2) Partida presupuestaria (debe haberla, ya sea contemplada en la Ley de Presupuesto o no).&lt;br /&gt;3) Preparación del proyecto (trabajo técnico).&lt;br /&gt;4) Selección del cocontratante, mediante diversos mecanismos: Licitación pública, licitación privada, contratación directa, remate, concurso, etc. El principio general es que el Estado puede elegir discrecionalmente el método a utilizar, salvo que se trate de contratos por montos superiores a los $ 950.000, en cuyo caso debe procederse a licitación.&lt;br /&gt;5) Preadjudicación y/o adjudicación. Tarea realizada por comisiones, donde el principio es adjudicar el contrato a la oferta más conveniente (no neesariamente la más barata).&lt;br /&gt;6) Perfeccionamiento del contrato. En las etapas anteriores el particular es oferente. A partir de esta etapa ya se habla de cocontratante.&lt;br /&gt;v ETAPA CONTRACTUAL: Ejecución del contrato.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Mecanismos de selección del cocontratante&lt;br /&gt;v LICITACIÓN PÚBLICA:&lt;br /&gt;1) Principios de la licitación pública:&lt;br /&gt;Ø Oposición y concurrencia de todos los oferentes.&lt;br /&gt;Ø Publicidad del acto, traducido en la publicación de los pliegos y sus modificaciones.&lt;br /&gt;Ø Igualdad de todos los oferentes.&lt;br /&gt;2) Pliego de condiciones: Debe prepararse previo al llamado a licitación. El pliego de condiciones es el documento que establece las obligaciones de las partes. Es preparado unilateralmente por la Administración, los particulares tomarán conocimiento de él después de publicado. Se dice que los pliegos de condiciones son la ley del contrato, ya que determinan las normas a seguir en todo el desarrollo de la operación y los elementos y los efectos del contrato a celebrarse, debiendo cumplirse estrictamente sus reglas. No puede ser modificado con posterioridad a la presentación de las propuestas ni luego de la adjudicación. El pliego de condiciones puede ser:&lt;br /&gt;Ø general: El que establece las disposiciones aplicables a todos los contratos realizados por un mismo órgano de la Administración&lt;br /&gt;Ø particular: Contiene todos los derechos y disposiciones particulares de cada contrato.&lt;br /&gt;El precio del pliego de condiciones tiende a resarcir a la Administración del costo del pliego y a evitar la presentación indiscriminada de oferentes.&lt;br /&gt;3) Llamado a licitación: Publicación realizada en diarios de alcance masivo y en la separata de licitaciones del Boletin Oficial. En este llamado se dan a conocer todas las características de la obra y condiciones de la licitación.&lt;br /&gt;4) Presentación de propuestas: Las propuestas deben ser secretas y presentarse por escrito y en sobre cerrado; el secreto de la propuesta:&lt;br /&gt;Ø salvaguardarda los intereses económicos de la Administración, evitando confabulaciones de los licitantes,&lt;br /&gt;Ø proteje a los licitantes, ya que evita los manejos que los funcionarios públicos pudieran intentar a favor de uno de ellos y en perjuicio de los demás,&lt;br /&gt;Ø salvaguarda el derecho a la igualdad de oportunidades y el derecho a que todos los oferentes sean tratados por igual.&lt;br /&gt;Una vez presentada la propuesta no puede ser retirada sin ser pasible el licitante de la aplicación de las sanciones administrativas previstas.&lt;br /&gt;5) Apertura de sobres: Es un acto solemne ( en presencia de un escribano público) al que pueden concurrir todos los que han intervenido en la licitación.&lt;br /&gt;6) Adjudicación: Dependiendo de la complejidad del contrato, puede haber una preadjudicación en la que una comisión que se expedirá al respecto. Si es un contrato simple, la adjudicación es directa, la cual suele ser aplicable cuando el criterio para evaluar las ofertas es el menor precio. Podría darse el caso de que ninguna oferta satisfaga a la Administración, caso en el cual se declarará fracasada la licitación. Si hay empate o empate técnico los empatantes deben mejorar sus ofertas.&lt;br /&gt;7) Impugnación: Puede realizarla un oferente sobre puntos de la oferta de otro licitante. Los recursos a disposición a estos efectos son establecidos en el pliego particular de condiciones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;v LICITACIÓN PRIVADA: Es una invitacion restringidad a aquéllos que la Administración sabe que están en condiciones de ejecutar el contrato. Es procedente en los siguientes casos:&lt;br /&gt;Ø Contrato con especial capacidad o competencia: porque se sabe que dicha capacidad está en manos de pocos y conocidas personas.&lt;br /&gt;Ø Contrato que no supere determinado límite: Sólo aplicable a contratos que no superen un monto de $ 950.000.-.&lt;br /&gt;Ø Licitación pública fracasada o desierta: Una licitación pública se considera desierta cuando no se presentó ningún oferente, y fracasada cuando ninguna oferta ha sido satisfactoria.&lt;br /&gt;Ø Trabajos urgentes o suplementarios: trabajos que deben realizarse por circunstancias imprevistas o para la satisfacción de intereses comunitarios impostergables.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;v CONTRATACIÓN DIRECTA: Es procedente:&lt;br /&gt;Ø Si no excede el límite de $ 950.000.-.&lt;br /&gt;Ø Cuando se trata de trabajos urgentes o suplementarios.&lt;br /&gt;Ø Por circunstancias imprevistas o urgentes (v.g.: escasez notorio de un producto que satisfaga necesidades inmediatas).&lt;br /&gt;Ø Cuando se trata de contrataciones entre distintos organismos de la Administración.&lt;br /&gt;Ø Cuando es para reparar vehículos o motores.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;v REMATE: Mecanismo para la realización de bienes muebles o inmuebles por parte de la Administración.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;v CONCURSO: Se utiliza para cubrir vacantes en el sector público. El concurso comprende las siguientes etapas:&lt;br /&gt;1) Decisión administrativa fijando las bases y llamando a concurso, a cuyo efecto deberán hacerse las publicaciones pertinentes.&lt;br /&gt;2) Presentación de los aspirantes, indicando sus antecedentes y su aceptación por la administración.&lt;br /&gt;3) Realización de los exámenes (oposición) o valorización de los antecedentes.&lt;br /&gt;4) Pronunciamiento del ente encargado del concurso.&lt;br /&gt;5) Aprobación de la decisión de ese ente y nombramiento del agente.&lt;br /&gt;Los concursos pueden ser:&lt;br /&gt;Ø de oposición;&lt;br /&gt;Ø de antecedentes;&lt;br /&gt;Ø de oposición y antecedentes.&lt;br /&gt;Servicio público&lt;br /&gt;Es la prestación que efectúa la Administración en forma directa o indirecta para satisfacer una necesidad de interés general. Es una prestación de actividades o de bienes, pero no de dinero.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La prestación es directa cuando es la propia Administración la que realiza la prestación. Si es indirecta, la prestación se lleva a cabo a través de los administrados, ya sea que éstos actúen en forma individual o bajo la forma de empresa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El servicio público tiene los siguientes caracteres:&lt;br /&gt;ü continuidad: la prestación no puede interrumpirse ni paralizarse. Un servicio es continuo cuando no se interrumpe. El Estado tiene el deber de asegurar la continuidad; a tal efecto, la Administración puede reservarse en el contrato de concesión la facultad de aplicar sanciones al concesionario que itnerrumpe la prestación de servicio.&lt;br /&gt;ü regularidad: Un servicio es regular cuando se presta en forma correcta y de acuerdo con la reglamentación vigente.&lt;br /&gt;ü igualdad: el servicio debe prestarse en igualdad de condiciones, pero ello no impide que se establezcan diversas categorías de usuarios manteniéndose en estricta igualdad a todos los que están en la misma situación.&lt;br /&gt;ü generalidad: el servicio público es para todos y no para determinadas personas. No pueden negarse las prestaciones a quienes las solicitan, si están en condiciones reglamentarias.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Procedimiento administrativo&lt;br /&gt;Es la parte del derecho administrativo que estudia las reglas y los principios que rigen para la intervención de los interesados en la preparación e impugnación de la voluntad de la Administración Se refiere, entonces, a las formalidades a las que deben sujetarse la Administración y los administrados en el desarrollo de la función administrativa; estar formalidades aseguran la eficacia de la gestión de la Administración y el respeto de los derechos e intereses de los administrados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Clasificación de los procedimientos administrativos&lt;br /&gt;1) Técnicos: Son los empleados por la Administración para obtener y ordenar todo los datos y elementos de juicio necesarios para decidir sobre cuestiones que apunten al bien común, no teniendo consecuencias jurídicas para el administrado (v.g.: construcción de una obra pública, creación o modificación de servicios, etc.).&lt;br /&gt;2) De gestión: Contemplan la relación jurídica entre la Administración y el particular, quien busca el reconocimiento de un derecho o interés legítimo protegido administrativamente.&lt;br /&gt;3) Sancionatorios: Son los procedimientos disciplinarios que buscan limitar a los funcionarios de la Administración, observando las extralimitaciones cometidas (sustanciando un sumario) y aplicando las sanciones correspondientes. También son sancionatorios los procedimientos correctivos, es decir aquellos que se refieren a los particulares.&lt;br /&gt;4) Recursivos: Son procedimientos fundamentales para el control de la voluntad de la Administración. Son los realizados por los particulares interesados para impugnar actos administrativos, con el objeto de obtener una decisión revocatoria o modificatoria de una decisión anterior. El recurso puede interponerse ante el mismo órgano cuyo acto administrativo se trata de impugnar o ante un órgano superior. Los procedimientos recursivos son aplicables en el ámbito de la Administración Pública centralizada y descentralizada, con excepción de las Fuerzas Armadas y de Seguridad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Principios del procedimiento administrativo&lt;br /&gt;Son un conjunto de garantías que permiten una eficaz labor de la Administración y, a la vez, la seguridad jurídica del administrado, es decir, su posibilidad de presentar recursos y efectuar reclamaciones frente a los actos de la Administración. Cualquier violación a alguno de estos principios acarrea la nulidad del acto administrativo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1) PRINCIPIOS SUSTANTIVOS: o de fondo. Provienen del derecho natural y son recogidos por la CNA; su finalidad es la protección de los derechos fundamentales de los particulares.&lt;br /&gt;Ø Legalidad: La Administración debe someterse, dentro del procedimiento administrativo, al estricto cumplimiento de las normas jurídicas, respetando los derechos subjetivos administrativos que dichas normas confieren a los administrados.&lt;br /&gt;Ø Igualdad: Deriva directamente del art. 16 de la CNA y consagra que todos los administrados en igual posición tienen derecho a ser tratados de igual forma. Por tanto la Administración no tiene facultades para otorgar privilegios o prerrogativas a los particulares ni para negar derechos arbitrariamente.&lt;br /&gt;Ø Razonabilidad: o justicia. La decisión que pone fin al procedimiento administrativo, es decir el acto administrativo tiene que ser razonable, proporcional a la finalidad que se busca; no puede ser una decisión arbitraria. Es decir que el concepto de razonabilidad encierra la idea de sentido común.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2) PINCIPIOS ADJETIVOS: o de forma. Estos principios se relacionan con el derecho procesal; son de jerarquía legal y reglamentaria y contribuyen al respeto de los principio sustantivos.&lt;br /&gt;Ø Informalismo a favor del administrado: Es tanto una garantía como una característica del procedimiento administrativo. Implica la posibilidad del administrado de excusarse en relación con las exigencias formales no esenciales del procedimiento, las que pueden ser cumplidas con posterioridad. El administrado puede excusarse con respecto a las irregularidades citadas en los arts. 15 y 16 de la ley 19.549 y a las nulidades relativas, quedando fuera de esta garantía las nulidades absolutas, ya que la existencia de vicios esenciales es inexcusable. La informalidad es sólo para el particular y no para la Administración, la que no puede basarse en este principio para no cumplir con las facultades legales que le competen.&lt;br /&gt;Ø Impulsión de oficio: La Administración debe impulsar el expediente hasta su terminación, efectuando todos los actos tendientes a la finalización del expediente, documento en el cual se cristaliza el procedimiento administrativo.&lt;br /&gt;Ø Búsqueda de la verdad material: La Administración no debe contentarse con lo aportado por el administrado, sino que debe actuar, aun de oficio, para obtener otras pruebas y para averiguar los hechos que hagan a la búsqueda de la verdad material u objetiva, ya que en materia de procedimiento administrativo la verdad material prima sobre la verdad formal.&lt;br /&gt;La verdad material implica que, en el momento de la correspondiente toma de decisiones, la Administración debe remitirse a los hechos, independientemente de lo alegado o probado por el particular. Esto diferencia al procedimiento administrativo del proceso civil, donde el juez debe ajustarse a las pruebas aportadas por las partes, siendo éstas el único fundamento de la sentencia y tratándose, por tanto, de una verdad formal.&lt;br /&gt;Ø Debido proceso adjetivo: Este principio, contenido en el art. 1º de la ley 19.549, proviene del art. 18 de la CNA, que consagra la garantía de defensa en juicio. Es pues, una garantía constitucional de ciertas formas procesales, que persigue el logro del bien común, pero sin avasallar los inviolables intereses particulares. El debido proceso adjetivo comprende tres derechos, a saber:&lt;br /&gt;a) Derecho a ser oído: Antes y después del acto administrativo. La Administración no puede decidir sin escuchar a la parte interesada o sin darle la posibilidad de expresarse sobre el mérito de la decisión. Este derecho se manifiesta, por ejemplo, en el derecho a pedir vista de las actuaciones (o sea a observar el estado del procedimiento en cualquier momento). A diferencia de lo que ocurre en el proceso judicial, en el procedimiento administrativo los particulares pueden optar entre actuar personalmente (para lo que están legitimados) o por representante (el cual debe acreditar tal calidad).&lt;br /&gt;b) Derecho a ofrecer y producir pruebas: La prueba constituye la actividad material dirigida a determinar la veracidad de los hechos que hacen a la cuestión planteada. Los particulares tienen derecho a ofrecer y producir las pruebas que consideren pertinentes, las cuales se sumarán a las producidas y obtenidas de oficio. La prueba puede ser pericial, documental, testimonial, etc. La Administración no puede negarse a hacer efectiva la prueba ofrecida por el particular, salvo en casos excepcionales y cuando la prueba sea claramente irrazonable, debiendo fundamentar su rechazo.&lt;br /&gt;c) Derecho a una decisión fundada: Este derecho se relaciona con el requisito esencial de motivación del acto administrativo, es decir que la decisión administrativa debe expresar los fundamentos que llevan a la emisión del acto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3) OTROS PRINCIPIOS:&lt;br /&gt;Ø Gratuidad o economía procesal: Este principio es necesario para que el particular pueda intervenir en el procedimiento administrativo sin limitaciones de tipo económico. Como consecuencia de este principio no existe condena en costas, ni es necesario abonar impuestos o tasas en caso de impugnaciones.&lt;br /&gt;Ø Sencillez, rapidez y eficacia del procedimiento: Tiende a que la actuación de la Administración y la participación de los particulares sea más eficiente, por medio de la simplificación de procedimientos, concentración de elementos de juicio, eliminación de plazos inútiles, flexibilidad probatoria, etc. En definitiva este principio propugna un empleo racional de tiempo y medios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Recursos&lt;br /&gt;El objeto de todo recurso es obtener la impugnación de la parte resolutiva de un acto. Los recursos son la vía reglamentaria mediante la cual se protege y controla la legalidad de los actos administrativos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La impugnación administrativa es requisito previo a la impugnación judicial, para acceder a la instancia jurídica deben haberse agotado todas las instancias administrativas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Debe tenerse en cuenta que los actos administrativos pueden ser:&lt;br /&gt;ü definitivos a asimilables a definitivo (los que definen el fondo de la cuestión).&lt;br /&gt;ü interlocutorios (los que deciden una cuestión incidental dentro de un procedimiento principal)&lt;br /&gt;ü de mero trámite (los que dilatan innecesariamente el procedimiento).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1) RECURSO DE RECONSIDERACIÓN: Regulado por los arts. 84 a 88 de la ley 19.549. Es la petición que se hace a la misma autoridad que emitió el acto, a fin de que lo modifique o lo deje sin efecto.&lt;br /&gt;Ø Optativo.&lt;br /&gt;Ø Se interpone ante el órgano que dicto el acto administrativo, que es el competente para resolverlo. Si dicho acto hubiera sido dictado en competencia delegada, el recurso podrá presentarse ante el superior jerárquico.&lt;br /&gt;Ø Procede contra cualquier tipo de acto administrativo.&lt;br /&gt;Ø Plazo para su interposición: 10 días habiles administrativos desde la notificación del acto.&lt;br /&gt;Ø Plazo para su resolución: dentro de los 30 días hábiles administrativos.&lt;br /&gt;¨ Si no se presenta prueba, el plazo comienza a correr desde la interposición del recurso.&lt;br /&gt;¨ Si existe presentación de prueba, el plazo comienza a correr desde la presentación del alegato.&lt;br /&gt;Ø Si en el plazo fijado no se resuelve, podrá considerarse denegado tácitamente el recurso.&lt;br /&gt;Ø Si hubiere denegación, ya se dentro del plazo fijado, ya sea tácita, el interesado puede pedir que se eleve el recurso a un órgano superior al que debió decidir (es decir que el recurso de reconsideración lleva implícito el recurso jerárquico).&lt;br /&gt;Ø Una vez elevado al superior, el administrado tiene 5 días para ampliar o mejorar los fundamentos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2) RECURSO JERÁRQUICO: Es el medio por el cual un particular puede recurrir al órgano superior jerárquico a efectos de que se revea una disposición del inferior jerárquico (que haya lesionado un derecho subjetivo o un interés legítimo del recurrente) y, en su caso, se la revoque, suspenda o modifique.&lt;br /&gt;Ø Se interpone ante el superior jerárquico del organismo administrativo de que se trate.&lt;br /&gt;Ø Procede contra todo acto administrativo definitivo o asimilable a tal emanado de la Administración Pública centralizada.&lt;br /&gt;Ø Puede presentarse directamente, no es necesario haber interpuesto previamente un recurso de reconsideración.&lt;br /&gt;Ø Plazos cuando no se ha interpuesto previamente un recurso de reconsideración:&lt;br /&gt;¨ Para su interposición: dentro de los 15 días hábiles desde la notificación del acto.&lt;br /&gt;¨ De oficio y dentro de los 5 días de interpuesto, deberá ser elevado a la máxima autoridad jerárquica del área (Ministros o Secretarios de la Presidencia; si el acto impugnado emana de alguno de ello, el recurso deberá ser resuelto por el P.E.N.)&lt;br /&gt;Ø Plazo para su resolución: dentro de los 30 días de recibidas las actuaciones o de la presentación del alegato (si se hubiere recibido prueba).&lt;br /&gt;Ø Vencido el plazo, y no habiendo resolución, se reputa denegado el recurso.&lt;br /&gt;Ø El recurso jerárquico agota la instancia administrativa, dejando expedita la vía judicial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3) RECURSO DE ALZADA:&lt;br /&gt;Ø Se interpone contra el acto definitivo o asimilable a tal emanado de la autoridad máxima de un ente autárquico (Administración Pública descentralizada).&lt;br /&gt;Ø Puede descartarse este recurso e ir directamente a la instancia judicial, de ser así no hay marcha atrás, no se puede iniciar una acción judicial, luego desistir de ella y pretender interponer entonces un recurso de alzada. Si se elige directamente la vía judicial, implica la renuncia irrevocable a la instancia administrativa. (a la inversa sí, alzada y luego via judicial).&lt;br /&gt;Ø Plazos: igual que para el recurso jerárquico.&lt;br /&gt;Ø Resuelve el Ministro del área a que pertenezca el ente.&lt;br /&gt;Ø Vencido el plazo, y no habiendo resolución, se reputa denegado el recurso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4) RECURSO DE QUEJA: Es el recurso que se interpone ante el inmediato superior jerárquico contra los defectos de tramitación e incumplimiento de plazos (siempre que tales plazos no sean los fijados para la resolución de recursos). El incumplimiento de los plazos se da por el mero transcurso de los tiempos fijados por las normas; si no hubiera un plazo establecido, se considerará el genérico de 10 días, previsto en el art. 1º de la ley 19.549.&lt;br /&gt;Ø En este caso no es un acto administrativo lo que se recurre, sino que el recurrido es el agente público que tiene a su cargo el desearrollo del procedimiento administrativo.&lt;br /&gt;Ø Por ello ante quien se interpone y quien resuelve es el superior jerárquico inmediato del sujeto recurrido.&lt;br /&gt;Ø No existe plazo para su interposición&lt;br /&gt;Ø Plazo para su resolución: dentro de los 5 días de presentada la queja.&lt;br /&gt;Ø La interposición de este recurso no suspende el procedimiento principal.&lt;br /&gt;Ø La resolución es irrecurrible.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los plazos para la presentación de los recursos son obligatorios y perentorios. La única excepción es la denuncia de ilegitimidad, que es un instrumento de menor jerarquía que puede ser presentado fuera de los plazos legales, quedando su recepción librada a la discrecionalidad de la Administración.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La denuncia de ilegitimidad no habilita la instancia judicial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Una vez agotada la instancia administrativa, el particular tiene un plazo de 90 días para pasar a la instancia jurisdiccional. Cumplido este plazo, se produce la caducidad del derecho.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Reglamentos de necesidad y urgencia:&lt;br /&gt;Es una herramienta del ordenamiento jurídico existente en todo los países. En nuestro país compete a la Comisión Bicameral Permanente el tratamiento de estos reglamentos, al no estar la misma aún en funcionamiento hay posturas encontradas en la doctrina:&lt;br /&gt;ü Al no estar reglamentada la Comisión Bicameral Permanente, el Ejecutivo no puede emitir este tipo de reglamentos, ya que configura un caso de inconstitucionalidad de los mismos.&lt;br /&gt;ü Si la Comisión Bicameral no está reglamentada, tal mora es atribuible al Poder Legislativo, por lo tanto el Ejecutivo no hace más que disponer de las facultades conferidas por la CNA: según el art. 99, inc. 3, el Presidente de la Nación actúa como colegislador, al ser el responsable de la promulgación y publicación de las leyes.&lt;br /&gt;Amén de la cuestión de la falta de definición de lo que es “necesidad y urgencia”, hay materias que están siempre excluídas de estos reglamentos: penal, tributaria, electoral, régimen de los partidos políticos. Todo decreto de necesidad y urgencia requiere del acuerdo general de los ministros (con el cual éstos adquieren responsabilidad solidaria), y su sometimiento a la Comisión Bicameral Permanente dentro de los 10 días, para que ella controle la constitucionalidad del reglamento y eleve su dictamen al plenario de cada Cámara también en el plazo de 10 días.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Competencia&lt;br /&gt;Aptitud legal que tiene un órgano para actuar. Es el conjunto de atribuciones, poderes o facultades que le corresponden a un órgano en relación con los demás; cuando se crea el órgano se establece legalmente qué es lo que tiene que hacer.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Competencia no es lo mismo que capacidad. Las personas privadas tienen capacidad, las públicas tienen competencia. En el derecho privado el principio es la presunción de capacidad hasta tanto se demuestre lo contrario; en el derecho público es a la inversa, un órgano no será competente hasta tanto una norma lo habilite para el cumplimiento de determinada función.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La competencia reconoce varios tipos, y puede ser en razón de:&lt;br /&gt;¨ Materia: Qué es lo que el órgano puede hacer (Ej.: el Ministerio de Justicia tiene competencia en todo lo que haga a los servicios penitenciarios, el Ministerio de Economía tiene competencia en todo lo que haga a la gestión financiera de la Administración Pública).&lt;br /&gt;¨ Grado: Los órganos que se encuentran en un mismo nivel, como los ministros, son competentes para designar, cada uno de ellos, a los empleados de su ministerio, debiendo refrendar con su firma los decretos emanados de su ministerio. La ley de ministerios es la que regula la cantidad de ministerios que puede haber.&lt;br /&gt;¨ Lugar: Determina el ámbito territorial en el cual el órgano tiene aptitud legal para actuar.&lt;br /&gt;¨ Tiempo: Se adquiere una vez que se está investido por el cargo para poder cumplir sus funciones. (Ej.: un ministro que tiene que asumir mañana no tiene competencia, la podrá tener a partir de mañana y una vez que renuncie habrá cesado la competencia).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los caracteres de la competencia emanan del artículo 3 de la ley 19549; la competencia es:&lt;br /&gt;4) De origen legal:, resulta de la CNA, de la ley y de los reglamentos dictados en su consecuencia.&lt;br /&gt;5) De ejercicio obligatorio: la competencia es una carga y no un derecho subjetivo.&lt;br /&gt;6) Improrrogable: acepta 2 excepciones, en las cuales la competencia se desplaza:&lt;br /&gt;* delegación: Cuando un superior la transfiere a un inferior, como por ejemplo la delegación que hace el Presidente de la Nación de las funciones administrativas en el Jefe de gabinete de ministros. La delegación debe ser expresamente autorizada, en caso contrario no es procedente.&lt;br /&gt;* avocación: Es la inversa de la anterior: la competencia de un inferior es asumida por un superior. La avocación es procedente a menos que una norma la prohíba expresamente.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/5488740758379200091-6824187929262083866?l=federacionuniversitaria3.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5488740758379200091/posts/default/6824187929262083866'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5488740758379200091/posts/default/6824187929262083866'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria3.blogspot.com/2008/05/derecho-administrativo-y-estado.html' title='Derecho Administrativo y Estado'/><author><name>Nadie</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='28' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/__OfeuOFpxRw/Ss1zUPkI5aI/AAAAAAAAAAY/WkEOH2oM6R4/S220/nadie2.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-5488740758379200091.post-9158444552710958864</id><published>2009-10-12T08:05:00.001-07:00</published><updated>2009-10-12T08:05:47.884-07:00</updated><title type='text'>Pedido de Juicio Político para Cristina Kirchner</title><content type='html'>&lt;a dir="ltr" href="http://sites.google.com/site/ciudadanosendemocracia/"&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;Ciudadanos en Democracia&lt;/span&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://4.bp.blogspot.com/__OfeuOFpxRw/StNAmT8h4JI/AAAAAAAAACQ/qYHb-NHb9No/s1600-h/COLA%2520CON%2520BARBIJO.jpg"&gt;&lt;img style="MARGIN: 0px 10px 10px 0px; WIDTH: 400px; FLOAT: left; HEIGHT: 178px; CURSOR: hand" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5391724205825974418" border="0" alt="" src="http://4.bp.blogspot.com/__OfeuOFpxRw/StNAmT8h4JI/AAAAAAAAACQ/qYHb-NHb9No/s400/COLA%2520CON%2520BARBIJO.jpg" /&gt;&lt;/a&gt;Pedido de juicio político a Cristina Fernández de Kirchner por el Dr. Carlos E. Quirós&lt;br /&gt;(el adjunto en la parte inferior de esta página contiene el texto con el pedido de juicio político aludido)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El 6 de julio, el abogado Carlos E. Quirós fue hasta el Congreso y, ante la sorpresa de los empleados, presentó en la mesa de entrada un pedido de juicio político contra la presidente Cristina Fernández de Kirchner por considerarla la máxima responsable de la manipulación de las cifras sobre las víctimas mortales por Gripe A y de actuar con negligencia en las medidas de prevención que tomó. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;En su presentación, solicitó que la Cámara Baja citara a la ex ministra Graciela Ocaña a declarar. "Ha habido rumores que dicen que alertó a la Presidenta que había que suspender actos y las elecciones, tomar medidas extremas; si no se tomaron los resguardos, hubo una negligencia criminal que ocasionó muertos" detalló. &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;"Acá alguien tiene la responsabilidad política", dijo y agregó que detrás de todo anida una "intencionalidad política" que llevó al "vaciamiento de datos, a no haber suspendido elecciones y a no cumplir con protocolos correspondientes".&lt;br /&gt;&lt;a href="http://sites.google.com/site/ciudadanosendemocracia/pedido-de-juicio-politico-a-cristina-fernandez-de-kirchner-por-el-dr-carlos-e-quiros/COLA%20CON%20BARBIJO.jpg?attredirects=0" imageanchor="1"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;El letrado dijo que su solicitud nació como una forma de canalizar su "indignación ciudadana", y que confía en el "&lt;a href="http://www.facebook.com/home.php#/group.php?gid=98817867331&amp;amp;ref=ts"&gt;poder de las redes sociales&lt;/a&gt;" para instalar su denuncia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://www.perfil.com/contenidos/2009/07/06/noticia_0022.html"&gt;&lt;strong&gt;Nota en Perfil&lt;/strong&gt; &lt;/a&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;&lt;a href="http://www.criticadigital.com.ar/index.php?secc=nota&amp;amp;nid=26133"&gt;Nota en Critica Digital&lt;/a&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El vocal de la Comisión de Juicio Político, Luciano Fabris, consideró que cuando ingresen los diputados electos podría abrirse un margen para ese tipo de propuestas.&lt;br /&gt;Algunos dirán: “ Pero…el juicio? Solo por la gripe? "... recordemos que cierto mafioso de Chicago, EE.UU., luego de múltiples crímenes, resultó condenado y terminó su carrera por un delito fiscal.&lt;br /&gt;En la planilla que estamos difundiendo para firmar, avalamos la presentación del Dr. Quirós referida a mal desempeño de las funciones de la Presidente de la Nación&lt;br /&gt;Cristina Fernández de Kirchner&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a dir="ltr" href="http://sites.google.com/site/ciudadanosendemocracia/pedido-de-juicio-politico-a-cristina-fernandez-de-kirchner-por-el-dr-carlos-e-quiros/JUICIO_POL%C3%8DTICO-PRESENTACI%C3%93NDEQUIR%C3%93S.doc?attredirects=0"&gt;JUICIO_POLÍTICO - PRESENTACIÓN DE QUIRÓS&lt;/a&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div align="center"&gt;&lt;span style="font-size:180%;"&gt;*** ¡PLANILLA PARA IMPRIMIR Y HACER FIRMAR! ***&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://sites.google.com/site/ciudadanosendemocracia/formulario-para-imprimir/PLANILLA.gif?attredirects=0" imageanchor="1"&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://2.bp.blogspot.com/__OfeuOFpxRw/StNBm5HZHyI/AAAAAAAAACY/1658apnREw8/s1600-h/firma%25201.jpg"&gt;&lt;img style="MARGIN: 0px 0px 10px 10px; WIDTH: 400px; FLOAT: right; HEIGHT: 119px; CURSOR: hand" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5391725315315277602" border="0" alt="" src="http://2.bp.blogspot.com/__OfeuOFpxRw/StNBm5HZHyI/AAAAAAAAACY/1658apnREw8/s400/firma%25201.jpg" /&gt;&lt;/a&gt;(&lt;a dir="ltr" href="http://www.blogger.com/site/ciudadanosendemocracia/pedido-de-juicio-politico-a-cristina-fernandez-de-kirchner-por-el-dr-carlos-e-quiros/JUICIO_POL%C3%8DTICO-PRESENTACI%C3%93NDEQUIR%C3%93S.doc?attredirects=0"&gt;descargar el archivo adjunto desde aqui o de la parte inferior de esta entrada&lt;/a&gt;)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Juntemos Firmas , CADA UNO DE NOSOTROS, la mayor cantidad posible!!!&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;¡ LAS FIRMAS DE PUÑO Y LETRA EN PAPEL SON LO ÚNICO VÁLIDO LEGALMENTE PARA ESTE PROPÓSITO !&lt;br /&gt;¡ EL VOTO ON-LINE NO LO ES !&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;Que lleguen desde todos los rincones de Argentina! a:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Casilla de Correo Nro. 7&lt;br /&gt;CORREO ARGENTINO&lt;br /&gt;Sucursal nº 5 Parque Centenario (1405)&lt;br /&gt;C.A.B.A.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Casilla de Correo Nro. 9&lt;br /&gt;CORREO ARGENTINO&lt;br /&gt;Sucursal san isidro (1642)&lt;br /&gt;Pcia. de Buenos Aires &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Solicitamos una dirección de correo electrónico a quien envíe planillas (adjuntando un papel en el interior del sobre) con el fin de informarle que han sido recibidas &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;MENDOZA: planillas en Café Les Clowns - Galería Independencia (sugerimos seguir la iniciativa de los hermanos mendocinos de publicar al menos uno de los sitios de firmas) &lt;/div&gt;&lt;div align="center"&gt;&lt;br /&gt;Hay tiempo hasta mediados de NOVIEMBRE&lt;br /&gt;¡ MUCHAS GRACIAS !&lt;br /&gt;***** ¡ Vamos que juntos y unidos PODEMOS ! *****&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Nos comenta una ciudadana: “Despotrico tanto que en la cola del súper me puse a hablar con una señora del tema y se anotó,&lt;br /&gt;así que le tomé la dirección y el teléfono para que me ayude a recaudar firmas... todo suma" -----------&gt; ÉSA ES LA ACTITUD&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Otra: “Hoy fui a hacer un trámite al banco, había mucha gente en la sala de espera, y dos señoras de unos 82 años hablaban fuerte, y por eso me enteré que estaban enojadísimas con este desgobierno. Decían que no entendían por qué la gente está tan quieta.... Bueno, me dije: “ésta es la mía”, me acerqué y les comenté sobre nuestro trabajo, encantadísimas me dieron dirección y teléfono para que de alguna manera les acerque la/s planilla/s para hacerlas firmar entre su familiares y allegados. Cuando llegue el momento las iré a retirar” -----------&gt; ÉSA ES LA ACTITUD&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y otra: “Una de las amigas de una de mis amigas más chicas ha impreso las planillas&lt;br /&gt;y las tiene en su veterinaria... el que entra firma” -----------&gt; ÉSA ES LA ACTITUD&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y otra: "Tengo un cyber. A quien le hago firmar se lleva una hoja para ayudar... y ME LA PIDEN, lo que es importante"&lt;br /&gt;-----------&gt; ÉSA ES LA ACTITUD&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="center"&gt;&lt;a dir="ltr" href="http://sites.google.com/site/ciudadanosendemocracia/formulario-para-imprimir/PLANILLADESOLICITUDDEJUICIOPOL%C3%8DTICOALAPRESIDENTEDELANACI%C3%93NCRISTINAFERNANDEZDEKIRCHNER.doc?attredirects=0"&gt;PLANILLA DE SOLICITUD DE JUICIO POLÍTICO A LA PRESIDENTE DE LA NACIÓN CRISTINA FERNANDEZ DE KIRCHNER&lt;/a&gt;&lt;/div&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/5488740758379200091-9158444552710958864?l=federacionuniversitaria3.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5488740758379200091/posts/default/9158444552710958864'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5488740758379200091/posts/default/9158444552710958864'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria3.blogspot.com/2009/10/pedido-de-juicio-politico-para-cristina.html' title='Pedido de Juicio Político para Cristina Kirchner'/><author><name>Nadie</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='28' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/__OfeuOFpxRw/Ss1zUPkI5aI/AAAAAAAAAAY/WkEOH2oM6R4/S220/nadie2.jpg'/></author><media:thumbnail xmlns:media='http://search.yahoo.com/mrss/' url='http://4.bp.blogspot.com/__OfeuOFpxRw/StNAmT8h4JI/AAAAAAAAACQ/qYHb-NHb9No/s72-c/COLA%2520CON%2520BARBIJO.jpg' height='72' width='72'/></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-5488740758379200091.post-6567124074281549240</id><published>2009-10-09T22:09:00.000-07:00</published><updated>2009-10-09T22:16:37.350-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Las Sociedades del Estado'/><title type='text'>Las Sociedades del Estado</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Origen de las sociedades del estado, relación con la evolución del estado y la administración prestacional.&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;A partir de la segunda mitad del siglo se han ido desenvolviendo procesos de transformación en cuanto al rol que le corresponde asumir al Estado, es evidente que no puede dejar de advertirse el cambio radical generado por este proceso que destraba las vinculaciones autoritarias entre el Estado y la sociedad, y que mediante técnicas jurídicas y económicas desplazan el principio de la intervención estatal, que en este último tiempo se realiza en forma subsidiaria.&lt;br /&gt;Es necesario aclarar que la quiebra del Estado benefactor se debe a que la sociedad ya no acepta que este intervenga activa y directamente en el campo económico y social, y paralelo a este cambio de la prestación continua del Estado se desencadena un proceso de transferencia de las empresas y bienes del Estado a manos privadas a los particulares, privatizándose así importantes sectores de la actividad estatal, incluso aquellas prestaciones que se engloban bajo la figura de servicios públicos, lo cual acentúa la colaboración de los administradores de la gestión pública, que no se pierde por el hecho de ser gestionada por personas privadas.&lt;br /&gt;Hay que destacar que el Estado benefactor y de bienestar no es eliminado totalmente, pero que tampoco lleva a decir que nos encontramos frente al Estado liberal total, sino frente a un modelo nuevo en el cual los consumidores tienen ya un papel preponderante y los servicios y empresas comerciales e industriales del estado, pasan a estar en manos privadas no estatales.&lt;br /&gt;Este nuevo Estado se tipifica como una organización binaria que se integra con una unidad de superior jerarquía que ejerce funciones inderogables pertenecientes al Estado como comunidad perfecta y soberana y con la recurrencia de formas privadas o mixtas para la actividad supletoria, conforme al objetivo perseguido en cada caso. Pero el Estado no puede renunciar a la supletoriedad que lo tipifica, no puede renunciar a esta función sea en forma concurrente o exclusiva; se opera de este modo la separación entre la titularidad de los servicios públicos y la gestión privada a través de las figuras concesionales(Revista Jurídica Argentina- tomo 1990-I, páginas 874 y siguientes).&lt;br /&gt;Como bien lo muestra Cassagne Juan Carlos "Derecho Administrativo" tomo I, Abeledo Perrot, 1998, ya casi nadie puede negar que el principio por el cual puede el Estado intervenir en el plano económico se da por el principio de la subsidiariedad, que veda al Estado hacer todo lo que los particulares puedan realizar con su propia iniciativa o industria y que consecuentemente, también obsta al Estado. Para algunos sería preferible ir hacia un Estado débil o mínimo, pero la realidad indica que el Estado no saldrá perdiendo de este cambio, sino que se convertirá en algo más fuerte y más creíble ya que será el encargado, ya no de prestar todos los servicios por medio de las sociedades del estado, sino de garantizar que las empresas a este tiempo privadas se encarguen de prestarlos en forma adecuada la concesión dada. A su vez la mutación genera una consecuencia fundamental en la distribución del poder económico y social, que es transferida a las personas privadas, organizadas bajo formas asociativas o societarias, y que antes estaban bajo las formas de empresas públicas sea por empresas del Estado, sociedades del Estado o empresas Mixtas(esta última no fue de utilidad en nuestro país). La desaparición del Estado benefactor da lugar a esta nueva modalidad caracterizada por:&lt;br /&gt;· mantenerse la división de poderes, garantía de las libertades y demás derechos individuales y el sometimiento de la administración a la ley, pero ello también mutado en cuanto a la amplitud con la que estos poderes pueden moverse, adaptándose a la realidad política y social de los tiempos.&lt;br /&gt;· en el terreno político la democracia pluralista y abierta, continúa siendo uno de los postulados esenciales del Estado, hay una mayor participación de los ciudadanos en las decisiones políticas y se estimula la colaboración con las funcionas públicas.&lt;br /&gt;· el principio básico que legitima la intervención del Estado en el plano económico, político y social es el de la suplencia, y a raíz de ello las sociedades del estado pierden función ya que los principales servicios pasan a ser prestados por entidades privadas concesionadas a cierto número de años, y cumpliendo con esa suplencia el Estado se encarga del control de ese contrato.&lt;br /&gt;· se afirma la economía social de mercado, con dos principios- el de la libre iniciativa, -el de la libre concurrencia al mercado.&lt;br /&gt;· la política social no es ilimitada y la administración prestacional continua en todas las materias sede el pase a la función de control de las prestaciones por entes privados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A raíz del proceso por el cual el Estado ha asumido la realización de actividades económicas propias de la iniciativa privada, se han comenzado a utilizar distintas formas jurídicas societarias del Derecho Comercial, la realidad muestra que ya es materia común este tipo de entidades, por ello el jurista ve la necesidad de desentrañar el régimen jurídico de la institución, cuidando de no atribuirles carácter público estatal a la que debe regirse por el derecho privado y viceversa. Un sector de la doctrina propugna que el Estado al actuar a través de sus entidades, convierte a estas en personas de derecho público y a sus actos en administrativos, no obstante se regulen por el derecho privado, pero en la actualidad se superó y es lógico suponer que cuando el Estado utiliza las formas jurídicas del derecho privado debe despejarse de las prerrogativas de poder público que no guardan correspondencia ni resultan necesarias para el objeto de actividades económicas que se propone realizar por la sencilla razón que aunque las finalidades mediatas que persigue sean de interés público, las mismas pueden contribuir también la creación de entidades de derecho privado.&lt;br /&gt;La aparición de las sociedades del Estado surge de un proceso por el cual el Estado comienza a injerir en la economía del país como actor y no solo como mero guardián último de todos los derechos y garantías del habitante, la intromisión del Estado en el campo reservado de la actividad individual debe ajustarse al llamado principio de suplencia o subsidiariedad, por cuyo mérito, esta intervención estatal procede solo cuando hay insuficiencia o ausencia de iniciativa privada y ello ocurre con diferentes técnicas que suele usar como ser:&lt;br /&gt;A. la adquisición a expropiación de empresas de propiedad privada&lt;br /&gt;B. constitución de nuevas empresas estatales dotadas de personalidad jurídica&lt;br /&gt;C. sociedades mercantiles de propiedad total o mayoritariamente estatales&lt;br /&gt;D. participación accionaria en sociedades mercantiles&lt;br /&gt;Las sociedades del Estado representan la última tipificación legislativa dentro de un proceso de utilización de formas privatísticas por parte del Estado, se trata de una figura que, utilizando como base la sociedad anónima, introduce a esta última derogaciones específicas que contribuyen a dotarla de una peculiar tisonomía jurídica; entre estas se pueden destacar:&lt;br /&gt;1. Imposibilidad que los particulares participen en el capital social&lt;br /&gt;2. Admisión de una sociedad unipersonal o sociedad de un solo socio. Este criterio implica una derogación del principio que rige la legislación común de las sociedades comerciales, pero no traduce un apartamiento total, ya que se articula sobre todas las normas que estatuye el Código de Comercio.&lt;br /&gt;Para algunos doctrinarios, esta sociedad no era tal, sino una empresa Estatal, pero luego del análisis puede verse que es un nuevo tipo societario que tiene su regulación en la ley 20.705, esta es una sociedad privada y no una persona pública porque:&lt;br /&gt;A. utiliza la forma "sociedad" y prescribe una tensión directa a las normas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas;&lt;br /&gt;B. no integra los cuadros de la administración pública, sin perjuicio de la aplicación del derecho administrativo en aquellas relaciones jurídicas con administración, dirección y control.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Las distintas modalidades que presenta cada una las empresas públicas.&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Hay una problemática que se suscita entorno a la utilización del término empresa pública, ya que para algunos autores y parte de la doctrina, es un sinónimo de la empresa del estado y para otros es solo un ítem clasificatorio dentro de las distintas formas mercantiles que adoptó el Estado en un determinado momento económico&lt;br /&gt;La persona jurídica es pública y se distingue de la persona jurídica privada por: - pertenecer a la organización administrativa del país, tratándose de una persona pública estatal y – sin tratarse de una persona pública estatal, la respectiva persona jurídica reúne requisitos o elementos para encuadrarse dentro de esta. La persona pública se rige por el derecho público, sus fondos son o pueden ser fondos públicos el contralor financiero se halla en principio, sujetos a la ley de contabilidad, los agentes o administradores son llamados funcionarios públicos, las empresas públicas son creadas por el Estado aunque existen entes de origen privado estatal. Tratándose de personas jurídicas públicas estatales la característica es la propia de la Administración, su origen es siempre estatal, sus fines son esenciales y específicos del estado, sus órganos personas y funcionarios están sometidos a una relación de derecho público, tienen prerrogativas propias de la Administración. Otra cosa ocurre con las personas públicas no estatales, que responde en cuanto a la creación u origen al Estado o sus particulares, sus fines son siempre de interés general, dentro de sus órganos hay empleados que responden al derecho público o privado, sus actos o decisiones no son administrativos y u patrimonio no siempre es totalmente del Estado.&lt;br /&gt;Tenemos dentro de estas empresas públicas distintos tipos:&lt;br /&gt;A. las entidades autárquicas, que se caracterizan por llevar a cabo cometidos típicamente administrativos (no industriales ni comerciales) con un régimen esencial de derecho público.&lt;br /&gt;B. las empresas del estado, que son típicamente llamadas empresas públicas, y desarrollan una actividad comercial e industrial con un régimen jurídico entremezclado que combina el derecho privado y público, esta instituido por la ley, reglamentadas en la ley 13653 de 1949 y cuya definición surge del artículo primero de la misma, como se ve en el desarrollo del trabajo. Estas funcionan bajo la dependencia del Poder Ejecutivo y serán supervisadas directamente por el ministerio o la secretaria de Estado.&lt;br /&gt;C. las sociedades del estado están reguladas en la ley 20705 y se define a estas como aquellas en que siendo aplicable el régimen de las sociedades anónimas se han fijado como datos primordiales la limitación de la posibilidad de ser socio al estado, en cualquiera de sus formas, y la imposibilidad del ingreso de los particulares.&lt;br /&gt;D. sociedades de economía mixta el Estado como empresario ha creado una figura societaria con esta denominación, con el objeto de emprender actividades de interés general, estas se regulan por el decreto-ley 15349/46 ratificado por la ley 12962, que en su artículo primero dice: "...se denominan así las sociedades que forma el Estado Nacional, los estados provinciales, las municipalidades o las entidades administrativas autárquicas dentro de sus facultades legales, por una parte, y los capitales privados por la otra, para la explotación de empresas que tengan por finalidad la satisfacción de necesidades de orden colectivo o la implantación, el fomento o el desarrollo de las actividades económicas." Según sea la finalidad que se proponga en su constitución será esta una persona de derecho público o privado, y se regirán por lo dispuesto en el código de comercio.&lt;br /&gt;E. sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, esta regulada por la ley 19550 de sociedades civiles y comerciales en los artículos 308 a 314; estableciendo que se comprenderá dentro de esta denominación a las sociedades anónimas que se constituyan cuando el Estado Nacional, Provincial, los entes municipales o los organismos estatales legalmente autorizados al efecto, o las sociedades anónimas sujetas a este régimen sean propietarios en forma individual o conjunta de acciones que representen por lo menos el cincuenta y uno por ciento del capital social y que sean suficientes para prevalecer en las asambleas ordinarias y extraordinarias. Se comprenden también aquellas que se reúnan con posterioridad, con los requisitos nombrados.&lt;br /&gt;Ninguna de estas empresas o sociedades pueden ser declaradas en quiebra salvo lo dispuesto por orden del Estado ya que siempre es este el que irá a rescate de las mismas, pudiendo en el caso de las mixtas adquirir la parte en manos de los particulares, o en el caso de las empresas del estado destinar el patrimonio para otra, o sea que dispone libremente de él.&lt;br /&gt;Como primer medida las empresas del Estado o empresas públicas son la representación de la última etapa en la evolución institucional del Estado y del derecho administrativo, como bien la estabilice Marienhoff Miguel s., tratado de derecho administrativo tomo 1, Abeledo Perrot 1982. En el citado se hace un importante análisis en cuanto al error de asignarle a las empresas del Estado carácter de entidades autárquicas, cuya finalidad es distinta; estas son rama de la administración pública, forman parte y pertenecen a ella, es un medio que el Estado utiliza para realizar alguno de sus propios fines, o sea cumplir alguna de sus funciones específicas, y por el otro lado las empresas del Estado son personas jurídicas públicas o privadas creadas por el Estado, que habitualmente realiza actividades comerciales o industriales, o que tienen a su cargo la prestación de servicios públicos de esa índole. Esta empresa del Estado realiza una actividad del Estado, es una mera actividad estatal, constituyen por ello un medio instrumental del Estado y no implica el ejercicio de una función estatal.&lt;br /&gt;Como se dijo, hay que ver que tipo de persona jurídica es, y acá hay divergencia entre la legislación y la doctrina. Para la primera, revisten el carácter de entidades autárquicas, nombrando dentro de estas las empresas destinadas a explotaciones industriales y comerciales como por ejemplo la explotación de yacimiento petrolíferos, carbónicos, etc., por lo cual hasta la privatización de muchas de estas empresas, la mayoría deberían ser consideradas como entidades autárquicas. Pero es sabido que esto es una falla ya que entre los elementos esenciales de la administración autárquica figura el "fin público" o sea, que tiene como fin, el cumplimiento de finalidades públicas, cuya satisfacción corresponde al Estado, y no cumplen una mera actividad estatal sino una real función estatal; por ello, siguiendo a Miguel S. Marienhoff, la empresa del Estado es un simple medio instrumental, no ejerciendo un funcionamiento estatal, sino desarrollando una actividad estatal.&lt;br /&gt;La autarquía a la que se refiere, implica una descentralización y en la idea de autosuficiencia patrimonial, por ello se deduce que para que exista autarquía deben existir tres elementos esenciales 1) personalidad del ente; 2)patrimonio aceptado para el cumplimiento de los fines; 3) fin público&lt;br /&gt;1) en cuanto a esta, la personalidad, es la que da lugar a contraer derechos y obligaciones, cosa que a su vez permite que se presente en juicio;&lt;br /&gt;2) patrimonio debe ser aquel que le permite cumplir sus fines y desenvolver su acción;&lt;br /&gt;3) el fin público que constituye la esencia de la actividad del ente autárquico, en fines que son propios y específicos del Estado, los que se denominan como suyos propios (estos no son inmutables)&lt;br /&gt;Basándose en lo explicado cabe dar por sentado que no pueden las empresas públicas, por su objeto industrial o comercial ajenos a los fines específicos del Estado, equipararse a las entidades autárquicas, pues ello casi no quita que deje de ser personas jurídicas públicas, resaltando que como bien dice la entidad autárquica, cumple funciones estatales y la empresa del Estado realiza actividades instrumentales de la misma. Estas empresas pueden ser creadas directamente por el Estado o adquiridas por este a un particular sea por compraventa, expropiación o por medio de quiebra; por este motivo suele decirse en términos usados en el último tiempo que: al comprar el Estado una empresa, esta ha sido nacionalizada, y por el contrario, cuando el Estado las deja en manos de particulares, que se ha privatizado. En Francia hay supuestos de nacionalización como un modo de sanción por supuestas actitudes consideradas antinacionales, pero no es de aplicación ello a nuestro país porque implicaría una confiscación que está prohibida por el Código de Comercio.&lt;br /&gt;Según nos dice Juan Carlos Cassagne en su cuadernillo de Elementos del Derecho Comercial, editorial Azteca, 1988, la nacionalización fue una de las técnicas que más se utilizaron en la primera mitad del siglo, pero destaca que no está de acuerdo con la utilización del término, aunque el uso continuo de su significado convencional lo define como "... el proceso por el cual el Estado toma a su cargo la explotación y los bienes de una empresa privada, asumiendo su titularidad ya sea por su adquisición o compra del paquete mayoritario de acciones o a través de la expropiación...". No debe confundirse el régimen jurídico que el Estado asigne a la empresa privada, con lo técnico del traspaso.&lt;br /&gt;En la legislación comparada se vio lo que ocurría en Francia, por otro lado, en Inglaterra se adujo que la propiedad estatal de un grupo importante de industrias básicas podría contribuir en gran medida a la eficacia de la planificación económica central, al controlar toda la economía; las nacionalizaciones llevadas a cabo por los países occidentales se inspiran en la socialización, pero debe tenerse en cuenta que el criterio recto que debe seguir el Estado es el de que la economía tiene que ser obra de una iniciativa privada sin perjuicio de la acción complementaria estatal, estimulando, fomentando y ordenando.&lt;br /&gt;Analizando las leyes 13653 y sus modificaciones con las leyes 14380 y 15023, se ve como se encuadra y clasifican estas empresas del Estado, la propia ley es quien instituyó la empresa del Estado (ley 13653 art. 1ro) y le da carácter de empresa pública estatal, dando el régimen de control a cargo de la Auditoría General de la Nación, se caracteriza especialmente por:&lt;br /&gt;· tener por objeto la realización de actividades comerciales o industriales, o de servicios públicos;&lt;br /&gt;· tienen un régimen jurídico mixto ya que quedan sometidas al derecho público o al derecho privado;&lt;br /&gt;· tienen un contralor que realiza la Auditoría General de la Nación;&lt;br /&gt;El encuadramiento está dado por el propio cuerpo de la ley cuando en su artículo 2do. establece que estas empresas están bajo la "dependencia del Poder Ejecutivo" sin perjuicio de lo que pueda supervisar el ministerio o la secretaría pertinentes. Estas empresas pueden clasificarse según las actividades que realizan:&lt;br /&gt;A. Actividades de carácter industrial y comercial, de acuerdo al principio de subsidiaridad o suplencia, corresponde que sean desarrolladas por los particulares, debiendo intervenir el Estado solo para completar la actuación privada o por razones que hacen al bien común; queda por lo tanto sometida al derecho privado principalmente.&lt;br /&gt;B. actividad que consiste en la prestación de servicios públicos, son aquellos que prestan actividades administrativas que aseguran prestaciones a los particulares por el ejercicio en forma habitual de actos de comercio en el sentido del derecho privado; como por ejemplo empresas que eran del Estado como Aerolíneas Argentinas, YPF, ferrocarriles, y que luego se transformaron en sociedades del Estado hasta su posterior privatización; el sistema jurídico es fundamentalmente de derecho público.&lt;br /&gt;Es importante destacar que en este tema de empresas del Estado ni el derecho privado ni el derecho público son de total y concluyente aplicación en cada caso, en los supuestos hay solo una prevaleciente injerencia de una rama del derecho sobre la otra, Fontanarosa, "Derecho Comercial Argentino (parte primera)"editorial Astrea, 1963. En cuanto al derecho aplicable se ha suscitado otra discusión, en si es o no comerciante y si se aplica el derecho comercial es su totalidad, pero como se ha visto, no puede decirse que hay una aplicación total de una rama, por ello se determina que las empresas del Estado cuyas actividades son comerciales o industriales, pueden adquirir la calidad de comerciales, sin perjuicio de que el estatus legal no sea aplicable en su totalidad, como así no es aplicable la atinente a la quiebra, tampoco son obligadas a someterse a las obligaciones impuestas a los comerciantes, etc. (Marienhoff, Miguel S., Derecho Administrativo, tomo 1, Abeledo Perrot, 1982)&lt;br /&gt;El régimen de las empresas del Estado se halla en las leyes 13653 del año 1949, 14380 del año 1954 y 15023 del año 1959 y depende también de la respectiva creación o del estatuto orgánico que les fije el poder Ejecutivo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Concepto de las sociedades del estado, y por que leyes se encuentra reguladas.&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;El concepto de las sociedades del Estado se encuentra en el artículo 1 de la ley 20705, cuando determina que "... son&lt;br /&gt;Sociedades del Estado aquellas que, con exclusión de toda participación de capitales privados, constituyan el Estado Nacional, los Estados provinciales, los municipios, los organismos estatales legalmente autorizados, o las sociedades que se constituyan en orden a lo establecido por la presente ley, para desarrollar actividades de ese carácter industrial o comercial, ó explotar servicios públicos." Para Richard, Efraín Hugo y Muiño, Orlando "Derecho societario", editorial Astrea, 1999; el Estado ha asumido modernamente una serie de actividades económicas que difícilmente puedan concebirse como necesarias para sus fines, para asumirlas ha tenido que obviar su pesada máquina, tratando de agilizar el régimen de desenvolvimiento para poder hacerse cargo de las empresas en condiciones relativamente eficientes, aunque no tan competitivas. Con esa finalidad se recurrió a distintos sistemas, el primero fueron las empresas del Estado y cuyo resultado ha sido un enorme déficit y una ineficiencia permanente, que obedece a dos circunstancias analizadas por los citados autores:&lt;br /&gt;· la falta de espíritu empresarial, aún en los más altos niveles de conducción y la imposibilidad de selección real de personal,&lt;br /&gt;· y la sumisión cada vez mayor al mecanismo administrativo, que poco a poco va restringiendo la posible autonomía de decisión, eliminando la independencia y autarquía, hasta convertirlas en poco menos que desconcentradas de la Administración Pública.&lt;br /&gt;Cosa que dista mucho de la finalidad y los objetivos que se proponen.&lt;br /&gt;La figura analizada configura la última tipificación legislativa de la operada por el Estado en la utilización de formas privatistas; ya se ha visto que corresponde a la utilización normativa del Código de Comercio y especialmente, como bien dice la ley, el régimen de las sociedades anónimas. En la pregunta primera ya se ha analizado en forma genérica este tipo de sociedades pero para clarificar se puede establecer cual será el objeto de estas y en el mismo artículo 1 de la ley 20705, encontramos que pueden desarrollar actividades de carácter industrial y comercial como la explotación de servicios públicos.&lt;br /&gt;Los controles que el derecho público organiza para un mejor servicio de los intereses de la comunidad no pueden ejercerse de un modo pleno y sistemático respecto de las sociedades estatales que han sido muchas veces creadas o transformadas para eludir esos controles. Bien muestra la realidad que transformar las empresas del Estado en sociedades del Estado, no ha sido algo bueno y positivo para el país, habida cuenta de la falta de legislación en cuanto a estas últimas y a la falta de adecuado control jurídico, contable y presupuestario. Como se puede ver en le realidad, con el acelerado proceso de las privatizaciones, la figura de las sociedades han perdido totalmente su vigencia.&lt;br /&gt;Entre las particularidades que presenta este régimen hay que destacar los siguientes (se encuentran reglados en los artículos 4 a 9 de la ley 20705):&lt;br /&gt;1) el capital se debe hallar representado por "certificados nominativos" solo negociables entre las personas del artículo 1, o sea, el Estado nacional, las provincias, municipios etc..., excluyéndose por lo tanto a los particulares. ( Art.4).&lt;br /&gt;2) no podrán ser declaradas en quiebra y su liquidación se lleva a cabo por el poder ejecutivo con la previa autorización legislativa(art.5).&lt;br /&gt;3) en ningún caso podrán transformarse en sociedades con participación estatal mayoritaria, ni admitir bajo cualquier modalidad, la incorporación a su capital de capitales privados(art. 3). Aunque tal transformación podrá hacerse cuando ella fuera aprobada por una ley, en el art.9 se faculta al Poder Ejecutivo para transformar en sociedades del Estado cualquier Sociedad anónima con participación mayoritaria, las Sociedades de economía mixta, las empresas del Estado y los servicios cuya prestación se encuentran a su cargo.&lt;br /&gt;4) no le serán aplicables las leyes de contabilidad, de obras públicas, y de procedimientos administrativos(este último rige respecto del recurso de alzada, art.6).&lt;br /&gt;El problema se da en la admisión o no del control que la Administración central ejerce sobre las entidades, en la interpretación de lo dispuesto por la ley al estatuir la no aplicación de la ley de procedimientos administrativos. Según Cassagne, Juan Carlos y Marienhoff, Miguel S., el sentido de esta exclusión no puede ser otro que la no aplicación de los requisitos sustanciales y adjetivos de dicho ordenamiento en orden a los actos unilaterales y bilaterales que celebre la entidad, los que se regulan por el derecho comercial y civil. Esta es la más acertada si nos basamos en el Decreto 1881/91, prescribe la posibilidad de aplicarles a estas entidades las disposiciones atinentes al recurso de alzada, lo cual fundamenta en la realidad subyacente a la forma mercantil de personificación.&lt;br /&gt;En conclusión, conforme a este decreto, los actos de las Sociedades del Estado que agravien los derechos de los particulares, son susceptibles de control por el Poder Ejecutivo o por el ministerio competente a través de la aplicación de lo pertinente y de los preceptos del derecho.&lt;br /&gt;En la jurisprudencia se ha aceptado el control en materia de amparo por la mora de la administración (caso "Amil, Andrés contra YPF", L.L, tomo 1982), sostuvo que aún cuando las actividades industriales y comerciales siguen rigiéndose por el derecho privado en su contenido específico, nada impide que el aspecto procesal sea reglado por la ley de procedimientos administrativos, fijando la cuestión en el derecho público.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Particularidades en cuanto a los socios y los aportes que estos pueden realizar, derecho poe el que se rigen.&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Como se vio anteriormente estas sociedades se rigen por la aplicación de lo dispuesto para las sociedades anónimas fijándose datos primordiales en cuanto a la limitación de la posibilidad de ser socio al Estado y solo a él, en cualquiera de sus formas y con la imposibilidad de ingreso de los particulares. En sus normas se elimina la posibilidad de disolución por unipersonalismo, de ingreso de socios que son el Estado mismo, de aplicación de leyes de contabilidad, de obras públicas etc. La personalidad la da el Estado, como único socio posible en cualquiera de sus formas, al ser este el único integrante surge un unipersonalismo subyacente, en cuanto a los socios la ley 20705 tiene como objetivo liberar a esta clase de empresas del estado de las formas Administrativas de control, liberación que no es absoluta, ya que únicamente pueden concurrir como socios a formar estas sociedades las empresas, organismos y el Estado en general, además de las sociedades del Estado. Según el texto de la ley de Corporación de Empresas Nacionales, el Estado debe prestar la conformidad con relación a los socios, la cual se convierte en integrativa de la voluntad del ente y sin su consentimiento no sería viable su constitución, puesto que la autorización integra la voluntad del organismo concurrente. Esta autorización se requiere tan solo cuando concurren organismos nacionales y no cuando es el Estado mismo el que concurre a la formación del ente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esta autorización no se concibe cuando el organismo no sea nacional, o cuando se concurre juntamente el Estado Nacional, provincial y municipal. Tampoco se requiere cuando sea otra sociedad del Estado la que concurre a formarla. Por lo explicado podemos decir que socios son los entes o los organismos nacionales que autorizados previamente por el Estado Nacional concurren a formar una sociedad del Estado, bajo las modalidades del Derecho comercial, con las exclusiones que se prevén en la ley que les da origen.&lt;br /&gt;Para la constitución de estas sociedades se requiere de la promulgación de una ley, y este criterio ha sido el adoptado tanto por la doctrina, como por la Administración que se puede ver en la constitución de YPF entre otras. Sin perjuicio de la promulgación de una ley, el sometimiento de estas al régimen de las sociedades anónimas, impone aplicar el sistema previsto por la ley 19550 de Sociedades civiles y comerciales, con la particularidad de aceptar el unipersonalismo de la sociedad y siendo la voluntad del Estado el único modo constitutivo.&lt;br /&gt;La administración de las sociedades del Estado está a cargo de un directorio que como señala la doctrina debe ser pluripersonal, el legislador a omitido la regulación de estas pero se ha llegado a la conclusión, que deben tener una remuneración fija, como ocurre con todos los representantes del Estado que tienen a su cargo la Administración de empresas estatales, esta postura es avalada por los tribunales. En cuanto a la fiscalización debe tenerse presente que se hará por la sindicatura como se prescribe para cualquier tipo de sociedad, aunque no debe perderse de vista que el Estado al ser el único socio en última instancia, puede requerir de un control determinado que se establecerá al momento del acto constitutivo.&lt;br /&gt;En cuanto a los aportes que debe realizar, puede ser por cualquier clase de medios como: la concesión de privilegios de exclusividad, exención total de algunos o todos los impuestos, aporte tecnológico, aporte patrimonial en dinero, en títulos públicos o en especie, el capital estará siempre representado por "certificados nominativos".&lt;br /&gt;El derecho que rige este tipo de sociedades, está determinado en la ley 20705, que se encuentra en el Código de Comercio, con lo cual cae de maduro que después de leídos sus artículos se ve claramente que deben regirse por el derecho privado. En el artículo segundo de la misma ley, se establece que se regirán por lo dispuesto para las S.A, aunque se aparte de ella con algunas derogaciones. Se articula sobre la base de las normas que estatuye el Código de comercio, en este tema ya se vio la exclusión de la aplicación de la ley de procedimientos administrativos, analizado en las preguntas anteriores.&lt;br /&gt;En las distintas formas societarias que el ordenamiento a utilizado, la actividad d tal ente se rige por el derecho privado, el principio y la aplicación del derecho público se singulariza en todo lo atinente a la dirección y el control que sobre esas sociedades del Estado ejerce la Administración pública, proyectándose al deber de observar las directivas generales y particulares que se impartan, y a la naturaleza vinculante que posee, en este caso, el planeamiento estatal en la programación de sus actividades. En consecuencia, la ley nacional de procedimientos administrativos no resulta aplicable excepto en aquellas relaciones propias, atinentes a la dirección y control de estas sociedades, no desnaturalizando el propósito que persigue en última instancia el Estado; esto es lo que se ajusta, como ya vimos, al decreto 1883/91.&lt;br /&gt;Como conclusión, cabe decir que las formas jurídicas mercantiles del Estado, no obstante se regulan por el Código de comercio (derecho privado); admiten una parcial injerencia del derecho público en aquellas cuestiones atinentes al control, dirección de las entidades en vinculación con la Administración pública, sin perjuicio de algunas derogaciones específicas que cada ente dispone.&lt;br /&gt;Según cual es el tipo de la entidad estatal el régimen de sus actos pertenecerá casi exclusivamente al derecho público o privado, pudiendo ser entremezclado. La preeminencia o gravitación del derecho público no excluye la posibilidad de celebrar actos cuyo objeto aparece regulado en el Código Civil o Comercial; en el fondo lo que discute es la existencia de una categoría de actos distinta al acto administrativo típico (régimen fundamentalmente de derecho público), que se denomina acto privado de la Administración o acto de objeto mixto(con un régimen jurídico mixto). En las explicadas empresas estatales, la doble aplicabilidad del sistema público y privado surge de la propia ley, esta nota es característica de las empresas del Estado, prescripto en el artículo I:&lt;br /&gt;1) quedan sometidas al derecho privado en todo lo que ese refieren a sus actividades específicas,&lt;br /&gt;2) y al derecho público en todo lo que atañe a sus relaciones con la administración o al servicio público que se hallare a su cargo.&lt;br /&gt;En lo referido a "actividades específicas"no pueden ser otras que las comerciales e industriales, por otro lado, las relaciones entre las empresas del Estados se rigen por el derecho público y se denominan inter-administrativas o inter- subjetivas.&lt;br /&gt;En cuanto a las personas que prestan los servicios en las empresas del Estado la doctrina hace una distinción en lo atinente al derecho aplicable:&lt;br /&gt;· la relación de servicio de las empresas del Estado con personal subalterno, se rige por el derecho privado;&lt;br /&gt;· mientras que en lo pertinente al personal dirigente o superior, queda sometido al derecho público, para Marinhoff, este tipo de personas, se denominan funcionarios o empresarios públicos.&lt;br /&gt;Las consecuencias del régimen a aplicar importa en dos órdenes:&lt;br /&gt;1) en lo que se refiere al fuero federal u ordinario,&lt;br /&gt;2) lo referido a la norma aplicable para dirimir el conflicto.&lt;br /&gt;Con relación al punto 1, la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que si es promovida por quien está vinculado a la empresa por una relación de derecho privado, la justicia pertinente es la ordinaria; si la demanda es promovida por una persona vinculada al ente, por una relación de derecho privado, las normas aplicables son las de derecho laboral. Por el contrario, si está vinculado al ente por una relación de empleado público, la norma aplicable, sería lo referido a trabajadores de la administración pública.&lt;br /&gt;Por lo tanto, lo referido a las sociedades del Estado se rige y regula por la ley 20705 que determina el marco del derecho comercial, aplicando el derecho público con carácter secundario y para las relaciones que específicamente determina la ley o el estatuto que la constituyó.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Tipos de actividades que pueden desarrollar&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt;&lt;strong&gt;&lt;/strong&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Al explicar las sociedades del Estado, se dijo cual era el objeto de esta; en la ley 20705 art. I, se dispone que las sociedades del Estado desarrollaran actividades de carácter industrial y comercial o la explotación de servicios públicos. Se acepta por ello, la constitución de un sujeto de derecho con un objeto tan vago y tan amplio, que contraría el régimen societario. Por eso pienso, que en garantía del Estado mismo de los fines propuesto y los objetivos que tuvieron en cuenta al proveer a la constitución de una sociedad del Estado, es necesario que el objeto sea preciso y determinado. Tiene importancia destacar la mercantilidad del objeto social, dada la forma en que la ley lo ha planteado como solución extra administrativa a la problemática social, tendiendo básicamente a obtener la constitución de un tipo societario que sirva para explorar servicios públicos, o para desarrollar actividades comerciales o industriales, resulta que si bien los fines del Estado pueden responder a cuestiones superiores, el objeto en sí de la sociedad será comercial por su virtualidad.&lt;br /&gt;Los fines que persigue el Estado al acudir a la forma jurídica del derecho privado son concretos y consisten básicamente en dotar de una gestión ágil a las empresas que desarrollan actividades industriales y comerciales, sometiéndolas a las leyes y usos mercantiles, escapando de la aplicación del derecho administrativo y otorgándoles mayores posibilidades de financiación. Uno de los objetivos fundamentales de recurrir a esta figura es la de limitar la responsabilidad de algunas formas societaria, sin dejar de lado que el Estado debe procurar siempre el bien común y es evidente que este no resulta compatible con la limitación de la responsabilidad de sus entidades, cualquiera fuera su condición jurídica. Cassagne, Juan Carlos, se muestra contrario a justificar que esta técnica se utilice para los servicios públicos dado el carácter que reviste el servicio público que se presta, el régimen jurídico de estas entidades es de derecho privado, comercial en su especie, pero ello no implica que no puedan coexistir algunas relaciones de derecho público que impliquen una derogación o excepción al régimen que las caracteriza.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Sometimiento de las sociedades del Estado a proceso de concurso&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;En el art. 5 de la ley 20705 se establece que estas sociedades no pueden ser declaradas en quiebra y que solo mediante autorización legislativa podrá el Poder Ejecutivo resolver la liquidación de una sociedad del Estado. Lo mismo ocurre con las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, y con las empresas del Estado las cuales no se presentan a concurso ni se declaran en quiebra, resolviendo la disolución o liquidación por parte del Poder Ejecutivo, determinando este el destino y procedimiento a seguir respecto de los bienes que constituyen su patrimonio.&lt;br /&gt;Las sociedades de economía mixta no podrán ser declaradas en quiebra pero sí disueltas, una vez liquidadas si el capital privado rescata las acciones de la entidad oficial, podrá continuar la empresa bajo un régimen adoptado; si se trata de sociedades que explotan servicios públicos, la administración pública podrá tomar las acciones en poder de los particulares y transformarla en una entidad autárquica administrativa.&lt;br /&gt;Al ser el Estado en última instancia el único socio real, estas sociedades son protegidas por este y lo que generalmente hace el Estado y salir a rescatarlas y cuando el déficit es real e inminente se encargará de determinar cual será el procedimiento y el destino de los bienes que configuran el patrimonio de la sociedad del Estado; la realidad muestra que estas sociedades dieron un deficiente resultado por lo cual el Estado optó por ponerlas en manos particulares, llegando así a la privatización no solo de las empresas que realizan actividades comerciales e industriales, si no también los servicios públicos que este brinda, creando entes reguladores para fiscalizar el cumplimiento del contrato de concesión.&lt;br /&gt;Hay una disposición que surge de la ley de concursos nº24522 del año 1995, la que establece en su artículo 2, en cuanto a los sujetos que quedan comprendidos por la ley, que se podrán declarar en concurso las personas de existencia visible, las de existencia de carácter ideal privado y aquellas sociedades en que el estado nacional, provincial o municipal sea parte, cualquiera sea el porcentaje de su participación. No son susceptibles de ser declaradas en concurso, las personas reguladas por las leyes 20091, 20321 y 24241, y las excluídas por leyes especiales. Por lo cual se entiende que salvo que una ley especial lo determine en forma expresa, tanto las sociedades del Estado como las empresas del Estado o cualquier tipo de sociedad con la participación estatal podrán a partir del año 1995 con la sanción de esta ley, presentarse en proceso de concurso.&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;strong&gt;BIBLIOGRAFIA&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1) Compendio de leyes administrativas, Editorial Estudio, Febrero 2000.&lt;br /&gt;2) Richard, Efraín Hugo y Muiño Orlando Manuel, "Derecho Societario", Editorial Astrea, Abril 1999.&lt;br /&gt;3) Cassagne Juan Carlos, "Derecho Administrativo", tomo I, Editorial Abeledo Perrot, año 1998.&lt;br /&gt;4) Marienhoff, Miguel S., "Tratado de Derecho Administrativo", tomo I, Abeledo Perrot ,1982.&lt;br /&gt;5) Revista Jurídica Argentina, tomo I, año 1990.&lt;br /&gt;6) Jurisprudencia Argentina, comentario de Torres sobre "El proceso de privatización en el Estado Argentino", 1991.&lt;br /&gt;7) Prado, Alejandro, "Introducción al conocimiento del Derecho", Editorial Astrea, 1995.&lt;br /&gt;8) Cassagne Juan Carlos ,”Elementos del Derecho Comercial: Sociedades y Empresas del Estado”, cuadernillo nº19, Editorial Astrea, 1988.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/5488740758379200091-6567124074281549240?l=federacionuniversitaria3.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5488740758379200091/posts/default/6567124074281549240'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5488740758379200091/posts/default/6567124074281549240'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria3.blogspot.com/2008/05/las-sociedades-del-estado.html' title='Las Sociedades del Estado'/><author><name>Nadie</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image 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...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://federacionuniversitaria3.blogspot.com/2008/04/decreto-39699-ejecucin-de-la-pena.html"&gt;Decreto 396/99 Ejecución de la Pena Privativa de l...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://federacionuniversitaria3.blogspot.com/2008/04/decreto-20142004-suspencin-de-despidos.html"&gt;Decreto 2014/2004 Suspención de Despidos&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://federacionuniversitaria3.blogspot.com/2008/04/decreto-20132004-promocin-del-empleo.html"&gt;Decreto 2013/2004 Promoción del Empleo&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://federacionuniversitaria3.blogspot.com/2008/04/decreto-20052004-asignacion-no.html"&gt;Decreto 2005/2004 Asignacion no remunerativa&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a href="http://federacionuniversitaria3.blogspot.com/2008/04/decreto-11352004-trabajo-y-previsin.html"&gt;Decreto 1135/2004 Trabajo y Previsión Social Proce...&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a 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href='http://www.blogger.com/feeds/5488740758379200091/posts/default/3624695519562065707'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria3.blogspot.com/2009/10/decretos-del-poder-ejecutivo-nacional.html' title='Decretos del poder Ejecutivo Nacional'/><author><name>Nadie</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='28' height='32' src='http://4.bp.blogspot.com/__OfeuOFpxRw/Ss1zUPkI5aI/AAAAAAAAAAY/WkEOH2oM6R4/S220/nadie2.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-5488740758379200091.post-1857490564045680228</id><published>2008-09-06T11:08:00.001-07:00</published><updated>2008-09-06T11:08:54.026-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Decreto 44/1991 Hidrocarburos'/><title type='text'>Decreto 44/1991 Hidrocarburos</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;HIDROCARBUROS&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Decreto 44/91&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Reglamentase el transporte de hidrocarburos realizado por oleoductos, gasoductos, poliductos y/o cualquier otro servicio prestado por medio de instalaciones permanentes y fijas para el transporte, carga, despacho, infraestructura de captación, de compresión, acondicionamiento y tratamiento de los mismos. Disposiciones generales. Régimen de Operación de Oleoductos y Poliductos. Obligaciones y Responsabilidades del Transportador. Fiscalización y control. Régimen Sancionatorio. Disposiciones transitorias.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Bs. As. 7/1/91&lt;br /&gt;VISTO la Ley Nº 17.319, la Ley Nº 23.696 y los Decretos Nº 1.055/89, 1.212/89 y 1.589/89, y&lt;br /&gt;CONSIDERANDO:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que la política implementada por el Gobierno Nacional en materia de hidrocarburos se basa en la desregulación de los parámetros que rigen la actividad, habiéndose establecido en consecuencia la libre disponibilidad y comercialización de los hidrocarburos.&lt;br /&gt;Que el esquema adoptado en tal sentido se sustenta en el pleno funcionamiento de las reglas del mercado y en la libre competencia, todo ello en el marco de apertura de la economía nacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que a tal fin se ha dispuesto el otorgamiento de concesiones de explotación, la reconversión de los contratos de explotación, la opción de libre disponibilidad para los contratos suscriptos en los términos del Plan Houston, la asociación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. en las denominadas áreas centrales, incrementando de esta forma la participación del capital privado en esta actividad, buscando asimismo aumentar el nivel de reservas y optimizando la producción de hidrocarburos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que las políticas y programas detallados precedentemente requieren la integración y eficaz desenvolvimiento económico de cada una de las etapas de la industria petrolera.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que en tal sentido, el transporte de los hidrocarburos se convierte en factor determinante de las operaciones comerciales, debiéndose adaptar el mismo a la nueva modalidad en materia de producción, procesamiento y comercialización de hidrocarburos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que el actual sistema de transporte de hidrocarburos por oleoductos, poliductos y gasoductos reviste características monopólicas, siendo operado mayoritariamente por Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. y Gas del Estado S.A., siendo a su vez estas Sociedades del Estados propietarias de las instalaciones inherentes a este sistema.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que tal características monopólica exige garantizar los intereses y derechos de los usuarios del sistema de transporte, así como establecer un marco regulatorio y reglamentario de actividad, incluyendo éste a los cargadores y transportadores.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que para la efectiva desregulación de la actividad resulta necesario limitar la prioridad de Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. para el transporte de su propia producción.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que corresponde a la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 17.319 el ejercicio de las actividades del control y fiscalización sobre la materia, otorgándosele en consecuencia las atribuciones, facultades y medios que así lo permitan.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que en base a las características que le son propias tanto para el transporte de hidrocarburos líquidos como gaseosos y en función de los disimiles factores relativos a su operatividad resulta pertinente la elaboración de normas particulares y condiciones técnicas para cada uno de ellos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que la próxima desregulación de la industria petrolera hace necesario establecer el marco operativo y tarifario que permitan garantizar el transporte de hidrocarburos a quienes así lo requieran.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que la Ley Nº 23.696, la Ley Nº 17.319 y los Decretos Nº 1.055/89, 1.212/89 y 1.589/89 otorgan facultades para el dictado del presente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello,&lt;br /&gt;EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA&lt;br /&gt;DECRETA:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 1° - Reglamentase el transporte de hidrocarburos realizado por oleoductos, gasoductos, poliductos y/o cualquier otro servicio prestado por medio de instalaciones permanentes y fijas para el transporte, carga, despacho, infraestructura de captación, de compresión, acondicionamiento y tratamiento de hidrocarburos, de acuerdo con lo dispuesto por el presente Decreto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO I – DISPOSICIONES GENERALES&lt;br /&gt;Art. 2° - Confiérese a la Subsecretaría de Energía del Ministerio de Economía de la Nación la aplicación y ejercicio de la presente reglamentación en su carácter de Autoridad de Aplicación establecido en el Artículo 97 de la Ley Nº 17.319.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 3° - Establécese el ámbito de aplicación de la presente reglamentación a los oleoductos, gasoductos, poliductos y/o cualquier otra instalación permanente y fija para el transporte, carga, despacho, infraestructura de captación, de compresión, acondicionamiento y tratamiento de hidrocarburos, directamente relacionados con el transporte por ductos por los que se hubiera otorgado o se otorgue una concesión de transporte o una autorización para su construcción y operación a personas físicas, jurídicas, empresas y/o Sociedades del Estado, o titulares de contratos que se hubieran subrogado los derechos que corresponden a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad Anónima y Gas del Estado Sociedad del Estado, sus sucesores singulares o universales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art.. 4° - La Autoridad de Aplicación ejercerá la regulación administrativa y técnica, el control, fiscalización y verificación en materia de transporte de hidrocarburos por oleoductos, gasoductos, poliductos y/o cualquier otra instalación pertinente y fija para el transporte, carga, despacho, infraestructura de captación, de compresión, acondicionamiento y tratamiento de hidrocarburos, con sujeción a la legislación general y normas técnicas vigentes, sin perjuicio de las demás atribuciones y competencias que le establecen las normas legales. Ejercerá sus funciones en forma exclusiva por lo que no habrá competencia concurrente en las materias que se le asignan por el presente Decreto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 5° - Las empresas transportadoras pagarán anualmente y por adelantado una tasa que fijará la Autoridad de Aplicación en base a los ingresos estimados para la totalidad del sistema de transporte de hidrocarburos. El producto de la aplicación de dicha tasa será destinado a solventar los gastos que ocasione el ejercicio del marco regulatorio, fiscalización y control y el poder de policía por parte de las Comisiones que la Autoridad de Aplicación creará para tal fin.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 6° - Regirán en lo pertinente los términos que se definen a continuación:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ducto: Es una parte de un sistema de transporte que consiste en una tubería, generalmente metálica y sus principales componentes, incluyendo las válvulas de aislamiento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Oleoducto: Es el ducto para el transporte de petróleo crudo desde el punto de carga hasta una terminal u otro oleoducto, y que comprende las instalaciones y equipos necesarios para dicho transporte.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Gasoducto: Es el ducto para el transporte de gas natural y/o productos petroleros gaseosos, desde el punto de carga hasta una terminal u otro gasoducto y que comprende las instalaciones equipos necesarios para dicho transporte.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Poliducto: Es el ducto para el transporte de productos derivados del petróleo crudo desde el punto de carga hasta una terminal u otro poliducto y que comprende las instalaciones y equipos necesarios para dicho transporte.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Instalaciones Fijas y Permanentes: Consiste en todas las facilidades e instalaciones adheridas al suelo, que constituyen el conjunto funcional de transporte de hidrocarburos por ductos entre puntos determinados y que están constituidas por los propios ductos, incluidas sus derivaciones, extensiones, instalaciones de almacenamiento, bombas, equipos e instalaciones de carga y descarga y terminales marítimas de cualquier tipo y eventualmente fluviales, infraestructura de captación, de compresión acondicionamiento y tratamiento, medios de comunicación entre estaciones, oficinas y cualquier otro bien inmueble que se utilice para el transporte, así como todas las demás obras relacionadas con el mismo. La presente definición no comprende cualquier bien o instalación relacionada con la explotación, procesamiento o refinación de hidrocarburos, puertos no vinculados con el transporte por ductos, los camiones, ferrocarriles, buques y cualquier otro medio de transporte para hidrocarburos, sea terrestre o marítimo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Petróleo Crudo: A los efectos de su transporte significa el producto tratado, deshidratado, desgasificado, puesto en tanque, reposado y estabilizado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Hidrocarburos Líquidos: Se requiere al petróleo crudo y los productos derivados del petróleo crudo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Metro Cúbico: Salvo aclaración en contrario significa UN (1) metro cúbico de petróleo crudo a 15º C.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Transportador: Es la persona física o jurídica, empresa del Estado o Sociedad del Estado, sus sucesores singulares o universales, titulares en todo o parte de una concesión de transporte o autorización para construir y operar un sistema de transporte.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cargador: Se refiere al usuario del transporte.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capacidad Máxima de Transporte: Es la capacidad operativa informada por el transportador en función del estado de las cañerías y de sus instalaciones conexas y complementarias, verificada y aprobada por la Autoridad de Aplicación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Capacidad Disponible: La diferencia entre la capacidad máxima de transporte del conducto y las necesidades propias del transportador aprobadas por la Autoridad de Aplicación. (Articulo 43 de la Ley Nº 17.319).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Punto de Carga: Es el punto a partir del cual los hidrocarburos a transportar pasan del sistema del cargado al del transportador.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Punto de Devolución: es el punto a partir del cual los hidrocarburos transportados pasan del sistema del transportador al del receptor de la devolución.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tarifa: Es la retribución que el cargador debe pagar al transportador por el transporte, almacenamiento, carga y despacho, captación, compresión, acondicionamiento y tratamiento, de hidrocarburos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Transporte: es el desplazamiento de hidrocarburos, realizados desde el lugar de recepción o captación el lugar de entrega o devolución, a titulo oneroso, por medio de oleoductos, gasoductos o poliductos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Autorización: Es la habilitación legal para la construcción de ductos por la respectiva empresa estatal, ya sea directamente o por intermedio de sus contratistas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Concesión: Es el derecho acordado a un particular previsto en el Titulo II, Sección 4º de la Ley Nº 17.319.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 7° - La Autoridad de Aplicación ejercerá las siguientes facultades y funciones:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) Aplicar, interpretar y hacer cumplir las leyes, decretos y demás normas reglamentarías en materia de transporte de hidrocarburos por oleoductos, gasoductos, poliductos y/o cualquier otra instalación permanente y fija para el transporte, carga, despacho, infraestructura de captación, de compresión, acondicionamiento y tratamiento de hidrocarburos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) Dictar los reglamentos y aprobar las normas técnicas de coordinación y complementación para el diseño, construcción, operación y abandono de oleoductos, gasoductos, poliductos y/o cualquier instalación permanente y fija para el transporte, carga, despacho, infraestructura de captación, de compresión, acondicionamiento y tratamiento de hidrocarburos&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c) Proveer a la protección de la propiedad y el medio ambiente y a la seguridad pública y del personal del transportador en la construcción, operación y abandono de oleoductos, gasoductos, poliductos y/o cualquier otra instalación permanente y fija para el transporte, carga, despacho, infraestructura de captación, acondicionamiento y tratamiento de hidrocarburos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;d) Establecer las bases para el calculo de tarifas y condiciones para la presentación del servicio de transporte.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;e) Aprobar las tarifas aplicables a los cargadores por los servicios de transportes de hidrocarburos por oleoductos, gasoductos, poliductos y/o cualquier otra instalación permanente y fija para el transporte, carga, despacho, infraestructura de captación, de compresión, acondicionamiento y tratamiento de hidrocarburos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;f) Prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas, discriminatorias y desiguales entre los transportadores y los cargadores.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;g) Controlar y fiscalizar la presentación de los servicios, para asegurar el mantenimiento de los mismos bajo las condiciones establecidas en el presente y asegurar el respeto a las modalidades, restricciones y limitaciones que se imponen por este Decreto y las reglamentaciones que se dicten en consecuencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;h) Controlar y aprobar las condiciones y especificaciones que establezcan los transportadores a los cargadores para la utilización del servicio&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;i) Establecer las normas que permitan asegurar y controlar la calidad, operatividad y compatibilidad técnica de las instalaciones fijas y permanentes utilizadas para la prestación de los servicios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;j) Resolver en instancia administrativa las denuncias y reclamos de los transportadores, cargadores u otras partes interesadas sobre materias de su competencia. A tal efecto, podrá celebrar audiencias públicas citando a las partes involucradas, tomar declaraciones a testigos y reunir pruebas que considere necesarias o apropiadas para cumplir sus funciones, asegurando la consideración de todos los temas involucrados y el otorgamiento de oportunidad a las partes interesadas de exponer sus puntos de vista.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;k) Asesorar al PODER EJECUTIVO NACIONAL sobre condiciones, requisitos y procedimientos para el otorgamiento, prórroga y declaración de caducidad o nulidad de concesiones de transporte.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;l) Investigar, otorgar, aprobar transferencias, prorrogar, renovar o revocar autorizaciones a personas físicas o jurídicas para la construcción y operación de oleoductos, gasoductos, poliductos y/o cualquier otra instalación permanente y fija para el transporte.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ll) Suspender temporariamente la operación de oleoductos, gasoductos, poliductos y/o cualquier otra instalación permanente y fija para el transporte, carga y despacho, infraestructura de captación, de compresión, acondicionamiento y tratamiento de hidrocarburos, cuando con fundamento técnico suficiente considere que existe un peligro inminente para personas, bienes o el medio ambiente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;m) Cuando con fundamento técnico suficiente considere que existe un peligro inminente para personas, bienes o el medio ambiente o que el sistema, instalación u operación no ofrece seguridad, ordenará la reparación, reconstrucción ó alteración de oleoductos, gasoductos, poliductos y/o cualquier otra instalación permanente y fija para el transporte, carga y despacho, infraestructura de captación, de compresión, acondicionamiento y tratamiento de hidrocarburos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;n) Recibir y administrar las instalaciones permanentes y fijas que pases al dominio del Estado Nacional por vencimiento del plazo por el cual se otorgó una concesión de transporte y disponer su ulterior destino.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;o) Requerir a los prestadores de servicios, la información necesaria para mantener datos actualizados y estadística sobre el estado, planes y trabajos de mantenimiento y reparación, valuación y capacidades de las instalaciones y equipos del personal utilizado y de los hidrocarburos transportados, almacenados, cargados y despachados, captados, comprimidos, acondicionados y tratados. Dicha información, datos y estadísticas será publicada periódicamente por la Autoridad de Aplicación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;p) Dictar los reglamentos y procedimientos internos necesarios para el ejercicio de sus funciones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;q) Participar en la elaboración y negociación de tratados, acuerdos o convenios internacionales sobre transporte de hidrocarburos por oleoductos, gasoductos y poliductos, asesorando al órgano oficial que ejerza la representación nacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 8° - La Autoridad de Aplicación ejercerá sus funciones de modo de asegurar la continuidad, regularidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y generalidad de los servicios y de promover el transporte de hidrocarburos por oleoductos, gasoductos y poliductos, y/o cualquier otra instalación permanente y fija para el transporte, carga y despacho, infraestructura captación, de compresión, acondicionamiento y tratamiento, de hidrocarburos, a precios justos y razonables compatibles con valores internacionales, así como la competencia leal y efectiva en la prestación de tales servicios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO II&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;REGIMEN DE OPERACIÓN DE OLEODUCTOS Y POLIDUCTOS&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 9º - El transporte de hidrocarburos líquidos serás ejecutado como servicio público, asegurando el acceso abierto y libre sujeto a las disposiciones del presente Decreto, al sistema de transporte a todo aquel que lo requiera, sin discriminación y por la misma tarifa en igualdad de circunstancia, siempre que exista capacidad disponible, entendiéndose por ésta, la definida en el Articulo 6º del presente Decreto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 10. - Las tarifas percibidas por el transporte serán las aprobadas por la Autoridad de Aplicación y serán iguales para cualquier cargador, bajo similares circunstancias y condiciones respecto al tráfico de hidrocarburos líquidos de igual especificación, transportados por idéntica ruta.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 11. - La capacidad disponible definida en el Artículo 6° del presente Decreto será aprobada anualmente previa verificación de la Autoridad de Aplicación considerando las situaciones de aplicación del Artículo 43 de la Ley N° 17.319 en el desarrollo del proceso de desregulación integral de la actividad petrolera.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 12. - La prioridad establecida en el Artículo 43° de la Ley N° 17.319 con relación a la producción de petróleo crudo de Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. quedará limitada a los volúmenes programados y comprometidos que periódicamente determinará la Autoridad de Aplicación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 13. - Anualmente cada concesionario de transporte que pueda acceder a la preferencia del Artículo 43° de la Ley N° 17.319 informará a la Autoridad de Aplicación los volúmenes de hidrocarburos líquidos que producirá y necesitará transportar por el mismo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las personas físicas y/o jurídicas que sean en conjunto titulares de una concesión de transporte deberán acreditar los porcentajes de interés o propiedad que corresponda a cada una de ellas para que la Autoridad de Aplicación, en caso de ser aplicable la preferencia del Artículo 43 de la Ley N° 17.319, establezca las necesidades de transporte de cada titular.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 14. - Cuando la capacidad disponible de un sistema de transporte no sea suficiente para transportar los volúmenes de hidrocarburos líquidos que el conjunto de los cargadores demande, dicha capacidad disponible será prorrateada. El prorrateo lo efectuará el transportador, en proporción directa a los volúmenes de hidrocarburos líquidos cuyo transporte demande cada cargador.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 15. - En caso de ser aplicable la preferencia establecida en el Artículo 43° de la Ley N° 17.319 a favor de un concesionario de transporte, la misma no será transferible bajo forma alguna.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 16. - Apruébase las normas particulares y condiciones técnicas que regirán el transporte de petróleo crudo bajo las previsiones del presente Decreto, que figuran como Anexo I del mismo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 17. - Facúltase a la Autoridad de Aplicación a incorporar a las normas particulares y condiciones técnicas del Anexo I del presente Decreto, posibles modificaciones relacionadas con la adecuación, actualización y evolución de la actividad y del sistema de transporte de hidrocarburos por ductos en todo el Territorio Nacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO III&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DEL TRANSPORTADOR&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 18. – El transportador deberá:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) Recibir, transportar y devolver los hidrocarburos cuyo transporte le sea encomendado, con el debido cuidado y diligencia y sin demoras, salvo las excepciones, condiciones y regularizaciones específicas aprobadas por la Autoridad de Aplicación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) Operar el sistema de transporte en forma ininterrumpida y contínua salvo casos de emergencia, caso fortuito o fuerza mayor o construcción adicional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c) Programar y cumplir en cada devolución o entrega con los volúmenes y especificaciones en los plazos y lugares convenidos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;d) Proveer instalaciones adecuadas e idóneas para la recepción,.medición , transporte, devolución y almacenaje de los hidrocarburos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;e) Actuar, operar y prestar el servicio, de forma de no efectuar discriminaciones en las tarifas, servicios o instalaciones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;f) Controlar, programar y administrar eficientemente el transporte, de modo de permitir un ordenado flujo de hidrocarburos, tratando de obtener un máximo de carga a los menores costos, sin exceder los límites de presión del sistema.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;g) Establecer sistemas de control, pronosticar y prevenir la reparación y mantenimiento del sistema de transporte.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;h) Mantener en forma separada e independiente su actuación como operador de un sistema de transporte y las otras actividades que desarrolle, inclusive cuando transporte hidrocarburos de su propiedad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;i) Cumplir y hacer cumplir la presente reglamentación y las normas que se dicten en consecuencia, a la persona física o jurídica que tenga a su cargo la operación del sistema de transporte siendo solidariamente responsable por la actuación del mismo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 19. - El transportador será responsable de la pérdida total o parcial y del deterioro de los hidrocarburos cuyo transporte se le hubiera encomendado, salvo que pruebe que los daños y perjuicios provienen de caso fortuito o fuerza mayor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 20. - La responsabilidad del transportador tendrá vigencia desde el momento en que reciba los hidrocarburos y hasta su devolución o entrega.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 21. - En el caso en que deban intervenir una pluralidad de transportadores los mismos serán solidariamente responsables frente al cargador.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO IV&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;FISCALIZACION Y CONTROL&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 22. - La Autoridad de Aplicación iniciará actuaciones destinadas a fiscalizar el cumplimiento de las condiciones de las concesiones de transporte, autorizaciones, reglamentaciones y normas aplicables, de oficio o ante una petición de usuarios o cualquier otra parte interesada que, verosímilmente, ponga en relieve transgresiones de las mismas. La periodicidad de las fiscalizaciones, salvo en el caso de violaciones graves y la conducción de las mismas evitará en la medida de lo posible, perturbar la gestión del transportador en cuestión. También podrá iniciarse una actuación a pedido del transportador que desee la modificación de las condiciones de su concesión o autorización.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 23. – Toda fiscalización y actuación llevada a cabo por la Autoridad de Aplicación, respetará el derecho de defensa de las partes. Serán aplicables al respecto la Ley de Procedimientos Administrativos y el Decreto N° 1.759/72 y sus modificaciones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 24. – En caso de reticencia indebida del transportador en el suministro de información o de negativa a permitir el ingreso de los funcionarios destacados a efectos de llevar a acabo las inspecciones que la Autoridad de Aplicación haya dispuesto, ésta podrá solicitar ante el tribunal competente el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de la aplicación de las penalidades que tal reticencia o negativa acarree.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 25. – Toda información recibida por la Autoridad de Aplicación de los transportadores y cargadores, estará a disposición del público dentro de las pautas que se fijen para permitir su uso oficial y no perturbar la gestión de la Autoridad de Aplicación. Se excluye de esta regla la información que dichos transportadores y cargadores soliciten, fundadamente, sea considerada confidencial, siempre que la Autoridad de Aplicación admita expresamente tal carácter.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 26. – Las decisiones que adopte la Autoridad de Aplicación, en la materia que se reglamenta en el presente, agotará la vía administrativa a los efectos del Artículo 23° de la Ley de Procedimientos Administrativos, sin perjuicio del recurso jerárquico ante el PODER EJECUTIVO NACIONAL por el que pueda otra el recurrente, sin que al respecto sea aplicable la delegación a favor de los Ministros.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 27. – Los cargadores o terceros que consideren que el transportador ha violado en su perjuicio los términos y condiciones por las que se ha otorgado una concesión o autorización, o la normativa aplicable, podrán solicitar la intervención de la Autoridad de Aplicación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO V&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;REGIMEN SANCIONATORIO&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 28. - El régimen de penalidades aplicables por la Autoridad de Aplicación a los transportadores y cargadores, por infracción a la presente reglamentación, a las normas que se dicten en consecuencia y a los términos y condiciones bajo las cuales se otorgue una concesión de transporte o una autorización para construir y operar un sistema de transporte, será el que se indica a continuación, cuya aplicación se regirá por las reglas siguientes:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) Las sanciones consistirán en apercibimiento, multa, caducidad de la autorización para construir y operar un sistema transporte y solicitud al PODER EJECUTIVO NACIONAL para que declare la caducidad de la concesión de transporte.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) La Autoridad de Aplicación podrá disponer la publicación de la sanción cuando exista reincidencia en la misma infracción o cuando la repercusión social de ésta haga conveniente el conocimiento público de la sanción.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c) Las sanciones se graduarán en atención a la gravedad y reiteración de la infracción; las dificultades o perjuicios que la infracción ocasione al servicio prestado, a los usuarios y terceros; y el grado de afectación del interés público.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;d) La aplicación de sanciones será independiente de la obligación de reintegrar o compensar las tarifas indebidamente percibidas de los cargadores, con actualización e intereses, o de indemnizar los perjuicios ocasionados al Estado, a los cargadores o a terceros por la infracción.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;e) Las infracciones tendrán carácter formal y se configurarán con independencia del dolo o culpa del transportador o del cargador y de las personas por quienes aquellos deban responder.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;f) El acto sancionatorio firme en sede administrativa constituirá antecedente válido a los fines de la reiteración de la infracción.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;g) La aplicación de sanciones no impedirá a la Autoridad de Aplicación promover las acciones judiciales que persigan el cumplimiento de las normas aplicables violadas, con más las accesorias que correspondan en derecho.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;h) En la aplicación de las sanciones se seguirá el procedimiento que establezca al respecto la Autoridad de Aplicación, el que deberá asegurar el derecho de defensa del imputado. A tales efectos deberá notificársele la imputación y otorgársele un plazo no inferior a DIEZ (10) días hábiles administrativos para la producción del descargo pertinente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;i) Toda multa deberá ser abonada a la Autoridad de Aplicación, dentro de los TREINTA (30) días de haber quedado firma, bajo apercibimiento de ejecución.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 29. - Las multas a aplicar por infracción a la Ley N° 17.319 y a la presente reglamentación serán graduadas entre un mínimo equivalente al valor de VEINTIDOS (22) metros cúbicos de petróleo crudo nacional en el mercado interno y un máximo de DOS MIL DOSCIENTOS (2.200) metros cúbicos del mismo hidrocarburo por cada infracción. (Artículos N° 87 y 102 de la Ley N° 17.319).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO VI&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DISPOSICIONES TRANSITORIAS&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 30. - Instrúyese al Ministerio de Economía de la Nación a adoptar las medidas y recaudos que permitan a la Autoridad de Aplicación definida en el Artículo 2° del presente disponer de los medios a fin de lograr el total y eficaz cumplimiento de cada una de las funciones que le fueron asignadas así como asegurar el pleno ejercicio de las atribuciones y facultades que le son otorgadas mediante el presente Decreto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 31. - Instrúyese a la Subsecretaría de Energía, Ministerio de Economía de la Nación a elaborar en un plazo de SESENTA (60) Y CIENTO VEINTE (120) días corridos a partir de la vigencia del presente, las normas particulares y condiciones técnicas relativas al transporte por gasoductos y por poliductos respectivamente, todo ello en el marco de lo establecido para los hidrocarburos líquidos en el presente Decreto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 32. - Instrúyese a la Subsecretaria de Energía y del Ministerio de Economía, a aprobar en un plazo de QUINCE (15) días, a partir de la fecha de vigencia del presente, las tarifa que regirán el transporte de hidrocarburos líquidos según las prescripciones del presente Decreto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 33. - Las disposiciones del presente Decreto entraran en vigencia desde la fecha de su publicación en el Boletín oficial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 34. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. —MENEM. Antonio E. González.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ANEXO I&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;NORMAS PARTICULARES Y CONDICIONES TECNICASPARA EL TRANSPORTE DE PETROLEO CRUDO&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1) Los cargadores y transportistas deberán suscribir un Contrato de Transporte basado en un pronostico a no menos de cinco (5) años, del que surgirán los respectivos acuerdos anuales de transporte, con indicación de los volúmenes mensuales a transportar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2) Si en un período de ciento ochenta (180) días el volumen transportado es menor que el ochenta y cinco por ciento (85%) de la capacidad reservada en un oleoducto, el transportador podrá reducir dicha reserva de capacidad a los volúmenes efectivamente transportados. Similar metodología será aplicable para las necesidades propias del transportador.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3) Con treinta (30 días de anticipación al transporte previsto, el cargador deberá reconfiar con el transportador, el volumen mensual programado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En caso de que la demanda supere la capacidad disponible, se realizada un prorrateo en función de los volúmenes a transportar, para determinar la cuota de cada cargador para ese mes en particular.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4) Los volúmenes reconfirmados por le cargadores (con una tolerancia máxima en volumen del (-5%) ), con respecto al volumen mensual del acuerdo anual, deberán ser efectivamente embarcados. Caso contrario se abonara al transportador como si realmente se hubieran transportado dichos volúmenes, con la liquidación correspondiente al mes considerado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5) El cargador debe entregar al transportador el hidrocarburo en los lugares en que las partes acuerden.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6) En el punto de carga, luego de efectuada la medición por el sistema que corresponda de acuerdo a las instalaciones, se transferirá al transportador la custodia del crudo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7) El transportador establecerá los rangos de especificaciones que debe cumplir el crudo para asegurar la operación sin inconveniente en los conductos, según el siguiente detalle:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) Transitoriamente, no se aceptara el transporte de petróleo crudo que no cumpla con las normas nacionales e internacionales que regulan la Regla de Procedimiento de YPF Nº 163: "Reglamentación General sobre Control y Movimiento de Productos" vigente desde 1/7/85 y complementarios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) Los cargadores deberán hacerse cargo de la instalación y mantenimiento de estaciones de medición por métodos volumétricos o por el método convencional de cinta y pilón según corresponda.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c) No se aceptara el petróleo crudo a menos que su densidad, viscosidad, punto de escurrimiento y otras características permitan su normal transporte a través de las instalaciones que posea el transportador, conforme a las especificaciones que oportunamente se aprueben para cada sistema de conductos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;d) El petróleo crudo no contendrá mas de 100 g/m3 de sales, 1% de agua y cuya tensión de vapor REID no exceda de 103.42 Kpa a la temperatura de 37,78 grados centígrados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8) El petróleo crudo ofrecido para su transporte será recibido por el transportador bajo la única condición de que estará sujeto, a cambios en la densidad o calidad mientras se encuentra en transito, como resultado de su transporte, o por la mezcla de dicho petróleo crudo con otros crudos que se encuentren en los oleoductos o tanques del transportador.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9) Cuando no se hubiere acordado transportar el petróleo crudo en remesas, el transportador devolverá un volumen de petróleo equivalente conforme a las compensaciones por diferencia de grado API (°API) que sigue:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ajustar el volumen de petróleo afectado al servicio de almacenaje en un 0,05%, por cada décima de grado API (0,1 °API) de diferencia que se registre entre la densidad del crudo recibido del cargador y el efectivamente devuelto. Dicho ajuste se practicará mediante la aplicación de la siguiente fórmula:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;.&lt;br /&gt; { 1 +&lt;br /&gt; 0,0005(°APIci - °APIcr)} Vi&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Vr =&lt;br /&gt; .&lt;br /&gt; ———————————&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;.&lt;br /&gt; .&lt;br /&gt; 0,1 ° API&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Siendo :&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Vr: Volumen devuelto&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Vi: Volumen cargado&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;°APIci: Densidad API del crudo cargado&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;°APIcr: Densidad API del crudo devuelto&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La densidad API del petróleo crudo debe expresarse a la décima de grado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10) El mantenimiento y seguridad del conducto a partir del punto de carga, y hasta el punto de devolución estará a exclusivo cargo del transportador, con excepción de las instalaciones de medición que serán de responsabilidad del cargador.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En caso de siniestro dentro de las instalaciones del cargador y de no ser posible la comunicación con las dependencias que indique el transportador, personal del cargador podrá proceder al cierre de la válvula de derivación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Antes de tomar esta determinación deberán agotarse todos los recursos para evitar el cierre de válvula instantáneo por los daños que ello pudiera causar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;11) Siempre que se produzca una pérdida de producto entre el punto de entrega y el de devolución y cualquiera sea el lugar en que se encuentre entre ambos, la responsabilidad se asignará en base a las siguientes reglas:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.—Si la causa fuera un caso fortuito o de fuerza mayor la pérdida será soportada en forma proporcional a la cantidad total de petróleo crudo que, de cada cargador, pasó por el lugar donde se produjo la pérdida dentro de los CINCO (5) días anteriores a la misma.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.—Si la causa fuera atribuible a culpa, la pérdida será soportada por quien tuviera el deber de obrar con diligencia en el manejo y/o custodia del producto y los elementos destinados a su transporte, almacenaje, carga y despacho y en las proporciones que correspondan.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;12) Se acepta una merma o tolerancia de volumen a favor del transportador del uno (1) %.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;13) En cada una de las entregas se determinará el volumen, la densidad, el porcentaje de agua y sedimentos y el contenido de sales, y se emitirá un certificado conformado por las partes o por un inspector independiente designado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El control de calidad en el punto de carga será a cargo del cargador, mientras que en punto de devolución será a cargo del destinatario. El transportador no tiene la obligación de contratar las inspecciones, pero sí podrá exigir que el embarcador y el destinatario las realicen.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;14) Todas las mediciones y determinaciones inherentes tanto a recepciones como a devoluciones, serán realizadas con intervención de representantes de ambas partes, siguiendo los lineamientos fijados en Normas IRAN y/o ASTM, en base a registros verificados, a unidades automáticas de medición y/o tanques de tierra, según corresponda.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;15) El transportador deberá contar con capacidad de almacenaje en las terminales de carga y devolución, adecuadas a los volúmenes que transporta y entrega el oleoducto, y a las capacidades de carga de la terminal, lo cual no significa que dicha capacidad estará disponible más allá de lo acordado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La operación de las terminales y la carga a los buques-tanques estará sujeta a las reglas internacionales y de la República Argentina.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;16) Cuando la capacidad de un sistema de transporte resulte insuficiente para incorporar producción incremental ó nuevos descubrimientos, el transportador y/o demás interesados podrán proponer a la Autoridad de Aplicación u organismo competente los proyectos necesarios para satisfacer las nuevas necesidades de transporte.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;17) Será documentación exigible por cada entrega el "Certificado de Recepción" emitido por el cargador y refrendado por el transportador, en quintuplicado que contendrá información que a manera orientativa a continuación se detalla:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Fecha de entrega&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cargador&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sistema utilizado (oleoducto)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Inicio y término de bombeo, día, fecha y hora&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Identificación de tanques&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Origen de petróleo crudo&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cantidad de litros a 15° C hidratados&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cantidad de litros a 15° C seco – seco&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Litros a 15,56 ° C&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Kilogramos brutos&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;° API del crudo a 15° C (a ser utilizado para el cálculo del Anexo II )&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Densidad 15° C hidratado&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Agua en emulsión ( en porcentaje )&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tensión de vapor REID a 37,78° C&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ñ) Porcentaje de sales&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Porcentaje de sedimentos&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El transportador emitirá los Certificados que corresponda a cada devolución, los que serán refrendados por el destinatario. Los Certificados refrendados estarán en poder de los inspectores del transportador dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de finalizada la operación. En caso que la misma termine el fin de semana o día feriado, los Certificados se extenderán antes de las DOCE (12) horas del día hábil siguiente. Las devoluciones pueden ser diarias o por remesas, en el caso que las devoluciones sean por remesas, los volúmenes diarios se irán acumulando hasta llegar al volumen comprometido abonando en concepto de almacenaje la tarifa por el almacenaje ocupado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La capacidad de almacenaje de las terminales es esencialmente operativas, por lo que para cada una de ellas el transportador establecerá el tiempo máximo que dispondrá el cargador para retirar el crudo, a partir del momento de recibir el aviso del transportador de que el crudo se encuentra en disponibilidad para su devolución. Si no se hiciera dentro del plazo establecido, se aplicará una multa por estadía, equivalente al triple de lo que corresponda abonar dicho concepto por día o fracción de día sobre el petróleo crudo no retirado, quedando el transportador con la libre disponibilidad del crudo el que será entregado una vez superado por el transportador los inconvenientes operativos causados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Vencido dicho plazo máximo, el transportador procederá a la suspensión inmediata de cualquier carga del cargador. Los costos resultantes estarán a cargo del cargador.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;18) Las tarifas a aplicar por el transportador serán las aprobadas por la Autoridad de Aplicación , vigentes a la fecha de devolución del crudo transportado. Los cargos a efectuar se harán en función de volumen devuelto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los servicios enunciados y otros que se presten con relación a petróleo crudo entregado por el cargador, estarán sujetos a los impuestos, tasas y contribuciones que serán procedentes, según cual sea la justificación en que se verifiquen sus hechos imponibles generadores.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En caso que resultaren de aplicación impuestos, tasas o contribuciones no existentes a la fecha del presente Decreto, que tenga como hecho imponible generador esta actividad o los servicios prestados en su consecuencia y cualquiera fuere la base imponible para su determinación, los cargadores asumirán este costo, en la justa medida de su exacta incidencia, según las liquidaciones que en cada caso presente el transportador. Se admitirá el reconocimiento de variaciones en los precios en la exacta incidencia de la variación de los impuestos al Valor Agregado, Internos, a los Ingresos Brutos y las contribuciones o tazas que resulten de aplicación según cual sea la jurisdicción en la que procedan, quedando las mismas a cargo del cargador.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;19) En aquellos casos en que la evacuación requiera la utilización de algún tipo de terminal marítimo, el cargador además de los requerimientos exigidos en los puntos anteriores deberá efectuar la nominación mensual de los buques reconfirmando la E.T.A. (tiempo estimado de aribo) con SETENTA Y DOS (72) horas de anticipación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La nominación deberá presentarse entre los días PRIMERO (1º) y DIEZ (10) del mes inmediato anterior al de carga.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El operador del terminal marítimo hace expresa reserva de su derecho de aceptar o rechazar al buque nominado en función de sus caracterísiticas con un preaviso no mayor a DIEZ (10) días de la fecha de nominación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los buques tanques nominados para las terminales de Puerto – Rosales deberán, en forma indefectible, ir a la carga con lastre limpio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;20) Comunicaciones: El transportador, será a todo efecto el único interlocutor válido con los cargadores, en todo lo referente a los procedimientos operativos y de control que pudieran demandar las entregas y devoluciones del crudo, procedente de los cargadores, quienes a su vez nominarán e informarán fehacientemente al transportador sus respectivos representantes, al igual que deberá hacerlo el transportador con el cargador.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;21) Al momento de concretarse entre el cargador y el transportador el correspondiente contrato de transporte, el transportador acordará con el cargador ( y así lo hará constar en el citado contrato), los detalles operativos particulares mediante los cuales se efectuará el transporte.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Entre ellos deberán estipularse claramente los mecanismos para fijar las fechas de entrega y de devolución.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;22) De existir razones derivadas de problemas operativos que afecten las posibilidades de recepción por parte del transportador, los cargadores tendrán la obligación de suspender, las entregas de petróleo por un plazo no mayor de SETENTA Y DOS (72) horas por mes calendario, entendiéndose que estas SETENTA Y DOS (72) horas podrán ser continuadas o por períodos inferiores acumulativos hasta alcanzar ese tiempo mensual. En los casos en que la posibilidad de recepción por parte del transportador esté afectada por falta de capacidad de almacenaje emergente de factores adversos en la evacuación de crudo en el punto de carga, los cargadores suspenderán las entregas de petróleo crudo hasta que los motivos que hallan dado lugar a la suspensión se hubieran superado.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/5488740758379200091-1857490564045680228?l=federacionuniversitaria3.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5488740758379200091/posts/default/1857490564045680228'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5488740758379200091/posts/default/1857490564045680228'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria3.blogspot.com/2008/09/decreto-441991-hidrocarburos.html' title='Decreto 44/1991 Hidrocarburos'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-5488740758379200091.post-461917692021614226</id><published>2008-09-06T11:06:00.000-07:00</published><updated>2008-09-06T11:08:01.323-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Decreto 2407/1983 Combustibles'/><title type='text'>Decreto 2407/1983 Combustibles</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Decreto 2407 – 1983 COMBUSTIBLES&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Apruébanse las normas de seguridad aplicables al suministro o expendio de combustibles por surtidor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DECRETO&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Nº 2.407&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Bs. As., 15/9/83&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;VISTO el Expediente Nº 599.613/75 del registro de la Secretaría de Energía y la necesidad de dictar normas de seguridad para el suministro o expendio de combustibles por surtidor, y&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CONSIDERANDO:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que el artículo 2º de la Ley Número 17.319 establece que la actividad relativa a la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos, deberá ajustarse a las disposiciones de dicha ley a las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo Nacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que no existe una norma legal que regule en su totalidad los diversos aspectos de la actividad petrolera, por cuanto el Decreto Nº 10.877 de fecha 9 de setiembre de 1960, reglamentario de la Ley Nº 13.660 sólo fija normas vinculadas con la seguridad de grandes instalaciones destinadas a la elaboración, transformación y almacenamiento de combustibles sólidos minerales, líquidos y gaseosos, no así en lo que se refiere a la comercialización de combustibles en estaciones de servicio y demás bocas de expendio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que dentro de la totalidad del proceso y en razón de la intervención directa del usuario en el mismo, la comercialización entraña potencialmente un mayor riesgo para la seguridad de personas y bienes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que es conveniente por ello proceder gradualmente al dictado de normas que abarquen todas las etapas de la actividad petrolera, adoptando las prácticas más avanzadas en la prevención y combate de siniestros para este tipo de instalación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que a tal fin se han realizado dentro del ámbito de la Secretaría de Energía exhaustivos estudios con la participación de representantes de las empresas petroleras, de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, de la Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal Argentina y la colaboración del Instituto Argentino del Petróleo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que la facultad de reglamentar la materia no sólo surge del artículo 2º de la Ley Nº 17.319, sino también del artículo 1º de la Ley Nº 13.660 al establecer que el Poder Ejecutivo Nacional fijará las normas y requisitos para la seguridad y salubridad de la instalación que haga al abastecimiento normal de servicios públicos y privados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que de conformidad con la Ley número 13660, dicha facultad es concurrente con la de las autoridades locales en tanto no se oponga a lo estatuido por sus artículos 2º y 3º.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DECRETA:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 1º — Apruébanse las normas de seguridad aplicables al suministro o expendio de combustibles por surtidor que como Anexo forman parte integrante del presente decreto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 2º — El presente decreto entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días de su publicación, con excepción de los plazos particulares que se establezcan expresamente en la reglamentación del anexo. También las instalaciones existentes hasta la fecha deberán adaptarse a las disposiciones complementarias del presente decreto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;(Nota Infoleg: La entrada en vigencia del presente Decreto ha sido postergada por los siguientes Decretos y en los siguientes términos:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- Por art. 1º del Decreto Nº 808/84 B.O. 20/03/1984, por el término de ciento ochenta (180) días.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- Por art. 1º del Decreto Nº 3910/84 B.O. 28/12/1984, por el término de sesenta (60) días, a contar del día 17 de diciembre de 1984.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- Por art. 1º del Decreto Nº 485/85 B.O. 08/04/1985, por el término de sesenta (60) días, a contar del día 14 de marzo de 1984.)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;BIGNONE&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Conrado Bauer&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Llamil Reston&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO I&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DISPOSICIONES GENERALES&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1. Objeto: Normas de seguridad a observar para el expendio de combustible en estaciones de servicio y demás bocas de expendio en todo el territorio del país, sin perjuicio de las facultades de otros organismos o autoridades nacionales y de las atribuciones inherentes a las jurisdicciones locales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.1. Las empresas comercializadoras serán responsables que las instalaciones, equipos y elementos destinados al expendio de combustibles por ellas suministrado cumplan con las condiciones de seguridad establecidas en las presentes normas, debiendo asimismo exigir y fiscalizar el cumplimiento de las mismas. Con tal objeto deberán organizar un adecuado servicio de inspección, cuyas actuaciones —en su caso— serán elevadas a la Secretaría de Energía.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.2. El expendedor estará obligado a mantener la construcción, instalaciones, equipos y demás elementos existentes en todo el recinto en que desarrolle actividad de expendio de combustible, de acuerdo con las presentes normas y también será responsable del cumplimiento de dichas normas en lo relativo a la operación de la boca de expendio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.3. En toda estación de servicio y demás bocas de expendio de combustibles queda prohibido fumar y desarrollar actividades que requieran el uso de equipos de fuego abierto en lugares no habilitados expresamente para tales fines. La empresa comercializadora, a requerimiento del expendedor, asesorará por escrito al mismo sobre el lugar habilitado para tales actividades.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.4. Quedan excluidas de estas disposiciones las instalaciones destinadas al abastecimiento de combustible para embarcaciones y aeronaves.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. Definiciones:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.1. Empresa comercializadora: La que proveyere regularmente combustible a estaciones de servicio y demás bocas de expendio, disponiendo para ello de las instalaciones necesarias y organización adecuada para su distribución.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.2. Expendedor: Propietario, locatario, administrador o toda persona de existencia física o ideal que estuviere a cargo de la explotación de estaciones de servicio, garajes, surtidores en vía pública o bocas de consumo propio, en virtud de compromiso contraído con la empresa comercializadora.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.3. Isla de surtidor: Emplazamiento de uno o más surtidores simples o dobles, ubicados sobre una misma plataforma y protegidos según lo indicado en el apartado 54.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.4. Matafuego: Cuando no se indicare otra cosa, corresponderá a un equipo portátil de veinte (20) B.C. unidades de extinción como mínimo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.5 Transportista: El que contare con uno o más camiones cisterna para transporte de combustible a granel a estaciones de servicio y demás bocas de expendio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.6. Espacio interfoso: sótano que está comunicado mediante cualquier abertura con las fosas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;(Apartado 2.6. sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1545/85 B.O. 21/08/1985, según art. 1º de la Resolución Nº 173/90 de la Subsecretaría de Energía B.O. 31/10/1990. Por art. 2º de la misma se establece que "las normas aprobadas por el articulo precedente deberán estar cumplimentadas, en todos los casos, antes del día 30 de abril de 1991".)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.7. Interfosa — Espacio, abertura o pasillo a cielo abierto o cerrado por debajo del suelo, piso o playa de operaciones, que se utiliza únicamente para comunicar una fosa con otra, cuyo nivel de piso no será inferior al de la fosa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;(Apartado 2.7. incorporado por art. 1º del Decreto Nº 1545/85 B.O. 21/08/1985, según art. 1º de la Resolución Nº 173/90 de la Subsecretaría de Energía B.O. 31/10/1990. Por art. 2º de la misma se establece que "las normas aprobadas por el articulo precedente deberán estar cumplimentadas, en todos los casos, antes del día 30 de abril de 1991".)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.8. Sótano o Subsuelo — Espacio confinado (a cielo cerrado) por debajo de suelo, piso o playa de operaciones. No pudiendo contar con más de un nivel por debajo del suelo o piso de playa. En caso de existir más de un nivel el o los mismos deberán ser cegados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;(Apartado 2.8. incorporado por art. 1º del Decreto Nº 1545/85 B.O. 21/08/1985, según art. 1º de la Resolución Nº 173/90 de la Subsecretaría de Energía B.O. 31/10/1990. Por art. 2º de la misma se establece que "las normas aprobadas por el articulo precedente deberán estar cumplimentadas, en todos los casos, antes del día 30 de abril de 1991".)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO II&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ELEMENTOS CONTRA INCENDIO&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3. Las estaciones de servicio y demás bocas de expendio, en todo el territorio nacional, deberán contar, dentro de un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días corridos de la entrada en vigor del presente ordenamiento, con los siguientes elementos de extinción:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.1. Un (1) matafuego por isla, ubicado a distancia no mayor de diez (10) metros de cada una de ellas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.2. Un (1) matafuego ubicado a distancia no mayor de diez (10) metros de foso de engrase.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.3. Un (1) matafuego ubicado exteriormente a distancia no mayor de diez (10) metros de la puerta de ingreso al depósito de lubricantes y otros productos derivados del petróleo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En caso que la ubicación de los matafuegos coincida, en razón de distancia, podrá reducirse su número al mínimo de dos (2).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El acceso a la ubicación de los matafuegos no deberá tener obstrucción de ningún tipo y éstos deberán estar separados entre sí.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.3.1. La cantidad y capacidad extintora de los matafuegos del subsuelo será calculada de acuerdo con lo establecido en el Decreto Nº 351/79, siendo como mínimo UNO (1) de 20 BC unidades de extinción.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;(Apartado 3.3.1. incorporado por art. 1º de la Resolución Nº 173/90 de la Subsecretaría de Energía B.O. 31/10/1990. Por art. 2º de la misma se establece que "las normas aprobadas por el articulo precedente deberán estar cumplimentadas, en todos los casos, antes del día 30 de abril de 1991".)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.4. Las estaciones de servicio y garajes deberán contar, además de los elementos precedentemente mencionados, con matafuegos reglamentarios para fuego clase A y tambor con tapa, de doscientos (200) litros de capacidad, permanentemente lleno de arena u otro absorbente mineral.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3.4.1. Un (1) balde con arena u otro absorbente mineral por isla, para esparcir en derrames de combustibles y linternas a prueba de explosión o intrínsicamente seguras.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO III&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ROL DE INCENDIO Y COMBATE DE FUEGO&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4. El expendedor será responsable de:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4.1. Poner en conocimiento de su personal en forma detallada las presentes normas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4.2. Adiestrar al mismo y capacitarlo para actuar en caso de incendio, impartiéndole la instrucción necesaria sobre ubicación, correcto manejo y forma de empleo de matafuegos y demás elementos para sofocar incendios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4.3. Indicar a cada operario la tarea a cumplir en caso de producirse una emergencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4.4. Mantener en perfecta condición de funcionamiento y actualizada la carga de los matafuegos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4.5. Confeccionar y mantener actualizado un registro, con toda la actividad que corresponda desarrollar al personal afectado al rol de incendio de la estación de servicio o boca de expendio y control semestral de matafuegos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4.6. Mantener dirección y número telefónico de bomberos, hospital y comisaría anotados en forma bien visible.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4.7. Para los apartados 4.2. y 4.5. el plazo de cumplimiento será de trescientos sesenta (360) días corridos a contar desde la entrada en vigencia del presente ordenamiento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5. Interrumpir el funcionamiento del surtidor si durante el llenado del tanque de combustible de un automotor se produjere fuego; avisar a los ocupantes del vehículo que lo abandonen y usar el matafuego más próximo. No se utilizará agua en tal circunstancia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6. Mientras se desarrolle esta actividad no deberá retirarse el pico de la manguera de la boca del tanque.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7. En caso de producirse fuego en las instalaciones, recurrir a los matafuegos más próximos y avisar inmediatamente a los Bomberos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7.1. Descongestionar el lugar y retirar vehículos y demás elementos, comenzando por los de más fácil combustión.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO IV&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CONTROL DE PERDIDAS&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8. El expendedor deberá controlar diariamente el movimiento de combustible y registrarlo por escrito, con el objeto de detectar pérdidas en cada tanque y su cañería.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La verificación comprenderá venta y/o consumo y existencia en planilla que registre entre otros datos: a) lectura acumulada del totalizador de computación de los surtidores; b) verificación física de existencias; c) ingreso de producto a tanque.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8.1. Comprobada pérdida de combustible, informará de inmediato a la empresa comercializadora, la que procederá de acuerdo a las circunstancias y características técnicas del caso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9. Cuando la pérdida de combustible se manifieste por filtración en inmueble propio o vecino, localizándose especialmente en sótanos, subsuelos o túneles, la empresa comercializadora deberá tomar de inmediato las medidas tendientes a superar la causa que la produzca, para lo cual ejecutará las siguientes tareas, sin perjuicio del derecho de requerir, si correspondiere, el pago de dichos servicios al expendedor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9.1. Informará del hecho a la autoridad municipal competente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles de comprobado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9.2. En la instalación que expenda o suministre combustible, suprimirá la provisión, retirará la existencia o permitirá que los surtidores continúen operando hasta agotar el producto, todo ello de acuerdo con las características técnicas del caso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9.2.1. Someterá a tanques y sus cañerías a prueba hidráulica, de acuerdo con lo establecido en el apartado 15.1.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9.2.2. Detectado el o los elementos con pérdida, procederá a su reemplazo o anulación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La anulación del tanque consistirá en:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) Aislarlo de toda cañería o instalación que permita el ingreso accidental de combustible al mismo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) Llenarlo con arena, ayudando la carga con agua.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c) Sellar las bocas con concreto u hormigón.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9.3. En caso de resultar afectado algún inmueble vecino por filtración, informará al propietario o locatario sobre el riesgo existente y realizará las tareas que a continuación se indican, las que podrán ser completadas por otras que se aprecien como necesarias, según las características del caso y criterio de la empresa comercializadora y/o de la autoridad municipal competente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9.3.1. Solicitará autorización al o a los propietarios y/u ocupantes afectados para la realización de las tareas necesarias para superar el problema.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9.3.2. Informará a quien corresponda sobre la necesidad de desocupar el lugar afectado del subsuelo, para limitar su acceso y prohibir la utilización de la instalación eléctrica y elementos que pudieren producir fuente de ignición.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9.3.3. Forzará la ventilación en el lugar, mediante la utilización de equipos antiexplosivos, a efectos de impedir la acumulación de vapores de hidrocarburos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9.3.4. Construirá una o más perforaciones con boca de salida a cielo abierto hasta alcanzar la napa freática afectada buscando interceptar el recorrido de la pérdida o filtración hacia el inmueble vecino y procederá al drenaje del agua contaminada con combustible.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9.3.5. Controlado el riesgo en el lugar afectado, la empresa comercializadora permitirá la utilización parcial o total de la instalación de la boca de expendio bajo estricto control, hasta asegurarse que se haya superado el problema, lo que será informado a la autoridad competente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9.4. En las bocas de expendio existentes que posean sótano o subsuelo y/o linden con edificación que si lo posean y/o que por sus arterias adyacentes existan túneles y/o cámaras de servicios públicos y/o que posean edificación por encima (28.5.) destinada a cualquier actividad no específica de la estación de servicio, el expendedor estará obligado a realizar cada CIENTO OCHENTA (180) días pruebas de hermeticidad a los sistemas de tanques y cañerías conforme lo indicado en punto 15.1. segundo párrafo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La empresa comercializadora podrá verificar dichas pruebas y certificar sus resultados, siendo obligación del expendedor comunicar a la empresa comercializadora su fecha de realización con antelación de CINCO (5) días hábiles y mantener en su poder las constancias pertinentes, otorgadas por el ejecutor de las mismas, para ser presentadas ante la Autoridad por el ejecutor de las mismas, para ser presentadas ante la Autoridad de aplicación, en caso de serles requeridas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Quedarán exceptuadas de la presente exigencia, aquellas bocas de expendio comprendidas en el punto 28.3.3. y 28.5. a partir del cumplimiento de lo establecido en los puntos 28.3.2.1. y/o 28.3.2.2. y/o 28.3.2.3. y 28.3.2.4.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;(Apartado 9.4. incorporado por art. 1º de la Resolución Nº 173/90 de la Subsecretaría de Energía B.O. 31/10/1990. Por art. 2º de la misma se establece que "las normas aprobadas por el articulo precedente deberán estar cumplimentadas, en todos los casos, antes del día 30 de abril de 1991".)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO V&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;RECEPCION Y ALMACENAMIENTO&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10. El expendedor no deberá autorizar la recepción de combustibles en tanques subterráneos si no se cumplieren los requisitos que a continuación se enumeran, siendo obligación del conductor del camión cisterna, en los aspectos que le atañan, la estricta observancia de los mismos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10.1. Se deberá estacionar el camión de modo que no entorpezca el ingreso o egreso a playa de otros vehículos, con dirección de marcha orientada hacia una salida libre y debidamente calzado con taco de material antichispa para evitar desplazamientos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10.2. En presencia del conductor, medirá previamente el tanque subterráneo para verificar que pueda recibir la cantidad remitida.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10.3. Verificará que el producto que se entregue es el que corresponde ingresar al tanque subterráneo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10.4. Comprobará el funcionamiento correcto de la ventilación del tanque subterráneo durante la recepción.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10.5. Verificará que en vecindad del respiradero del tanque subterráneo no existan posibles fuentes de ignición.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10.6. El conductor del camión cisterna deberá cortar el sistema de encendido de su vehículo antes de la descarga. Deberá estar en todo momento al lado de los accionamientos de emergencia de las válvulas de bloqueo del producto, mientras tenga lugar la recepción de combustible al tanque subterráneo, a fin de operarlas rápidamente ante una situación anormal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10.7. Ante un eventual derrame de combustible, el expendedor deberá impedir que fluya a la calle y sistema de desagüe. Se desalojará la zona afectada y se evitará el funcionamiento de todo tipo de motor y/o fuente de ignición en su proximidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10.8. Antes de abrir las válvulas para iniciar la entrega de combustible se deberá tener próximo a éstas los matafuegos del camión y uno de la estación de servicio o boca de expendio. Dichos matafuegos deberán ser de veinte (20) B.C. unidades de extinción.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10.9. Durante la recepción, cuando la boca de sondeo del tanque subterráneo no sea utilizada para ese fin, deberá permanecer cerrada. El expendedor deberá colocar carteles, en las distintas direcciones de tránsito en los que se indique la actividad que se desarrolla: "Descarga de Combustible - Prohibido Fumar"; la prohibición de fumar estará indicada en forma escrita y/o gráfica. Para este apartado, el plazo de cumplimiento será de noventa (90) días corridos a contar desde la entrada en vigencia del presente ordenamiento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10.10 Durante la recepción en tanque subterráneo, las cisternas del o de los camiones fuera de operación y las bocas de los otros tanques subterráneos, deberán estar cerradas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10.11. Toda maniobra a realizar por el camión cisterna en playa deberá contar con la cooperación de un operario que lo guíe, a efectos de evitar accidentes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10.12. La boca de recepción del tanque subterráneo deberá estar claramente identificada con el color que la empresa comercializadora tenga asignado para cada producto. Esta identificación deberá estar hecha no sólo en la tapa de la caja protectora de recepción y/o medición, sino también en el interior de la misma mediante faja de color correspondiente, de material y adhesivo inmunes a hidrocarburos de aproximadamente cinco (5) centímetros de altura y en todo el perímetro interno. Se fija el plazo de trescientos sesenta (360) días corridos a partir de la entrada en vigencia del presente ordenamiento para el cumplimiento de la disposición precedente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10.13. La entrega de combustible a tanque subterráneo se hará empleando el sistema de recepción con acople hermético. La boca de tanque subterráneo y/o boca de recepción a distancia permanecerá cerrada herméticamente hasta que fuere necesario realizar operación de recepción y/o medición.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10.14. Mientras se efectúe entrega de combustible del camión cisterna al tanque subterráneo, si la boca de recepción no tuviese instalado aún el adaptador correspondiente al sistema de recepción con acople hermético —especificado en apartados 21.1. y 21.2.— y si el camión no contase aún con acople del mismo tipo determinado en apartados 36.3. y 36.4, el expendedor interrumpirá todo movimiento o puesta en marcha de vehículos automotores que se encuentren a menos de cinco (5) metros de distancia del lugar de trasvasamiento de combustible, debiendo colocar las vallas correspondientes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10.15. No se deberá efectuar entrega de producto del camión cisterna cuando el sistema de recepción —válvula, manguera, acople— perdiere combustible.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10.16. El camión cisterna para transporte de combustible permanecerá en la estación de servicio y demás bocas de expendio el tiempo que demande la recepción. Tal vehículo sólo podrá permanecer guardado o estacionado en estos lugares, siempre que la distancia fuere mayor de quince (15) metros de cualquier isla de surtidores y/o lugar con fuego abierto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO VI&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE AL USUARIO&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;11. La provisión de combustible deberá realizarse con el circuito de ignición del vehículo interrumpido, debiendo además detener el funcionamiento del calefactor o cualquier otro elemento eléctrico.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;11.1. Se prohibe la existencia de fuego abierto o artefacto que pudiere provocar ignición de vapor inflamable en zona de playa que se utilizare para abastecer combustible.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En estos lugares estará perfectamente indicada la prohibición de fumar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;11.2. Durante el expendio deberá prestarse atención para evitar el desbordamiento del tanque.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;11.3. Una vez terminado el suministro de combustible se repondrá la tapa del tanque y se colgará la manguera en su lugar, cuidando no quede enganchada en algún saliente del vehículo. Recién entonces se estará en condiciones de poner en marcha el motor. Queda terminantemente prohibido el manejo de los surtidores por parte de personal ajeno a la dotación perteneciente a la estación de servicio y demás bocas de expendio, siendo responsable el expendedor del cumplimiento de esta disposición. En caso de implantarse el sistema de autoservicio, la Secretaría de Energía queda facultada para autorizar las excepciones correspondientes a la presente norma.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;11.4. En los automotores que posean boca de carga a tanque en la cabina del conductor o de pasajeros, antes de proceder al suministro de combustible y en previsión de cualquier emergencia, deberá hacerse descender a sus ocupantes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;11.5. Al abastecer tanques de motocicletas y/o motonetas no deberá permitirse la presencia de personas sobre dichos vehículos. El llenado deberá realizarse despacio, a fin de evitar derrames que pudieran inflamarse.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;11.6. Las cargas de combustibles a granel sólo se podrán realizar en recipientes indeformables, metálicos o de material plástico, provistos de cierre hermético. Dichas cargas deberán realizarse mediante un caño prolongador del pico de manguera, que permita la descarga del combustible sobre el fondo del recipiente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;12. El derrame provocado por suministro de combustible deberá ser eliminado antes de poner en marcha el automotor. Cuando el derrame fuere extenso se deberá empujar el vehículo lo suficiente como para dejar al descubierto la zona afectada y luego se procederá a cubrirla con material absorbente sólido, mineral o sintético apropiado, el que deberá ser barrido inmediatamente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;13. Si por reparación o limpieza de un vehículo fuere necesario desconectar y vaciar la cañería, carburador, tanque de combustible, etc., siempre se deberá realizar esta operación en lugar aireado y alejado de posible fuente de ignición, a no menos de diez (10) metros de cualquier surtidor y nunca sobre el foso de engrase.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;14. Se prohíbe expresamente tener en estación de servicio o boca de expendio recipientes abiertos conteniendo nafta u otro inflamable.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO VII&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ESPECIFICACION PARA INSTALACIONES SUBTERRANEAS DE DEPOSITO Y DESPACHO DE COMBUSTIBLE&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;15. El tanque deberá ser cilíndrico y construido con chapa de acero soldada con un espesor mínimo determinado en función de su diámetro, según se indica a continuación:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Diámetro del tanque&lt;br /&gt; Espesor mínimo de la chapa&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Hasta 191 cm&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Entre 191 y 228 cm&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Entre 228 y 286 cm&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Más de 286 cm&lt;br /&gt; 4,76 mm&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6,00 mm&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7,81 mm&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9,00 mm&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La soldadura de unión de chapa será interna y externa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La Secretaría de Energía podrá autorizar la construcción de tanques con otro material, cuando de ensayos y experiencias surja la conveniencia de su adopción como depósito subterráneo para estaciones de servicio y demás bocas de expendio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;15.1. El tanque nuevo o reparado, antes de ser revestido, será probado en taller a presión hidráulica de dos (2) kg/cm2 durante dos (2) horas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Una vez transportado a destino y ubicado en su lugar será probado con el lomo descubierto y sus conexiones a la vista, a presión hidráulica de 0,75 kg/cm2 durante cuatro (4) horas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuando se tratare de comprobar la estanquidad de tanque y/o cañería instalada, se probará a presión hidráulica de 0,75 kg/cm2 durante cuatro (4) horas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La prueba hidráulica mencionada podrá efectuarse mediante método convencional o de acuerdo con las prácticas que nuevas técnicas aconsejen.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;16. Cada tanque deberá ser instalado conforme a lo dispuesto en 16.1. debiendo, su parte superior, encontrarse un (1) metro por debajo del nivel de playa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;16.1. En caso de existir más de un tanque subterráneo la distancia entre ellos, conforme al medio que los separe, no será inferior a un (1) metro cuando se tratare de suelo natural o arena; de no menos de treinta (30) centímetros cuando se tratare de mampostería o diez (10) centímetros cuando fuere de hormigón.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El tanque estará separado un (1) metro o más del eje divisorio entre predios y a treinta (30) centímetros o más de la línea municipal hacia el interior del predio. El tanque deberá ubicarse en relación a la fundación de edificios de modo tal que la transmisión de cargas de estos últimos no le sea transferida. La Secretaría de Energía podrá exigir la aplicación de protección especial en caso que la condición del lugar así lo requiriese.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;17. En las nuevas instalaciones de tanques subterráneos, así como cuando se proceda al reemplazo de los existentes, se deberá proveer un sistema de válvulas que permita la total independencia de los tanques entre sí a fin de posibilitar, en caso necesario, la realización de pruebas hidráulicas en forma individual para cada tanque, sin que se vean afectadas las restantes instalaciones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;17.1. Tanque y cañería subterráneos deberán ser protegidos contra la acción corrosiva del suelo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;17.2. En aquellos lugares en que, por ubicación, una pérdida pudiera afectar a subsuelos vecinos, túneles y/o cámaras de servicios públicos y/o pozos de extracción de agua, el tanque a instalar deberá contar con protección especial. La misma podrá consistir en revestimiento de hormigón, tanque de doble pared o cualquier otro método técnicamente aceptable y aprobada por la Secretaría de Energía.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;17.3. La instalación existente en ubicación indicada en el apartado 17.2. tendrá un plazo máximo de diez (10) años para adecuarse a la exigencia sobre protección especial. Durante dicho lapso, se deberá llevar un control especial, tanque por tanque, aplicando lo establecido en el apartado 8. El resultado de dicho control diario dará las pautas para ordenar la prueba de estanquidad bajo control, prueba que se realizará de acuerdo a lo establecido en el apartado 15.1.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;17.4. En todo el resto de las instalaciones la protección a emplear será la convencional que las técnicas aconsejen, debiendo la empresa comercializadora comunicar a la Secretaría de Energía el método a aplicar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;18. Las exigencias para nuevas instalaciones o reemplazo de tanques y/o cañerías comprendidas en los apartados 15; 15.1; 16; 16.1.; 17; 17.1; 17.2 y 17.3. se cumplirán a partir de la entrada en vigencia de la presente reglamentación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;19. El expendedor deberá tener a disposición de los inspectores de la Secretaría de Energía, autoridad municipal competente y de la empresa comercializadora dentro de un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días corridos a partir de la fecha de vigencia del presente ordenamiento, un plano esquemático con ubicación de tanques subterráneos y de las cañerías correspondientes de recepción, succión de surtidores, ventilación, instalación electromecánica y sistema de detección de gases en los casos que el mismo estuviere instalado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;19.1. En cada plano esquemático correspondiente a una nueva instalación de tanques constará: capacidad, espesor de chapa, fabricantes y fechas de instalación. En él constarán además los trabajos de mantenimiento y/o reparación que se les efectúen, fecha de su realización y sistema de protección adoptado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;20. El tanque a instalar no podrá tener entrada de hombre y en el existente que la tenga queda terminantemente prohibido el acceso de persona en su interior, fuere para su reparación o con cualesquiera otro fin, para lo cual se sellará y se hará el trabajo complementario necesario.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Quedan exceptuados del cumplimiento de lo precedentemente expresado aquellos tanques subterráneos destinados a almacenar gas-oil o alconaftas. Será responsabilidad del expendedor informar a la Empresa Comercializadora el cambio de producto almacenado en los tanques subterráneos, a efectos del cumplimiento de lo precedentemente establecido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;(Apartado 20. sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1545/85 B.O. 21/08/1985)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;(Nota Infoleg: Por art. 1º de la Resolución Nº 479/98 de la Secretaría de Energía B.O. 07/10/1998, se amplia la presente excepción "a todos los tanques subterráneos destinados a almacenar hidrocarburos líquidos, cualquiera sea el producto que contengan".)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;21. La boca de recepción de combustible de tanque subterráneo y/o la de medición no se ubicará dentro de local cerrado, debiendo instalarse en zona abierta y ventilada, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Capítulo X sobre equipos eléctricos y clasificación de lugar. La boca de recepción y/o medición estará ubicada en playa de abastecimiento o de circulación. En caso de boca de expendio con superficie reducida o que por gran movimiento de vehículos posibilite alto riesgo, se preverá recepción a distancia en boca próxima a cordón de acera pública o ubicación que admita correcta posición y maniobra del camión tanque. La caja protectora de boca de recepción y/o medición será de tamaño suficiente para permitir accionar el acople hermético del sistema de recepción. La boca de recepción estará sobreelevada respecto del nivel del pavimento en forma tal que evite ingreso de agua.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La tapa de la caja deberá tener sistema de cierre a rosca o bayoneta para abrir con implemento auxiliar especial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;21.1. Para la recepción de combustible la boca correspondiente tendrá adaptador que forme parte del sistema de recepción con acople hermético de setenta y seis milímetros, dos décimas (76,2) de diámetro nominal como mínimo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;21.2. El sistema mencionado deberá estar instalado en todo lugar de expendio de combustibles, dentro de los trescientos sesenta (360) días corridos a partir de la entrada en vigencia de la presente reglamentación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;22. La tubería de recepción del tanque será de acero con unión roscada o soldada. Su diámetro nominal será de setenta y seis milímetros, dos décimas (76,2) como mínimo y penetrará hasta cien (100) milímetros del fondo del tanque. La boca de recepción se cerrará con tapa de cierre hermético.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;23. Cada tanque tendrá ventilación independiente, con excepción de lo dispuesto en 23.1; ésta será de acero galvanizado, de treinta y ocho milímetros, una décima (38.1) de diámetro nominal como mínimo. Su remate o punto de descarga dará a los cuatro (4) vientos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;(Apartado 23. sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1545/85 B.O. 21/08/1985)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;23.1 Los sistemas especiales de ventilación múltiple, con recuperación de vapor, deberán contar con una válvula de presión y vacío con descarga a los cuatro (4) vientos a efectos de compensar variantes de presión durante la descarga del camión y/o funcionamiento del surtidor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;(Apartado 23.1. incorporado por art. 1º del Decreto Nº 1545/85 B.O. 21/08/1985)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;24. En cada tanque deberá usarse un medidor de nivel a varilla, mecánico o neumático, compatible con los hidrocarburos. El indicador estará graduado y la escala tendrá un trazo que marque claramente la capacidad máxima nominal del tanque. La varilla será introducida con precaución a efectos de no golpear el fondo del tanque. El caño guía donde se deslice la varilla deberá cerrar con tapa de cierre hermético.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;24.1. El fondo del tanque que coincida con la vertical de la cañería que sirva para efectuar medición y/o descarga, estará reforzado interiormente con chapa de igual espesor y material que la del tanque.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;25. La tubería del sistema de recepción, succión de combustible y control de nivel deberá estar protegida contra la corrosión. La junta o guarnición será resistente a la acción de los hidrocarburos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;26. El tanque de combustible existente que no se utilizare deberá ser retirado o anulado, de acuerdo al apartado 9.2.2.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;27. El tanque que permanezca temporalmente fuera de servicio por un lapso mayor de nueve (9) meses, antes de ser puesto nuevamente en uso será sometido a prueba, de acuerdo con lo dispuesto en apartado 15.1.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A tal efecto el expendedor comunicará a la empresa comercializadora cuando dejare de usar un tanque y su intención de volver a usarlo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO VIII&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ESPECIFICACION PARA CONSTRUCCION DE ESTACIONES DE SERVICIO Y DEMAS BOCAS DE EXPENDIO DE COMBUSTIBLES&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;28. De la superficie útil edificada sobre planta baja de toda estación de servicio se destinará, como mínimo, a playa de circulación y maniobras la superficie de ciento cincuenta (150) metros cuadrados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si la ubicación fuere en predio intermedio, tendrá un mínimo de diecisiete (17) metros de frente, con su playa de abastecimiento y circulación limitando con dicho frente y bogas de recepción a distancia ubicadas junto al cordón de la acera pública.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los accesos y egresos de toda estación de servicio urbana tendrán en cuenta las limitaciones para proveer defensas peatonales en la acera pública, intercalando en la línea de edificación cercos de hasta tres (3) metros de longitud y de sesenta (60) a ochenta (80) centímetros de altura, construidos con caño metálico de un mínimo de cincuenta milímetros, ocho décimas (50,8) de diámetro nominal o mampostería de treinta (30) centímetros de espesor, dejando aberturas de hasta doce (12) metros de longitud en dicha línea.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En todos los casos, se evitará obstrucción que dificulte evacuación inmediata de personas y vehículos en situación de emergencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;28.1. Queda prohibida la construcción de viviendas u oficinas por encima del entrepiso sobre el nivel de planta baja en estaciones de servicio y demás bocas de expendio. La estación de servicio y demás bocas de expendio a construir en el futuro deberán desarrollarse con su zona de abastecimiento de combustible en planta baja.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Podrá utilizarse el resto de la planta baja y el primer piso para instalaciones destinadas a la venta y servicio de cubiertas, baterías, repuestos, accesorios, servicio de mecánica ligera, lubricantes y lavados y demás actividades relacionadas única y exclusivamente con el funcionamiento y control de la estación de servicio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No se permitirá realizar trabajos de mecánica de reparación mayor, chapa y pintura de automotores.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se permitirán servicios complementarios para el usuario de paso, en el ámbito de las estaciones de servicio, proyectados de modo que cumplan con lo dispuesto en el Capítulo X.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;28.2. En las nuevas instalaciones de bocas de expendio y estaciones de servicio, cuyo funcionamiento se autoriza a partir de la entrada en vigencia del presente ordenamiento, queda prohibido todo espacio interfoso y sótano.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;28.3. Las estaciones de servicio y demás bocas de expendio existentes que posean sótano o subsuelo deberán adecuar sus instalaciones, conforme a las siguientes alternativas técnicas:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;28.3.1. Cegado de sótano o subsuelo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;28.3.2. Las bocas de expendio existentes, que posean subsuelos, deberán tener ubicados los accesos así como cualquier comunicación al exterior, fuera de las áreas peligrosas definidas como Clase 1 División 1 y 2.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Deberán cumplimentar además los siguientes requisitos:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) Los subsuelos serán utilizados solamente como depósitos de lubricantes y accesorios, quedando prohibida la guarda de recipientes con kerosene, solvente, garrafas y otros inflamables y todo otro elemento ajeno a las actividades de la estación de servicio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) Las subdivisiones y puertas de los subsuelos y tomas de aire al exterior estarán realizadas con alambre tejido o rejas, que permitan una adecuada ventilación en toda la extensión del lugar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c) La estiba de los elementos en el subsuelo deberá realizarse en pilas de base cuadrada o rectangular de no más de DOS (2) metros por lado, asegurando la ventilación de todos los contornos y separados en forma tal que permitan el paso de una persona entre ellos. El alto de la pilas podrá alcanzar como máximo las TRES CUARTAS PARTES (3/4) de la altura del local.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;d) Las paredes y piso del subsuelo deben estar impermeabilizadas con productos probadamente resistentes a hidrocarburos y quedar libres de elementos y limpias a fin de poder detectar cualquier mancha o filtración.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;e) Los subsuelos no podrán estar compartimentados por paredes o tabiques que impidan su ventilación. Los accesos a los subsuelos así como cualquier comunicación al exterior de los mismos estarán ubicados fuera de las áreas peligrosas definidas como Clase I División 1 y 2.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;28.3.2.1. Las bocas de expendio existentes que posean sótano o subsuelo cuyo destino sea el indicado en el punto 28.3.2. a), deberán contar en el espacio bajo nivel, con detectores de gases con señal acústica y óptica, y con el panel de control ubicado estratégicamente en planta baja; de tal forma que sea visible y audible fácilmente, con acceso permanente y provistos de batería recargable.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Estos detectores estarán enclavados con el seccionador eléctrico general del predio, establecido en el punto 43.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Asimismo deberán contar con extractores de aire de dimensiones acordes al volumen del espacio bajo nivel provistos de motor e instalación adecuada a la clasificación Clase I, División I, con arranque automático y simultáneo con la señal de alarma de los detectores de gases.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;28.3.2.2. Las bocas de expendio existentes que no posean sótano y que linden con edificio que sí lo posea, deberán instalar, enterrados en el terreno de la boca de expendio en forma perimetral al muro divisorio, en la zona común con el sótano colindante, detectores de gases según se indica en punto 28.3.2.1. Si lindaran con más de un edificio con sótano, deberán instalarse detectores de gases en cada uno de los muros que linden con aquellos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;28.3.2.3. Las bocas de expendio existentes que posean sótano y cuyo destino no sea el indicado en el punto 28.3.2. a), y linden con edificio que también lo posea, deberán cumplimentar las exigencias indicadas en los puntos 28.3.2.1.; 28.3.2.2. e instalar asimismo detectores de gases por debajo del piso del sótano propio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;28.3.2.4. En los casos de bocas de expendio encuadrados en 28.3.3. y 28.5. los sistemas de almacenamiento compuestos por tanques y sus respectivas cañerías serán:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) de doble pared con liquido detector de pérdida&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) recintos de hormigón revestidos internamente con materiales que resistan probadamente la acción de los hidrocarburos, debiendo contar con pozos de inspección y sistema detector de gases según lo indicado en el punto 28.3.2.1., los cuales podrán alojar tanques de plástico reforzado con fibra de vidrio, metálico convencionales u otros que las nuevas técnicas determinen y que cuenten con la aprobación de la SUBSECRETARIA DE ENERGIA.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c) Las alternativas a) y b) podrán ser combinadas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;28.3.3. En aquellas bocas de expendio cuyo sótano o subsuelo posea tableros eléctricos, esté destinado a estacionamiento y que por calles adyacentes existen túneles o cámaras de servicios públicos, se deberán adecuar las instalaciones existentes a lo indicado en 28.3.2.1. y/o 28.3.2.2. y/o 28.3.2.3. y 28.3.2.4.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;28.3.4. Los bajo recorrido de ascensores y/o montacargas, sólo se permitirán cuando la salida de los mismos se encuentre ubicada fuera del espacio denominado Clase I, División 1 y 2.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;28.3.5. Los sótanos o subsuelos existentes que estén atravesados en su interior por cañerías a la vista conductoras de producto, pertenecientes a los sistemas de almacenaje, deberán adaptar sus cañerías a lo establecido en el punto 28.3.2.4.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;28.3.6. En las bocas de expendio existentes no comprendidas en 28.3.3. y 28.5., posean o no sótano propio y/o linden con predios que sí lo posean, se dará cumplimiento a la prueba hidráulica indicada en punto 9.4.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En caso de procederse al reemplazo de tanques y/o incremento de capacidad de almacenaje, los mismos deberán cumplimentar lo prescripto en 28.3.2.4.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;(Apartado 28.3. sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 173/90 de la Subsecretaría de Energía B.O. 31/10/1990. Por art. 2º de la misma se establece que "las normas aprobadas por el articulo precedente deberán estar cumplimentadas, en todos los casos, antes del día 30 de abril de 1991".)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;28.4. Se permitirán los espacios interfosa según definición del punto 2.7.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;(Apartado 28.4. sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 173/90 de la Subsecretaría de Energía B.O. 31/10/1990. Por art. 2º de la misma se establece que "las normas aprobadas por el articulo precedente deberán estar cumplimentadas, en todos los casos, antes del día 30 de abril de 1991".)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;28.5. En las estaciones de servicio y demás bocas de expendio existentes que tengan edificación por encima del entrepiso, sobre planta baja, destinadas a uso no específico de su actividad, deberán tomarse los siguientes recaudos adicionales, previa aprobación de la Secretaría de Energía:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) Deberán adecuar los sistemas de almacenaje de acuerdo a lo indicado en el punto 28.3.2.4. (Inciso sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 173/90 de la Subsecretaría de Energía B.O. 31/10/1990. Por art. 2º de la misma se establece que "las normas aprobadas por el articulo precedente deberán estar cumplimentadas, en todos los casos, antes del día 30 de abril de 1991".)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) De encuadrarse en los puntos 28.3.2.1. y/o 28.3.2.2. y/o 28.3.2.3., deberá cumplimentar las exigencias allí indicadas. (Inciso sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 173/90 de la Subsecretaría de Energía B.O. 31/10/1990. Por art. 2º de la misma se establece que "las normas aprobadas por el articulo precedente deberán estar cumplimentadas, en todos los casos, antes del día 30 de abril de 1991".)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c) La edificación superior contará con sistema de prevención de incendio y evacuación, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación vigente, de manera que el personal que la ocupe no deba atravesar lugar clasificado peligroso en Capítulo X en caso de emergencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;28.6. Cuando por cualquier motivo deban realizarse trabajos de soldadura en estaciones de servicios y demás bocas de expendio, los mismos deberán ser controlados por agentes especializados de la empresa comercializadora, debiendo adoptarse los recaudos necesarios, a fin de asegurar una operación que no genere riesgos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;28.7. Las puertas, ventanas, paredes, pisos y techos deberán estar construidos con materiales que no favorezcan la rápida propagación del fuego.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;28.8. El expendedor deberá presentar ante la empresa comercializadora la propuesta de adecuación con la documentación pertinente que ésta le exija, previo a la ejecución de los trabajos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La empresa comercializadora evaluará dicha propuesta y podrá aceptar la alternativa técnica planteada, modificarla o rechazarla, sin perjuicio de las aprobaciones municipales o de otros organismos con competencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;(Apartado 28.8. incorporado por art. 1º de la Resolución Nº 173/90 de la Subsecretaría de Energía B.O. 31/10/1990. Por art. 2º de la misma se establece que "las normas aprobadas por el articulo precedente deberán estar cumplimentadas, en todos los casos, antes del día 30 de abril de 1991".)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;29. Cuando se deseare prestar servicio de garaje para guarda de automotores, la superficie a destinar no afectará la superficie mínima de la playa de circulación y abastecimiento citada en el apartado 28.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El garaje estará construido de forma que la entrada y salida de automotores se realice sin que interfiera las actividades de la estación de servicio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se permitirán garajes en pisos superiores de estaciones de servicio y demás bocas de expendio que cumplan las condiciones precedentemente establecidas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;30. La instalación para suministro de combustible en bocas de consumo propio deberá estar ubicada en planta baja, en playa bien aireada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;31. Las bocas de expendio en vía pública no podrán prestar servicio que afecten aspectos de seguridad contemplados en las presentes normas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;32. El tanque existente instalado por debajo del nivel del piso del sótano deberá ser denunciado a la Secretaría de Energía dentro de los treinta (30) días de vigente el presente ordenamiento y se procederá a su anulación dentro de los treinta (30) días de la denuncia. Para caso de oposición del expendedor la empresa comercializadora, previa autorización de la Secretaría de Energía, podrá interrumpir el suministro de combustible hasta tanto quede regularizada tal situación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO IX&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAMION CISTERNA PARA TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;33. El transportista deberá presentar ante la empresa comercializadora correspondiente una declaración jurada, cuya firma, certificada por escribano, autoridad judicial o policial, manifieste que cada conductor de camión cisterna conoce y está en condiciones de observar el cumplimiento de la presente reglamentación. Sin el cumplimiento del presente requisito no se autorizará el transporte de combustible.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;34. Antes de ingresar con el camión cisterna a la estación de servicio y demás bocas de expendio, el conductor deberá asegurarse que el área para su maniobra se encuentre despejada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;35. Antes de efectuar entrega de combustible, el conductor comprobará que el expendedor haya tomado las medidas de seguridad pertinentes y que él está también en condiciones de observar dicha exigencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el Capítulo V.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;36. Semestralmente, en planta de despacho de la empresa comercializadora, el camión cisterna será sometido a inspección, cuyo resultado será asentado en una planilla confeccionada a tal efecto, debiendo contar con:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;36.1. Dos (2) matafuegos de veinte (20) B.C. unidades de extinción como mínimo, en perfecto estado, ubicados en lugar accesible y sin impedimento para su uso inmediato.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;36.2. Válvulas de descarga con sistema de cierre positivo y accionamiento de emergencia de válvulas de pie, que deberá funcionar perfectamente, sin pérdida y en forma independiente para cada cisterna.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;36.3. Manguera en buen estado de uso, con acople de tipo hermético para conectar a la válvula de descarga del camión.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;36.4. Codo con acople y visor, para conectar la manguera a la boca de recepción de combustible del tanque subterráneo de la estación de servicio y demás bocas de expendio, del tipo indicado en el apartado 21.1., cuyo diámetro nominal será de setenta y seis milímetros, dos décimas (76,2).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;36.5. El camión cisterna deberá estar munido de protector tipo media caña metálico, colocado concéntricamente sobre el caño de escape y separado del mismo aproximadamente cinco (5) centímetros, con aislación térmica o disposición mecánica que asegure la puesta fuera del alcance del caño de escape de un eventual contacto con derrames de combustible.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;37. El camión cisterna deberá contar con los elementos que formen parte del sistema de recepción con acople hermético en el mismo plazo que el establecido para la boca que tenga que abastecer.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO X&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;INSTALACION Y EQUIPOS ELECTRICOS&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;38. Toda instalación y equipo eléctrico ubicado en lugar o ambiente peligroso deberá cumplir con lo previsto en estas normas de seguridad normas IRAM-IAP y concordantes y normas extranjeras homologadas por IRAM para ambiente Clase I definido en dichas normas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;39. Se designará Clase I el lugar de la estación de servicio y demás bocas de expendio donde pudiere estar presente vapor inflamable, en cantidad suficiente para formar mezcla explosiva o inflamable.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;39.1. Clase I, División I (lugar peligroso bajo condición operativa normal).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ubicación (1): Donde exista contínua, intermitente o periódicamente concentración peligrosa de vapor inflamable.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ubicación (2): En el que la concentración peligrosa de vapor pudiere existir con frecuencia, debido a operaciones de mantenimiento, reparación o pérdida de producto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;39.2. Clase I, División 2 (lugar peligroso bajo condición operativa anormal).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ubicación (1): Donde se usare o manipulare líquido volátil inflamable pero en el que el líquido o vapor peligroso esté normalmente confinado dentro de recipientes o sistemas cerrados del que pudiere solamente escapar en caso de rotura o desperfecto accidental, o en caso de operación anormal de algún equipo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ubicación (2): En el que la concentración peligrosa de vapor se impida normalmente mediante ventilación mecánica positiva y que pudiere convertirse en peligrosa por falla u operación anormal del equipo de ventilación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ubicación (3): Adyacencia de lugar Clase I, División 1 al que pudiere ocasionalmente llegar concentración peligrosa de vapor, a menos que tal posibilidad se impidiere por adecuada ventilación de presión positiva desde una fuente de aire no contaminada y se tomare resguardo efectivo que impidiere fallas en el sistema de ventilación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;40. Si una boca de expendio abasteciere exclusivamente gas oil, la secretaría de Energía podrá autorizar a clasificar ese lugar de abastecimiento como no peligroso. Si dicha boca tuviese foso de lubricación donde existiere posibilidad de dar servicio a vehículos con motor de combustión interna, tal lugar se clasificará según apartado 41.7.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;41. Lugar peligroso&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;41.1. Surtidor&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Clase I, División 1: El espacio inferior del surtidor hasta un metro con veinte (1,20) centímetros de altura medido desde su base y el espacio exterior hasta cuarenta y cinco (45) centímetros medido horizontalmente desde el surtidor y limitado verticalmente por el plano horizontal situado a un metro con veinte (1.20) centímetros de su base.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se aplica también a todo espacio por debajo del surtidor, que pudiere alojar instalación o equipo eléctrico.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;41.2. Dentro de seis (6) metros del surtidor&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Clase I, División 2: El área que abarque cualquier superficie dentro de seis (6) metros medidos horizontalmente desde el exterior de la envoltura de cualquier surtidor y también hasta cuarenta y cinco (45) centímetros de altura sobre el nivel de la playa de abastecimiento o nivel del piso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se excluye el espacio Clase I, División 1 e incluye local de venta, depósito, sala de máquinas, etc., cuando alguna abertura estuviere dentro del radio de seis (6) metros especificado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;41.3. Lugar próximo a la cañería de llenado del tanque subterráneo&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Clase I, División 2: El área dentro de tres (3) metros en caso de boca de recepción no hermética o un metro con cincuenta (1,50) centímetros en caso de boca de recepción con acople hermético, medido horizontalmente desde cualquier boca de llenado de tanque, que se extenderá hasta cuarenta y cinco (45) centímetros sobre el nivel de pavimento. Esta clasificación será para playa abierta y excluye lugar clasificado Clase I, División 1 e incluye local que tenga abertura a playa, dentro de la distancia especificada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;41.4. Bajo Nivel&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Clase I, División 1: Si parte de la instalación y el equipo eléctrico estuviere por debajo de la superficie del lugar definido Clase I, División 1 ó 2 en 41.1.; 41.2. y 41.3. de este apartado, se clasificará:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Clase I, División 1 hasta el punto en que emerja de esa instalación, como mínimo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;41.5. Surtidor suspendido&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Clase I, División 1: Cuando el surtidor, incluyendo manguera y pico estuviere suspendido de un techo, cielorraso o estructura de soporte, se incluirá en esta clasificación el volumen interior de envoltura que se extenderá fuera del mismo hasta cuarenta y cinco (45) centímetros en todas direcciones, salvo que esa distancia estuviere interrumpida por una pared o techo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Clase I, División 2: Se extenderá a sesenta (60) centímetros horizontalmente del surtidor en todas direcciones a partir del espacio clasificado como Clase I, División 1 y se extenderá al volumen proyectado sobre el pavimento situado inmediatamente por debajo de dicho espacio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Además será Clase I, División 2 el espacio hasta cuarenta y cinco (45) centímetros del nivel del piso y distancia de seis (6) metros tomados horizontalmente desde la vertical del borde de la envoltura del surtidor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;41.6. Lugar próximo a cañería de ventilación con punto de descarga hacia arriba.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Clase I, División 2: Abarcará el volumen de la corona esférica comprendido entre noventa (90) centímetros y un metro con cincuenta (1,50) centímetros del punto de descarga.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;41.7. Foso bajo nivel&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Clase I, División 1: El espacio dentro de cualquier foso o bajo nivel del piso del local cerrado para lubricación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Clase I, División 2: El espacio dentro del local de lubricación hasta cuarenta y cinco (45) centímetros del nivel del piso y hasta una distancia de noventa (90) centímetros de cualquier borde o foso, incluyendo foso de lubricación, mientras el local estuviere abierto por lo menos en uno de sus lados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;42. La instalación eléctrica de las estaciones de servicio y demás bocas de expendio deberá contar con el mínimo indispensable de componentes ubicados en lugares clasificados peligrosos para limitar o eliminar riesgos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A tal efecto deberá ubicarse en zona no peligrosa:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) Entrada de energía eléctrica, a partir de la red de distribución.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) Fusibles de conexión.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c) Medidor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;d) Línea de alimentación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;e) Tablero principal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;f) Líneas seccionales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;g) Tablero seccional en el extremo de cada línea.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El tablero seccional específico de surtidores y servicios contendrá un interruptor general para fuerza motriz y otro para iluminación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A partir de tales interruptores y en el mismo tablero seccional se derivarán los circuitos de alimentación de surtidores, compresor, máquina de lavar, etc. y circuitos de iluminación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El circuito de cada surtidor llevará como protección mínima un (1) guardamotor. Podrá utilizarse más de un tablero seccional de acuerdo con la conveniencia de la instalación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;43. Deberá preverse, a partir de los ciento ochenta (180) días del presente ordenamiento, un (1) interruptor general, bajo carga claramente identificado, alejado suficientemente de toda zona peligrosa, que en caso de siniestro sea de fácil acceso y en circunstancia normal no esté clausurado, permitiendo corte de emergencia, en caso necesario.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;44. La ubicación del tablero seccional será accesible para una tarea normal de accionamiento y/o mantenimiento, diurno o nocturno.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;45. A partir del tablero seccional se derivará, bajo caño de acero galvanizado, el circuito que alimente el equipo ubicado en el lugar clasificado peligroso. Las derivaciones del tablero seccional al equipo ubicado en lugar clasificado peligroso serán a prueba de explosión.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ambos extremos de dichas derivaciones llevarán un sellador adecuado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;46. El sellador será el primer accesorio que emerja de la playa o isla para conectarse con el surtidor y se sellará con compuesto especial, que no sea pasible de ser afectado por el líquido o la atmósfera que la rodee, con punto de fusión superior a 93xC; una vez colocado, previo calafateo con soga de amianto, no tendrá menor espesor que el diámetro nominal del conducto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;47. Se deberá asegurar que esté puesta a tierra toda parte metálica del surtidor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;48. Los cables que alimentan el surtidor y la columna de iluminación de isla serán de un solo tramo, sin empalme, buena resistencia mecánica, resistentes a la humedad y vapor de hidrocarburos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;49. El foso de lubricación tendrá artefactos herméticos de iluminación para lugar Clase I, División 2 y la instalación eléctrica, con intercalación de selladores y caños flexibles que correspondieren, será del tipo a prueba de explosión.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El artefacto estará protegido de daño físico por defensa o recaudo de ubicación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se utilizará artefacto de iluminación especialmente aprobado para lugar Clase I, División 1 para local cerrado y Clase I, División 2 para local abierto por lo menos por uno (1) de sus lados. En caso de utilizarse lámpara portátil deberá ser del tipo aprobado para lugar Clase I, División 1.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;50. En zona clasificada Clase I, División 2 no podrá usarse motor con escobillas, admitiéndose sólo motor tipo jaula de ardilla, siempre que el interruptor y otro mecanismo que pudiere provocar chispa estuviere en zona no peligrosa. No podrá haber ningún tipo de fuente fija de ignición ni cargador de batería. En caso de ubicarse una heladera, deberá tener su instalación eléctrica propia y la del toma corriente fuera del espacio Clase I, División 2.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO XI&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;SURTIDOR PARA EXPENDIO DE COMBUSTIBLES&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;51. Su ubicación deberá estar en todos los casos a seis (6) metros de distancia de cualquier actividad que involucre fuentes fijas de ignición.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Toda actividad que involucre uso o producción de fuentes de ignición o llama abierta, fuera del radio de seis (6) metros del surtidor, deberá ubicar el artefacto o dispositivo generador (chispa, resistencia eléctrica, llama abierta, etc.) a una altura mínima de cuarenta y cinco (45) centímetros del nivel de la playa o del piso del local donde se encontrare, hasta una distancia de quince (15) metros de cualquier surtidor o boca de descarga de combustible. Esta limitación afectará al local que tenga abertura a playa dentro de la distancia señalada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;52. El líquido inflamable será transferido desde el tanque subterráneo sólo mediante surtidor equipado de modo tal que se pueda controlar el caudal y se impida una pérdida o descarga accidental.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se prohibe la tenencia y uso de electro o motobombas para transvase y/o despacho de combustible dentro de la estación de servicio y demás bocas de expendio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;53. El surtidor tendrá un dispositivo de control que permita operar la bomba de aquél sólo cuando se sacare el pico de la manguera de su alojamiento o posición normal en relación al mismo y en forma tal que el interruptor eléctrico se accione normalmente. Este interruptor control detendrá la bomba cuando el pico haya vuelto a su posición normal de no abastecimiento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;54. La isla de surtidor estará formada por base sobreelevada respecto de playa —hormigón o mampostería— proyectada de modo tal que evite que el surtidor sea fácilmente embestible por los vehículos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;55. El motor será a prueba de explosión apto para ubicación Clase I, División 1.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;56. La manguera del surtidor deberá tener un dispositivo retráctil o elemento elástico que permita su ágil manejo, para evitar roce o enganche en parte saliente del vehículo a abastecer, dentro de un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días del presente ordenamiento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CAPITULO XII&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;FISCALIZACION, SUSPENSION, CANCELACION E INTERPRETACION DE LAS NORMAS&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;57. La empresa comercializadora deberá exigir el cumplimiento de las presentes normas al expendedor al cual suministra combustible y efectuará la verificación y comprobación del estado de las instalaciones y forma en que deba operar la boca de expendio. Por su parte, el expendedor permitirá el acceso a las instalaciones al personal que la empresa comercializadora dispusiere y proporcionará toda información que al respecto dicho personal solicitare.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;58. La empresa comercializadora suspenderá temporariamente el suministro de combustible al expendedor cuando comprobare que no se han observado las disposiciones de seguridad que se establecen en estas normas, lo que deberá informar a la Secretaría de Energía acompañando los antecedentes del caso, dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas hábiles de producida la suspensión.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;59. La fiscalización del cumplimiento del presente ordenamiento estará a cargo de los organismos municipales competentes, sin perjuicio de las facultades de la Secretaría de Energía, que podrá disponer el traslado o el cese de la autorización para el funcionamiento de las bocas de expendio, ante comprobación de infracciones a las presentes normas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;60. La Secretaría de Energía podrá solicitar, a los fines de la fiscalización del cumplimiento del presente ordenamiento, la colaboración de la Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal Argentina y cuerpos de Bomberos Oficiales de las respectivas jurisdicciones territoriales, como de cualquier otro organismo oficial competente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;61. La empresa comercializadora arbitrará los medios para notificar fehacientemente al expendedor el contenido de las presentes normas, debiendo conservar las respectivas constancias.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;62. Será competencia de la Secretaría de Energía la interpretación de las presentes normas y dictar las disposiciones complementarias pertinentes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Antecedentes:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- Apartado 28.5., inciso a) sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1545/85 B.O. 21/08/1985;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- Apartado 28.4. sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1545/85 B.O. 21/08/1985;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- Apartado 28.3. sustituido por art. 1º del Decreto Nº 1545/85 B.O. 21/08/1985;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- Apartado 2.6. incorporado por art. 1º del Decreto Nº 1545/85 B.O. 21/08/1985.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- Nota Infoleg: Por art. 1º del Decreto Nº 1063/89 B.O. 12/07/1989, se fija el día 31 de agosto de 1990 como plazo para el cumplimiento de 1o establecido en los apartados 28.3; 28.4 y 28.5.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/5488740758379200091-461917692021614226?l=federacionuniversitaria3.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5488740758379200091/posts/default/461917692021614226'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5488740758379200091/posts/default/461917692021614226'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria3.blogspot.com/2008/09/decreto-24071983-combustibles.html' title='Decreto 2407/1983 Combustibles'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-5488740758379200091.post-4331177591882589293</id><published>2008-08-18T19:03:00.000-07:00</published><updated>2008-08-18T19:04:08.875-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Decreto 677/2001 Régimen de Transparencia de la Oferta Pública'/><title type='text'>Decreto 677/2001 Régimen de Transparencia de la Oferta Pública</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;REGIMEN DE TRANSPARENCIA DE LA OFERTA PÚBLICA&lt;br /&gt;DECRETO 677/2001&lt;br /&gt;Apruébese el mencionado Régimen. Principios generales. Obligaciones de los participantes en el ámbito de la oferta pública. Auditores Externos y Comité de Auditoria. Oferta Pública de Adquisición. Régimen de Participaciones Residuales. Retiro de la oferta pública. Conductas contrarias a la transparencia en el ámbito de la oferta publica. Arbitraje.&lt;br /&gt;Publicado en B.O.: 28/5/2001&lt;br /&gt;Bs. As.,  22/5/2001&lt;br /&gt;VISTO el Expediente N° 001-001306/2001 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, lo dispuesto por la Ley N° 17.811 y sus modificaciones, la Ley Nº 24.083 y sus modificaciones y las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 1º, inciso I, apartado d), e inciso II, apartado e) de la Ley 25.144, y&lt;br /&gt;CONSIDERANDO:&lt;br /&gt;Que resulta necesario asegurar la plena vigencia de los derechos consagrados en el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL, instaurando un estatuto de los derechos del "consumidor financiero", abordando fundamentalmente los aspectos de transparencia en el ámbito de la Oferta Pública y avanzando en el establecimiento de un marco jurídico adecuado que eleve el nivel de protección del ahorrista en el mercado de capitales.&lt;br /&gt;Que los objetivos naturales de los mercados financieros son los de promover su propio desarrollo, favorecer su liquidez, estabilidad, solvencia y transparencia, y crear mecanismos que permitan garantizar la eficiente asignación del ahorro hacia la inversión.&lt;br /&gt;Que dichos propósitos derivan del objetivo principal de crear la "confianza" y "seguridad" necesarias para abaratar el costo del capital y aumentar el financiamiento de las empresas.&lt;br /&gt;Que en los últimos años se han producido fenómenos tales como la mayor importancia relativa del sector privado en la creación de riqueza, el surgimiento de los llamados "inversores institucionales" como agentes principales de la canalización del ahorro y la disociación de la propiedad de las empresas con respecto a su dirección.&lt;br /&gt;Que en este contexto se ha promovido la conciencia a nivel mundial sobre la importancia de contar con adecuadas prácticas de gobierno corporativo y con un marco regulatorio que consagre jurídicamente principios tales como los de "información plena", "transparencia", "eficiencia", "protección del público inversor", "trato igualitario entre inversores" y "protección de la estabilidad de las entidades e intermediarios financieros".&lt;br /&gt;Que, en tal sentido, la inseguridad jurídica creada por regímenes poco transparentes o sistemas donde el marco legal o su aplicabilidad son deficientes, ocasiona una distorsión en las decisiones de ahorro e inversión de los agentes económicos, afectando en particular su elección a favor de activos líquidos con menos riesgo.&lt;br /&gt;Que de esta manera, niveles de protección inadecuados "debilitan" los sistemas financieros, impulsando a los ahorristas hacia mercados más seguros.&lt;br /&gt;Que resulta necesario adecuar el marco legal de nuestro país en lo que hace a estas cuestiones, a efectos de que el mercado de capitales argentino pueda cumplir debidamente los objetivos para los que fue creado.&lt;br /&gt;Que desde la perspectiva de los mercados financieros "globalizados", las buenas prácticas de gobierno son un valor reconocido que influye en la respectiva tasa de riesgo.&lt;br /&gt;Que la mayoría de las reformas que contempla el presente Decreto, incorporan tendencias mundiales referidas a prácticas de gobierno corporativo, que ya han sido adoptadas por muchos de los llamados mercados emergentes.&lt;br /&gt;Que la dilación en la adopción de estos principios, pondría a nuestro país en una situación de desventaja comparativa en la competencia por atraer inversiones.&lt;br /&gt;Que la adecuada protección de los inversores es un objetivo deseable para atraer capitales financieros al país y elevar así la tasa de crecimiento de la economía.&lt;br /&gt;Que asimismo, dicho objetivo resulta de gran trascendencia para el interés público de la REPUBLICA ARGENTINA, desde que las mayores inversores en el mercado local están constituidas por el ahorro previsional de gran parte de la población, el cual es administrado por las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES.&lt;br /&gt;Que, por ello, uno de los mayores desafíos consiste precisamente en integrar los mercados de valores con las fuentes de ahorro institucional (fondos de pensión, fondos de inversión, compañías de seguros, etc.) y con los inversores individuales, fomentando una "cultura de inversión" en acciones y otros instrumentos financieros, no sólo por las necesidades de la economía argentina, sino también como resultado de los desarrollos globales y regionales recientes.&lt;br /&gt;Que para el desarrollo del mercado de capitales de nuestro país se requieren acciones para el fortalecimiento de los derechos de los inversores y del sistema de información pública disponible, focalizadas hacia la jerarquización de la regulación y sanción de las conductas disvaliosas en el ámbito de la oferta pública, la mayor transparencia en los procedimientos de cambios de control en los emisores de acciones en el mercado, la regulación y el impulso de mecanismos particulares de solución para aquellas sociedades con oferta pública que se hallan sometidas a un control casi total que atenta contra la liquidez de los valores, la corrección de las debilidades del marco regulatorio y legal vigente, la agilización de las formas de resolución de conflictos en el mercado y el mejoramiento de la regulación de ciertas operaciones típicas en los mercados de capitales.&lt;br /&gt;Que, aún cuando muchas de las cuestiones propias de la temática de gobierno corporativo debieran ser materia de autorregulación del sector privado, existen otras cuestiones que, por su naturaleza, no pueden ser definidas por éste.&lt;br /&gt;Que, en definitiva, resulta necesario modificar el marco legal vigente, estableciendo adecuadas prácticas de gobierno corporativo en aquellos aspectos que son de natural competencia del sector público, a los efectos de favorecer el desarrollo de nuestro mercado de capitales sobre la base de una mayor transparencia.&lt;br /&gt;Que el régimen que se instituye por el presente Decreto, pone de relieve las características básicas para el buen funcionamiento de los mercados de capitales, constituyendo un elemento eficaz para la disuasión y represión de conductas contrarias a las que deben primar en el ámbito de la oferta pública de todo tipo de instrumento financiero.&lt;br /&gt;Que también contiene una serie de definiciones cuyo fin es precisar con mayor claridad el alcance de ciertos conceptos que resultan fundamentales en la estructura del régimen.&lt;br /&gt;Que uno de los más importantes es el concepto de "valores negociables", donde se siguen los lineamientos del moderno derecho del mercado de valores y se abandona el tradicional concepto de "título valor", históricamente identificado con la forma cartular de los valores.&lt;br /&gt;Que el nuevo concepto de "valor negociable" será abarcativo de los valores escriturales o anotados en registros contables, modalidad casi excluyente cuando se trata de valores emitidos o agrupados en serie en el mercado de capitales.&lt;br /&gt;Que la disociación del concepto de valores negociables de una determinada fórmula de instrumentación jurídica, es patente también con la inclusión del concepto de "contrato de inversión", equivalente al concepto de "investment contract" en la terminología del derecho norteamericano.&lt;br /&gt;Que se adopta así un concepto más cercano al concepto de "security" del derecho anglosajón y más común a la realidad económica de los mercados de capitales internacionales, superando el carácter formalista que predominaba en el viejo concepto de "título valor".&lt;br /&gt;Que las características principales de este concepto son las que se refieren a su negociabilidad y agrupación en emisiones.&lt;br /&gt;Que, asimismo, se afirma el principio de libertad de creación de valores negociables y se prevé todo el régimen jurídico aplicable a los valores escriturales o anotados en cuenta.&lt;br /&gt;Que en el "Régimen de Transparencia de la Oferta Pública" que se instituye por el presente Decreto, se han incorporado diversas previsiones relacionadas con la información que deben brindar las sociedades emisoras, los intermediarios y otros participantes en el ámbito de la oferta pública; la reserva que deben guardar quienes acceden a información privilegiada; la conducta que deben seguir los intermediarios; las obligaciones de las entidades autorreguladas así como la tipificación expresa de ciertas conductas consideradas contrarias a la transparencia.&lt;br /&gt;Que los deberes de lealtad y diligencia que deben tener los participantes en el mercado, son también de especial tratamiento en este acto, reafirmándose, como principio rector de la actuación de los administradores de los emisores, el "interés social", precisado expresamente como el "interés común de todos los accionistas", lo cual incluye, en el ámbito de las sociedades que acuden al mercado de capitales, la noción que en otros derechos y, en los mercados de capitales internacionales es aludida en términos de "creación de valor para los accionistas".&lt;br /&gt;Que reviste especial importancia la regulación de los aspectos que hacen a los auditores externos y al comité de auditoría, reconociendo así que la calidad de la información pública que los emisores dan al mercado, constituye uno de los pilares fundamentales del buen funcionamiento del mercado de capitales.&lt;br /&gt;Que a fin de garantizar la independencia y transparencia de las funciones que le son encomendadas al comité de auditoría, se requiere que la mayoría de sus miembros reúnan la condición de "independientes", tal como es de práctica en muchos mercados internacionales y como ha sido adoptado en forma creciente por muchos de los códigos o normas que tratan sobre las buenas prácticas de gobierno de las sociedades.&lt;br /&gt;Que para revestir la calidad de independiente, el director miembro del comité de auditoría deberá serlo tanto respecto de la sociedad como de los accionistas de control, y no deberá desempeñar funciones ejecutivas en la sociedad.&lt;br /&gt;Que otro aspecto central consiste en la regulación de las Ofertas Públicas de Adquisición, de las Adquisiciones de Participaciones Residuales y el régimen de Retiro de la Oferta Pública.&lt;br /&gt;Que, en relación al primer tema, se ha optado por la instauración de un mecanismo de ofertas públicas obligatorias, con carácter previo y en forma parcial o total, según se determine oportunamente, a fin de  privilegiar la transparencia en el mercado de control empresario, que asegura un ambiente competitivo para este mercado de control y que, al mismo tiempo, intenta minimizar los costos que este tipo de regulación puede crear al oferente o adquirente del control.&lt;br /&gt;Que se instaura el instituto de las adquisiciones de participaciones residuales, que tiene por principal objetivo hacer más eficiente la estructura societaria y defender a los accionistas minoritarios que queden en situación de ser inversores en sociedades que, "de hecho", han pasado a ser cerradas, dándole tanto a los controladores como a los accionistas minoritarios el derecho a comprar, o a ser comprados, a un precio equitativo cuya determinación es similar a la que se establece para el retiro de la oferta pública.&lt;br /&gt;Que este último régimen de retiro de la oferta pública tiene por objeto garantizar a los inversores un precio equitativo valuado conforme a pautas de mercado, que en ningún caso podrá resultar inferior a la cotización media de los valores durante el último semestre inmediato anterior a la adopción del acuerdo del retiro.&lt;br /&gt;Que, por otra parte, adopta en el ámbito de los mercados autorregulados un sistema de arbitraje obligatorio para los emisores y optativo para los inversores, que constituirá un elemento fundamental para otorgar al mercado la confianza en un sistema que garantiza la aplicabilidad de la ley y la seguridad jurídica de los inversores.&lt;br /&gt;Que, asimismo, se introducen modificaciones en  la Ley Nº 17.811y sus normas modificatorias, a fin de, entre otros aspectos, modificar  el régimen sancionatorio en el ámbito de la oferta pública, dándole nuevos instrumentos y facultades a la COMISION NACIONAL DE VALORES, entidad autárquica actuante en el área de la SUBSECRETARIA DE SERVICIOS FINANCIEROS de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA, dentro del marco de un adecuado equilibrio y garantías para los administrados, regulándose también ciertos aspectos que son propios y característicos de la tipología de la sociedad cotizada o abierta, mediante nuevas exigencias de información para las emisoras y aceptando la posibilidad de celebrar reuniones de directorio y asambleas a través de medios no presenciales.&lt;br /&gt;Que también se flexibilizan los cambios en la estructura de capital de las sociedades por acciones, posibilitando operaciones usuales en los mercados de capitales tales como la adquisición, dentro de ciertos límites, de las propias acciones, la tenencia de acciones propias en cartera y la emisión de opciones, warrants, etc., y se mejora el derecho de información de los accionistas minoritarios posibilitando la inclusión de comentarios o propuestas por parte de éstos en el orden del día de las asambleas ordinarias.&lt;br /&gt;Que las transacciones con partes relacionados a la emisora, se regulan siguiendo los lineamientos de los Principles of Corporate Governance del American Law Institute, y se prevé la inversión de la carga de la prueba garantizando un mayor escrutinio judicial sobre aquellas operaciones que no hayan sido aprobadas en un contexto que, en una primera consideración, presuponga la contratación con dichas partes relacionadas a precios de mercado y entre partes independientes.&lt;br /&gt;Que también se facilita el planteo y la resolución de cuestiones vinculadas a la responsabilidad de los integrantes de los órganos de las emisoras, al admitirse el ejercicio de la acción social (artículo 276 de la Ley N° 19.550 y sus modificaciones) por parte del accionista por el daño parcial sufrido indirectamente, reconociéndose al mismo tiempo el derecho del demandado -cuando haya sido imputado de responsabilidad por el total del perjuicio que se alega haber sufrido por la sociedad-, a optar por allanarse al pago a los accionistas demandantes por el monto del resarcimiento del perjuicio "indirecto" que se determine como sufrido por aquéllos en proporción a su tenencia accionaria.&lt;br /&gt;Que, de este modo, se equilibran los derechos de los accionistas minoritarios respecto de los controlantes, evitando posibles situaciones de abuso de las minorías.&lt;br /&gt;Que, además, el cumplimiento de los requisitos de publicidad que establezca la COMISION NACIONAL DE VALORES, respecto de la "asignación de funciones" de los directores, debe permitir atender a la actuación individual de cada director como factor principal en la determinación de su responsabilidad, aspecto éste esencial para posibilitar la modernización del funcionamiento de los directorios conforme a las prácticas internacionales.&lt;br /&gt;Que ello no significa en modo alguno una atenuación de la responsabilidad del órgano de administración sino que permitirá una más adecuada atribución de responsabilidad ante faltas al deber de diligencia.&lt;br /&gt;Que también se modifica la Ley N° 24.083 y se establece una serie de pautas referidas a la designación de la COMISION NACIONAL DE VALORES como autoridad de aplicación del presente Decreto, otorgando a ese organismo expresas facultades para establecer regímenes de información y requisitos diferenciales, previendo el sistema de la firma digital, facilitando la coordinación entre los organismos de control del sistema financiero y regulando los aspectos financieros y presupuestarios de la COMISION NACIONAL DE VALORES.&lt;br /&gt;Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.&lt;br /&gt;Que el presente Decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 1°, inciso I, apartado d) e inciso II, apartado e) de la Ley N° 25.414.&lt;br /&gt;Por ello,&lt;br /&gt;EL PRESIDENTE&lt;br /&gt;DE LA NACION ARGENTINA&lt;br /&gt;DECRETA:&lt;br /&gt;ARTICULO 1º.- Apruébase el "Régimen de Transparencia de la Oferta Pública" que, como Anexo, integra el presente Decreto.&lt;br /&gt;ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. DE LA RUA – Chrystian G. Colombo – Domingo F. Caballo – Jorge E. De la Rua.&lt;br /&gt;ANEXO&lt;br /&gt;TITULO I – REGIMEN DE TRANSPARENCIA DE LA OFERTA PUBLICA&lt;br /&gt;CAPITULO I&lt;br /&gt;Principios generales&lt;br /&gt;ARTICULO 1º.- Ambito de aplicación. Quedan comprendidas en las disposiciones del presente Decreto las personas que actúen en la oferta pública y las entidades autorreguladas.&lt;br /&gt;ARTICULO 2º.- Definiciones. A los fines de los Títulos I y II del presente Decreto y de las disposiciones reglamentarias que en su consecuencia se dicten, se entenderá por:&lt;br /&gt;Valores negociables: A los "títulos valores" mencionados en el artículo 17 de la Ley N° 17.811 y sus modificatorias, emitidos tanto en forma cartular así como a todos aquellos valores incorporados a un registro de anotaciones en cuenta incluyendo, en particular, a los valores de crédito o representativos de derechos creditorios, a las acciones, a las cuotapartes de fondos comunes de inversión, a los títulos de deuda o certificados de participación de fideicomisos financieros o de otros vehículos de inversión colectiva y, en general, a cualquier valor o contrato de inversión o derechos de crédito homogéneos y fungibles, emitidos o agrupados en serie y negociables en igual forma y con efectos similares a los títulos valores, que por su configuración y régimen de transmisión sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en los mercados financieros. Son aplicables a los valores negociables todas las disposiciones de la Ley N° 17.811 y sus modificaciones relativas a los títulos valores.&lt;br /&gt;Oferta pública: A la comprendida en el artículo 16 de la Ley N° 17.811. Asimismo, se considerará oferta pública comprendida en dicho artículo a las invitaciones que se realicen respecto de actos jurídicos con otros instrumentos financieros de cualquier naturaleza que se negocien en un mercado autorizado, tales como contratos a término, de futuros u opciones.&lt;br /&gt;Entidad autorregulada: A las bolsas de comercio autorizadas a cotizar valores negociables y a los mercados de valores adheridos a ellas en los términos de la Ley N° 17.811 y sus modificaciones, a los mercados a término, de futuros y opciones y demás entidades no bursátiles autorizadas a funcionar como autorreguladas por la COMISION NACIONAL DE VALORES.&lt;br /&gt;"Controlante", "grupo controlante" o "grupos de control": A aquella o aquellas personas físicas o jurídicas que posean en forma directa o indirecta, individual o conjuntamente, según el caso, una participación por cualquier título en el capital social o valores con derecho a voto que, de derecho o de hecho, en este caso si es en forma estable, les otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en asambleas ordinarias o para elegir o revocar la designación de los directores o consejeros de vigilancia.&lt;br /&gt;Actuación concertada: A la actuación coordinada de DOS (2) o más personas, según un acuerdo o entendimiento formal o informal, para cooperar activamente en la adquisición, tenencia o disposición de acciones u otros valores o derechos convertibles en acciones de una entidad cuyos valores están admitidos a la oferta pública, sea actuando por intermedio de cualquiera de dichas personas, a través de cualquier sociedad u otra forma asociativa en general, o por intermedio de otras personas a ellas relacionadas, vinculadas o bajo su control, o por personas que  sean titulares de derechos de voto por cuenta de aquellas. La COMISION NACIONAL DE VALORES deberá reglamentar los tipos de vinculación que harán presumir, salvo prueba en contrario, la actuación concertada.&lt;br /&gt;Información reservada o privilegiada: A toda información concreta que se refiera a uno o varios valores, o a uno o varios emisores de valores, que no se haya hecho pública y que, de hacerse o haberse hecho pública, podría influir o hubiera influido de manera sustancial sobre las condiciones o precio de colocación o el curso de negociación de tales valores.&lt;br /&gt;ARTICULO 3º.- Libertad de creación. Cualquier persona jurídica puede crear y emitir valores negociables emitidos o agrupados en serie para su negociación en mercados de valores de los tipos y en las condiciones que elija, incluyendo los derechos conferidos a sus titulares y demás condiciones que se establezcan en el acto de emisión, siempre que no exista confusión con el tipo, denominación y condiciones de los valores previstos especialmente en la legislación vigente.&lt;br /&gt;A los efectos de determinar el alcance de los derechos emergentes del valor negociable así creado, debe estarse al instrumento de creación, acto de emisión e inscripciones registrales ante las autoridades de contralor competentes.&lt;br /&gt;ARTICULO 4°.- Régimen legal de los valores negociables anotados en cuenta o escriturales. Certificados Globales. Sin perjuicio de las disposiciones especiales aplicables a cada valor  negociable, o previstas en los documentos de emisión, a los valores anotados en cuenta o escriturales, se les aplicará el siguiente régimen legal:&lt;br /&gt;a) La creación, emisión, transmisión o constitución de derechos reales, los gravámenes, medidas precautorias y cualquier otra afectación de los derechos conferidos por el valor negociable se llevará a cabo mediante asientos en registros especiales que debe llevar el emisor o, en nombre de éste, una caja de valores autorizada o bancos comerciales o bancos de inversión,  o agentes de registros designados y producirá  efectos legales, siendo oponible a terceros, desde la fecha de tal registración.&lt;br /&gt;b)La entidad autorizada que lleve el registro de los valores negociables deberá otorgar al titular comprobante de la apertura de su cuenta y de todo movimiento que inscriban en ella. Todo titular tiene derecho a que se le entregue, en todo tiempo, constancia del saldo de su cuenta, a su costa. Los comprobantes deberán indicar fecha, hora de expedición y número de comprobante; la especie, cantidad y emisor de los valores, y todo otro dato identificatorio de la emisión; identificación completa del titular; derechos reales y medidas cautelares que graven los valores y la constancia de expedición de comprobantes de saldos de cuenta y sus modalidades, indicando la fecha de expedición y la fecha de vencimiento.&lt;br /&gt;c)La expedición de un comprobante de saldo de cuenta a efectos de la transmisión de los valores o constitución sobre ellos de derechos reales importará el bloqueo de la cuenta respectiva por un plazo de DIEZ (10) días.&lt;br /&gt;d)La expedición de comprobantes del saldo de cuenta para la asistencia a asambleas o el ejercicio de derechos de voto importará el bloqueo de la cuenta respectiva hasta el día siguiente al fijado para la celebración de la asamblea correspondiente. Si la asamblea pasara a cuarto intermedio o se reuniera en otra oportunidad, se requerirá la expedición de nuevos comprobantes pero éstos sólo podrán expedirse a nombre de las mismas personas que fueron legitimadas mediante la expedición de los comprobantes originales&lt;br /&gt;e)Se podrán expedir comprobantes del saldo de cuenta a efectos de legitimar al titular para reclamar judicialmente, o ante jurisdicción arbitral en su caso, incluso mediante acción ejecutiva si correspondiere, presentar solicitudes de verificación de crédito o participar en procesos universales para lo que será suficiente título dicho comprobante, sin necesidad de autenticación u otro requisito. Su expedición importará el bloqueo de la cuenta respectiva, sólo para inscribir actos de disposición por su titular, por un plazo de TREINTA (30) días, salvo que el titular devuelva el comprobante o dentro de dicho plazo se reciba una orden de prórroga del bloqueo del juez o Tribunal Arbitral ante el cual el comprobante se hubiera hecho valer.  Los comprobantes deberán mencionar estas circunstancias.&lt;br /&gt;El tercero que adquiera a título oneroso valores negociables anotados en cuenta o escriturales de una persona que, según los asientos del registro correspondiente, aparezca legitimada para transmitirlos, no estará sujeto a reivindicación, a no ser que en el momento de la adquisición haya obrado de mala fe o con dolo.&lt;br /&gt;Certificados globales. Se podrán expedir comprobantes de los valores representados en certificados globales a favor de las personas que tengan una participación en los mismos, a los efectos y con el alcance indicados en el inciso e). El bloqueo de la cuenta sólo afectará a los valores a los que refiera el comprobante. Los comprobantes serán emitidos por la entidad del país o del exterior que administre el sistema de depósito colectivo en el cual se encuentren inscriptos los certificados globales. Cuando entidades administradoras de sistemas de depósito colectivo tengan participaciones en certificados globales inscriptos en sistemas de depósito colectivo administrados por otra entidad, los comprobantes podrán ser emitidos directamente por las primeras. En caso de certificados globales de deuda, el fiduciario, si lo hubiere, tendrá la legitimación del inciso e) con la mera acreditación de su designación.&lt;br /&gt;CAPITULO II&lt;br /&gt;Obligaciones impuestas a los participantes o intervinientes en el ámbito de la oferta pública&lt;br /&gt;ARTICULO 5º.- Deber de informar a la COMISION NACIONAL DE VALORES. Las personas mencionadas en el presente artículo deberán informar por escrito, o en la forma que disponga la reglamentación, a la COMISION NACIONAL DE VALORES en forma directa, veraz, suficiente y oportuna, con las formalidades y periodicidad que ella disponga, entre otros, los siguientes hechos y circunstancias:&lt;br /&gt;a)Los administradores de entidades emisoras que realizan oferta pública de valores negociables y los integrantes de su órgano de fiscalización, estos últimos en materia de su competencia, acerca de todo hecho o situación que, por su importancia, sea apto para afectar en forma sustancial la colocación de valores negociables o el curso de su negociación.  La obligación de informar aquí prevista rige desde el momento de presentación de la solicitud para realizar oferta pública de valores y deberá ser puesta en conocimiento de la COMISION NACIONAL DE VALORES en forma inmediata.  El órgano de administración, con la intervención del órgano de fiscalización de las entidades emisoras, deberá designar a una persona para desempeñarse como "Responsable de Relaciones con el Mercado" a fin de realizar la comunicación y divulgación de las informaciones mencionadas en el del presente inciso.  Las entidades emisoras deberán comunicar a la COMISION NACIONAL DE VALORES y a la respectiva entidad autorregulada la designación del "Responsable de Relaciones con el Mercado", dentro del primer día hábil de efectuada. La elección de un "Responsable de Relaciones con el Mercado" no libera de responsabilidad a las personas mencionadas en el primer párrafo del presente inciso respecto de las obligaciones que en este artículo se establecen.&lt;br /&gt;b)Los intermediarios autorizados para actuar en el ámbito de la oferta pública, acerca de todo hecho o situación no habitual que, por su importancia, sea apto para afectar el desenvolvimiento de sus negocios, su responsabilidad o sus decisiones sobre inversiones.&lt;br /&gt;c)Los directores, administradores, síndicos, gerentes  designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550 y sus modificaciones y miembros del consejo de vigilancia, titulares y suplentes, así como los accionistas controlantes de entidades emisoras que realizan oferta pública de sus valores negociables, acerca de la cantidad y clases de acciones, títulos representativos de deuda convertibles en acciones y opciones de compra o venta de ambas especies de valores negociables que posean de la entidad a la que se encuentren vinculados.&lt;br /&gt;d)Los integrantes del consejo de calificación, directores, administradores, gerentes, síndicos o integrantes del consejo de vigilancia, titulares y suplentes, de sociedades calificadoras de riesgo, sobre la cantidad y clases de acciones, títulos representativos de deuda u opciones de compra o venta de acciones que posean de sociedades autorizadas a hacer oferta pública de sus valores negociables.&lt;br /&gt;e)Los directores y funcionarios de la COMISION NACIONAL DE VALORES, entidades autorreguladas y cajas de valores, sobre la cantidad y clases de acciones, títulos representativos de deuda y opciones de compra o venta de acciones que posean de sociedades autorizadas a hacer oferta pública de sus valores negociables.&lt;br /&gt;f)Toda persona física o jurídica que, en forma directa o por intermedio de otras personas físicas o jurídicas, o todas las personas integrantes de cualquier grupo que actuando en forma concertada, adquiera o enajene acciones de una sociedad que realice oferta pública de valores negociables en cantidad tal que implique un cambio en las tenencias que configuran el o los grupos de control afectando su conformación, respecto a dicha operación o conjunto de operaciones realizadas en forma concertada, sin perjuicio, en su caso, del cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 23 del presente Decreto.&lt;br /&gt;g)Toda persona física o jurídica no comprendida en la operación del párrafo precedente que, en forma directa o por intermedio de otras personas físicas o jurídicas, o todas las personas integrantes de cualquier grupo que actuando en forma concertada, adquiera o enajene por cualquier medio acciones de una emisora cuyo capital se hallare comprendido en el régimen de la oferta pública y que otorgare el CINCO POR CIENTO (5%) o más de los votos que pudieren emitirse a los fines de la formación de la voluntad social en las asambleas ordinarias de accionistas, respecto a tales operaciones, una vez efectuada aquella mediante la cual se superó el límite anteriormente mencionado.&lt;br /&gt;h)Toda persona física o jurídica que celebre pactos o convenios de accionistas cuyo objeto sea ejercer el derecho a voto en una sociedad cuyas acciones están admitidas a la oferta pública o en la sociedad que la controle, cualquiera sea su forma, incluyendo, pero no limitado a, pactos que creen la obligación de consulta previa para ejercer el voto, que limiten la transferencia de las correspondientes acciones o de valores negociables, que atribuyan derechos de compra o de suscripción de las mismas, o prevean la compra de esos valores y, en general, que tengan por objeto o por efecto, el ejercicio conjunto de una influencia dominante en dichas sociedades o cambios significativos en la estructura o en las relaciones de poder en el gobierno de la sociedad, respecto de tales pactos, convenios o cambios. Igual obligación de informar tendrán, cuando sean parte de dichos pactos o tengan conocimiento de ellos, los directores, administradores, síndicos y miembros del consejo de vigilancia, así como los accionistas controlantes de dichas sociedades acerca de la celebración o ejecución de dichos acuerdos. Dichos pactos o convenios deberán presentarse ante la COMISION NACIONAL DE VALORES para la posterior divulgación de toda información relevante, dentro de los plazos y con las modalidades que ésta determine. El cumplimiento de la notificación y presentación de estos pactos o convenios a la COMISION NACIONAL DE VALORES no implica el reconocimiento sobre la validez de los mismos.&lt;br /&gt;En los supuestos contemplados en los incisos c), d) y e) del presente artículo, el alcance de la obligación de informar, alcanzará tanto lo referido a las tenencias de su propiedad, como a las que administren directa o indirectamente de tales sociedades y de sociedades controlantes, controladas o vinculadas con ellas.&lt;br /&gt;En todos los supuestos contemplados en el presente artículo, la COMISION NACIONAL DE VALORES establecerá la información que deberá contener la declaración a presentar por las personas obligadas.&lt;br /&gt;El deber de informar se mantendrá durante el término del ejercicio para el que fueren designados y, en el caso de las personas comprendidas en los incisos c), d) y e) del presente artículo, durante los SEIS (6) meses posteriores al cese efectivo de sus funciones.&lt;br /&gt;Las manifestaciones efectuadas por las personas enunciadas precedentemente ante la COMISION NACIONAL DE VALORES tendrán, a los fines del presente Decreto, el efecto de declaración jurada.&lt;br /&gt;ARTICULO 6º.- Deber de informar a las entidades autorreguladas y al público. Los sujetos mencionados en los apartados a), b), c), f), g) y h) del artículo anterior  deberán dirigir comunicaciones similares en forma simultánea, a excepción del supuesto previsto en el párrafo siguiente, a aquellas entidades autorreguladas en las cuales se encuentren inscriptos los intermediarios autorizados o tales valores negociables. Las entidades autorreguladas deberán publicar de inmediato las comunicaciones recibidas en sus boletines de información o en cualquier otro medio que garantice su amplia difusión. En el caso de que se trate de valores negociables que no se negocien en las entidades autorreguladas referidas en el artículo 2º, la comunicación se entenderá cumplida por la publicidad efectuada en un diario de amplia circulación nacional.&lt;br /&gt;La COMISION NACIONAL DE VALORES establecerá las condiciones en que, a pedido de parte, por resolución fundada y por un período determinado, se podrá suspender la obligación de informar al público sobre ciertos hechos y antecedentes incluidos en los incisos a), b) y h) del artículo anterior, que no sean de conocimiento público y cuya divulgación pudiera afectar el interés social.  La dispensa referida al inciso h) del artículo anterior podrá ser por tiempo indeterminado cuando se trate de aspectos que, a juicio de la COMISION NACIONAL DE VALORES, se refieran a acuerdos que sólo afecten los intereses privados de las partes.&lt;br /&gt;ARTICULO 7°.- Deber de guardar reserva. Los directores, administradores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, accionistas controlantes y profesionales intervinientes de cualquier entidad autorizada a la oferta pública de valores negociables o persona que haga una oferta pública de adquisición o canje de valores respecto de una entidad autorizada a la oferta pública y agentes e intermediarios en la oferta pública, incluidos los fiduciarios financieros y los gerentes y depositarios de fondos comunes de inversión y, en general, cualquier persona que en razón de su cargo, actividad o posición, tenga información acerca de un hecho aún no divulgado públicamente y que, por su importancia, sea apto para afectar la colocación o el curso de la negociación que se realice con valores negociables con oferta pública autorizada o con contratos a término, de futuros y opciones, deberán guardar estricta reserva y abstenerse de negociar hasta tanto dicha información tenga carácter público.&lt;br /&gt;Igual reserva deberán guardar los funcionarios públicos y aquellos directivos, funcionarios y empleados de las sociedades calificadoras de riesgo y de los organismos de control públicos o privados, incluidos la COMISION NACIONAL DE VALORES, entidades autorreguladas y cajas de valores y cualquier otra persona que, en razón de sus tareas, tenga acceso a similar información.&lt;br /&gt;El deber de reserva se extiende a todas aquellas personas que, por relación temporaria o accidental con la sociedad o con los sujetos precedentemente mencionados, pudieran haber accedido a la información allí descripta y, asimismo, a los subordinados y terceros que, por la naturaleza de sus funciones, hubieren tenido acceso a la información.&lt;br /&gt;ARTICULO 8º.- Deber de lealtad y diligencia. En el ejercicio de sus funciones las personas que a continuación se indican deberán observar una conducta leal y diligente. En especial:&lt;br /&gt;a)Los directores, administradores y fiscalizadores de las emisoras, estos últimos en las materias de su competencia, deberán:&lt;br /&gt;I)Hacer prevalecer, sin excepción, el interés social de la emisora en que ejercen su función y el interés común de todos sus socios por sobre cualquier otro interés, incluso el interés del o de los controlantes.&lt;br /&gt;II)Abstenerse de procurar cualquier beneficio personal a cargo de la emisora que no sea la propia retribución de su función.&lt;br /&gt;III)Organizar e implementar sistemas y mecanismos preventivos de protección del interés social, de modo de reducir el riesgo de conflicto de intereses permanentes u ocasionales en su relación personal con la emisora o en la relación de otras personas vinculadas con la emisora respecto de ésta. Este deber se refiere en particular: a actividades en competencia con la emisora, a la utilización o afectación de activos sociales, a la determinación de remuneraciones o a propuestas para las mismas, a la utilización de información no pública, al aprovechamiento de oportunidades de negocios en beneficio propio o de terceros y, en general,  a toda situación que genere, o pueda generar conflicto de intereses que afecten a la emisora.&lt;br /&gt;IV)Procurar los medios adecuados para ejecutar las actividades de la emisora y tener establecidos los controles internos necesarios para garantizar una gestión prudente y prevenir los incumplimientos de los deberes que la normativa de la COMISION NACIONAL DE VALORES y de las entidades autorreguladas les impone.&lt;br /&gt;V)Actuar con la diligencia de un buen hombre de negocios en la preparación y divulgación de la información suministrada al mercado y velar por la independencia de los auditores externos.&lt;br /&gt;b)Los agentes intermediarios deberán observar una conducta profesional, actuando con lealtad frente a sus comitentes y demás participantes en el mercado, evitando toda práctica que pueda inducir a engaño, o que de alguna forma vicie el consentimiento de su contraparte, o que pueda afectar la transparencia, estabilidad, integridad o reputación del mercado. Asimismo, deberán otorgar prioridad al interés de sus comitentes y abstenerse de actuar en caso de advertir  conflicto de intereses.&lt;br /&gt;ARTICULO 9°.- Deber de información. Toda persona sujeta a un procedimiento de investigación debe proveer a la COMISION NACIONAL DE VALORES la información que ésta le requiera. La conducta renuente y reiterada en contrario observada durante el procedimiento podrá constituir uno de los elementos de convicción, corroborante de los demás existentes, para decidir la apertura de sumario y su posterior resolución final. La persona objeto de investigación debe haber sido previamente notificada de modo personal, o por otro medio de notificación fehaciente, cursado a su domicilio real o constituido, informándole acerca del efecto que puede atribuirse a la falta o reticencia en el deber de información impuesto por este artículo.&lt;br /&gt;ARTICULO 10.- Sistemas de control. Las entidades autorreguladas deberán fijar los procedimientos y sistemas de control que deberán adoptar los sujetos bajo su fiscalización a fin de prevenir o detectar violaciones a las conductas sancionadas en el presente Decreto. Corresponderá a la COMISION NACIONAL DE VALORES supervisar el debido cumplimiento de las obligaciones impuestas en el presente artículo.&lt;br /&gt;ARTICULO 11.- Sistemas de negociación. Los sistemas de negociación de valores negociables y de contratos a término, de futuros y opciones de cualquier naturaleza bajo el régimen de oferta pública que se realicen en los mercados autorizados deben garantizar la plena vigencia de los principios de protección del inversor, equidad, eficiencia, transparencia, no fragmentación y reducción del riesgo sistémico. Las entidades autorreguladas deberán formular las respectivas reglamentaciones, las que deberán ser aprobadas por la COMISION NACIONAL DE VALORES.&lt;br /&gt;CAPITULO III&lt;br /&gt;Auditores Externos y Comité de Auditoría&lt;br /&gt;ARTICULO 12.- Información de sanciones. Los estados contables de sociedades que hacen oferta pública de sus valores, que cierren a partir de la fecha que la COMISION NACIONAL DE VALORES determine, sólo podrán ser auditados por contadores que hayan presentado previamente una declaración jurada informando las sanciones de las que hubieran sido pasibles, sean de índole penal, administrativa o profesional, excepto aquéllas de orden profesional que hayan sido calificadas como privadas por el consejo profesional actuante. Esta información deberá mantenerse permanentemente actualizada por los interesados y será accesible al público a través de los procedimientos que la COMISION NACIONAL DE VALORES determine por vía reglamentaria. La falsedad u omisión de esta información o de sus actualizaciones, será considerada falta grave a los efectos del artículo 10 de la Ley N° 17.811 y sus modificatorias.&lt;br /&gt;ARTICULO 13.- Designación e independencia. La asamblea ordinaria de accionistas, en ocasión de la aprobación de los estados contables, designará para desempeñar las funciones de auditoría externa correspondiente al nuevo ejercicio a contadores públicos matriculados independientes, según los criterios que establezca la COMISION NACIONAL DE VALORES por vía reglamentaria. En caso de que la propuesta sea hecha por el órgano de administración, deberá contar con la previa opinión del comité de auditoría previsto en el artículo 15 del presente Decreto. La asamblea revocará el encargo cuando se produzca una causal justificada. Cuando dicha revocación sea decidida a propuesta del órgano de administración, ésta deberá contar con la previa opinión del comité de auditoría.&lt;br /&gt;ARTICULO 14.- Facultades de la COMISION NACIONAL DE VALORES. Deberes de los consejos profesionales. La COMISION NACIONAL DE VALORES vigilará la actividad e independencia de los contadores dictaminantes y firmas de auditoría externa de sociedades que hacen oferta pública de sus valores, en forma adicional y sin perjuicio de la competencia de los consejos profesionales en lo relativo a la vigilancia sobre el desempeño profesional de sus miembros. Los consejos profesionales deberán informar a la COMISION NACIONAL DE VALORES en forma inmediata sobre toda infracción a sus normas profesionales así como sobre las sanciones aplicadas a, o cometidas por contadores públicos de su matrícula respecto de los que el consejo respectivo tenga conocimiento que hayan certificado estados contables de sociedades que hacen oferta pública de sus valores en los CINCO (5) años anteriores a la comisión de la infracción o a la aplicación de la sanción profesional. Dentro de los SEIS (6) meses contados desde la entrada en vigencia del presente Decreto, los consejos profesionales informarán las sanciones de la naturaleza indicada resueltas en los últimos CINCO (5) años anteriores a dicha fecha. A los fines del cumplimiento de sus funciones la COMISION NACIONAL DE VALORES tendrá las siguientes facultades:&lt;br /&gt;a)Solicitar a los contadores dictaminantes, o a sociedades, asociaciones o estudios de los que formen parte, o a los consejos profesionales, que le comuniquen periódica u ocasionalmente, según se determine, datos e informaciones relativas a actos o hechos vinculados a su actividad en relación con sociedades que hagan oferta pública de sus valores.&lt;br /&gt;b)Realizar inspecciones y solicitar aclaraciones.&lt;br /&gt;c)Recomendar principios y criterios que se han de adoptar para la auditoría contable.&lt;br /&gt;d)Determinar criterios de independencia.&lt;br /&gt;e)En casos en que los derechos de los accionistas minoritarios puedan resultar afectados y a pedido fundado de accionistas que representen un porcentaje no inferior al CINCO POR CIENTO (5%) del capital social de la sociedad que haga oferta pública de sus acciones, la COMISION NACIONAL DE VALORES podrá, previa opinión del órgano de fiscalización y del comité de auditoría de la sociedad, solicitar a la sociedad la designación de un auditor externo propuesto por éstos para la realización de una o varias tareas particulares o limitadas en el tiempo, a costa de los requirentes. A fin de aprobar dicha solicitud, la COMISION NACIONAL DE VALORES deberá considerar la verosimilitud del daño a los accionistas y el alcance de la medida solicitada, de forma tal de no obstaculizar en forma significativa el normal desarrollo de los negocios de la sociedad.&lt;br /&gt;ARTICULO 15.- Comité de auditoría. En las sociedades que hagan oferta pública de sus acciones, deberá constituirse un comité de auditoría, que funcionará en forma colegiada con TRES (3) o más miembros del directorio, y cuya mayoría deberá necesariamente investir la condición de independiente, conforme a los criterios que determine la COMISION NACIONAL DE VALORES. Estos criterios determinarán que para ser calificado de independiente, el director deberá serlo tanto respecto  de la sociedad como de los accionistas de control y no deberá desempeñar funciones ejecutivas en la sociedad.&lt;br /&gt;Atribuciones del comité de auditoría. Será facultad y deber del comité de auditoría:&lt;br /&gt;a)Opinar respecto de la propuesta del directorio para la designación de los auditores externos a contratar por la sociedad y velar por su independencia.&lt;br /&gt;b)Supervisar el funcionamiento de los sistemas de control interno y del sistema administrativo-contable, así como la fiabilidad de este último y de toda la información financiera o de otros hechos significativos que sea presentada a la COMISION NACIONAL DE VALORES y a las entidades autorreguladas en cumplimiento del régimen informativo aplicable.&lt;br /&gt;c)Supervisar la aplicación de las políticas en materia de información sobre la gestión de riesgos de la sociedad.&lt;br /&gt;d)Proporcionar al mercado información completa respecto de las operaciones en las cuales exista conflicto de intereses con integrantes de los órganos sociales o accionistas controlantes.&lt;br /&gt;e)Opinar sobre la razonabilidad de las propuestas de honorarios y de planes de opciones sobre acciones de los directores y administradores de la sociedad que formule el órgano de administración.&lt;br /&gt;f)Opinar sobre el cumplimiento de las exigencias legales y sobre la razonabilidad de las condiciones de emisión de acciones o valores convertibles en acciones, en caso de aumento de capital con exclusión o limitación del derecho de preferencia.&lt;br /&gt;g)Verificar el cumplimiento de las normas de conducta que resulten aplicables.&lt;br /&gt;h)Emitir opinión fundada respecto de operaciones con partes relacionadas en los casos establecidos por el presente Decreto. Emitir opinión fundada y comunicarla a las entidades autorreguladas conforme lo determine la COMISION NACIONAL DE VALORES toda vez que en la sociedad exista o pueda existir un supuesto de conflicto de intereses.&lt;br /&gt;Anualmente, el comité de auditoría deberá elaborar un plan de actuación para el ejercicio del que dará cuenta al directorio y al órgano de fiscalización. Los directores, miembros del órgano de fiscalización, gerentes y auditores externos estarán obligados, a requerimiento del comité de auditoría, a asistir a sus sesiones y a prestarle su colaboración y acceso a la información de que dispongan. Para un mejor cumplimiento de las facultades y deberes aquí previstos, el comité podrá recabar el asesoramiento de letrados y otros profesionales independientes y contratar sus servicios por cuenta de la sociedad dentro del presupuesto que a tal efecto le apruebe la asamblea de accionistas. El comité de auditoría tendrá acceso a toda la información y documentación que estime necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones.&lt;br /&gt;CAPITULO IV&lt;br /&gt;Limitaciones a la compra u oferta de compra por parte de quienes participen en un proceso de colocación de valores negociables&lt;br /&gt;ARTICULO 16.- Limitaciones. Las personas que participen en el proceso de colocación de una emisión de valores negociables únicamente podrán adquirir u ofrecer comprar por vía directa o indirecta dichos valores negociables, así como otros de igual clase o serie, o derecho a comprarlos, en los supuestos y condiciones que fije la COMISION NACIONAL DE VALORES, hasta tanto finalice su participación en dicho proceso de colocación.&lt;br /&gt;Asimismo, la reglamentación establecerá las condiciones para que los sujetos mencionados en el primer párrafo puedan vender -directa o indirectamente- valores negociables, o los derechos a venderlos, correspondientes a la emisora a la que se encuentra vinculado el proceso de colocación en que intervienen, mientras dure su participación en el mismo, con el objeto de evitar la formación artificial de los precios u otras de las prácticas comprendidas en el artículo 34 del presente Decreto.&lt;br /&gt;ARTICULO 17.- Estabilización de mercado. La COMISION NACIONAL DE VALORES deberá reglamentar los aspectos relacionados con las operaciones efectuadas por quienes participen en un proceso de colocación de valores negociables o las propias emisoras, con el propósito de estabilizar el mercado de dichos valores. Cuando estas operaciones se realicen conforme a dicha reglamentación no se considerarán comprendidas en las conductas descriptas en el artículo 34 del presente Decreto.&lt;br /&gt;CAPITULO V&lt;br /&gt;Publicidad de las operaciones y otros aspectos de la oferta pública&lt;br /&gt;ARTICULO 18.- Contenidos de la información. La identidad del valor negociable, la cuantía, el precio y el momento de perfeccionamiento de cada una de las operaciones realizadas en un mercado autorizado, así como la identidad de los intermediarios del correspondiente mercado que hubieran intervenido en ellas y el carácter de su intervención, deberán encontrarse, desde el momento en que se produzcan, a disposición del público.&lt;br /&gt;ARTICULO 19.- Prohibiciones. Facultad de la COMISION NACIONAL DE VALORES de modificar o suspender la publicidad. La publicidad, propaganda y difusión que por cualquier medio hagan las sociedades emisoras, entidades autorreguladas, intermediarios y cualquier otra persona o entidad que participe en una emisión o colocación de valores negociables u operaciones a término, en futuros u opciones, no podrá contener declaraciones, alusiones, nombres, expresiones o descripciones que puedan inducir a error, equívoco o confusión al público sobre la naturaleza, precio, rentabilidad, rescate, liquidez, garantía o cualquier otra característica de los valores negociables, de sus sociedades emisoras, de los contratos a término, de futuros y opciones respectivos o de los servicios que se ofrezcan.&lt;br /&gt;Las denominaciones que se utilizan en el presente Decreto para caracterizar a las entidades y sus operaciones, sólo podrán ser empleadas por las entidades autorizadas.&lt;br /&gt;No podrán utilizarse denominaciones similares, derivadas o que ofrezcan dudas acerca de su naturaleza o individualidad.&lt;br /&gt;La COMISION NACIONAL DE VALORES podrá ordenar a las personas mencionadas en este artículo el cese preventivo de la publicidad o de la utilización de nombres o expresiones u otras referencias que pudieran inducir a error, equívocos o confusión al público, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren corresponder.&lt;br /&gt;Las previsiones contenidas en los párrafos precedentes resultan de aplicación a toda publicidad encargada por la sociedad emisora, los intermediarios o cualquier otra persona física o jurídica, con independencia del medio elegido para la publicación.&lt;br /&gt;No serán aplicables, por el contrario, a editoriales, notas, artículos o cualquier otra colaboración periodística.&lt;br /&gt;ARTICULO 20.- Publicidad de las resoluciones. Las resoluciones de la COMISION NACIONAL DE VALORES que resuelvan la instrucción de sumarios y las resoluciones finales que recaigan podrán ser puestas en conocimiento público en la modalidad que se establezca en su reglamentación. Las resoluciones que dispongan efectuar denuncia penal serán dadas a publicidad.&lt;br /&gt;ARTICULO 21.- Noticias falsas. Las personas que en el ámbito de la oferta pública, mediando dolo o culpa grave, difundieren noticias falsas por alguno de los medios previstos en el artículo 16 de la Ley Nº 17.811 y sus modificaciones, aún cuando no persiguieren con ello obtener ventajas o beneficios para sí o para terceros, o perjuicios para terceros, incluida la sociedad emisora, serán pasibles de las sanciones establecidas en el artículo 10 de la Ley N° 17.811 y sus modificaciones.&lt;br /&gt;CAPITULO VI&lt;br /&gt;Oferta Pública de Adquisición&lt;br /&gt;ARTICULO 22.- Oferta Pública de Adquisición. Toda oferta pública de adquisición de acciones con derecho a voto de una sociedad cuyas acciones se encuentren admitidas al régimen de la oferta pública, sea de carácter voluntaria u obligatoria conforme lo dispuesto en los artículos siguientes, deberá dirigirse a todos los titulares de esas acciones y tratándose de ofertas de adquisición obligatoria también deberá incluir  a los titulares de derechos de suscripción u opciones sobre acciones, de títulos de deuda convertibles u otros valores similares que directa o indirectamente puedan dar derecho a la suscripción, adquisición de o conversión en acciones con derecho a voto, en proporción a sus tenencias y al monto de la participación que se desee adquirir, y deberá realizarse cumpliendo los procedimientos que establezca la COMISION NACIONAL DE VALORES, ajustándose en todo lo aplicable, a las normas de transparencia que regulan a las colocaciones primarias y negociación secundaria de valores negociables.&lt;br /&gt;El procedimiento que establezca la COMISION NACIONAL DE VALORES deberá asegurar y prever:&lt;br /&gt;a)La igualdad de tratamiento entre los accionistas, tanto en las condiciones económicas y financieras como en cualquier otra condición de la adquisición, para todas las acciones, títulos o derechos de una misma categoría o clase.&lt;br /&gt;b)Plazos razonables y suficientes para que los destinatarios de la oferta dispongan del tiempo adecuado para adoptar una decisión respecto de la oferta, así como el modo de cómputo de esos plazos.&lt;br /&gt;c)La obligación de brindar al inversor la información detallada que le permita adoptar su decisión contando con los datos y elementos necesarios y con pleno conocimiento de causa.&lt;br /&gt;d)Los términos en que la oferta será irrevocable, o en que podrá someterse a condición -en cuyo caso deberán ser causales objetivas y figurar en forma clara y destacada en los prospectos de la oferta- y cuando así lo determine la autoridad de aplicación, las garantías exigibles según que la contraprestación ofrecida consista en dinero, valores ya emitidos o valores cuya emisión aún no haya sido acordada por el oferente.&lt;br /&gt;e)La reglamentación de los deberes del órgano de administración para brindar, en interés de la sociedad y de todos los tenedores de valores objeto de la oferta, su opinión sobre la oferta y sobre los precios o las contraprestaciones ofrecidas;&lt;br /&gt;f)El régimen de las posibles ofertas competidoras.&lt;br /&gt;g)Las reglas sobre retiro o revisión de la oferta, sobre prorrateo, revocación de aceptaciones, reglas de mejor precio ofrecido y mínimo período de oferta, entre olas.&lt;br /&gt;h)La información a incluirse en el prospecto de la oferta y en el formulario de registración de la misma, la cual deberá contemplar las intenciones del oferente con respecto a las actividades futuras de la sociedad.&lt;br /&gt;i)Las reglas sobre publicidad de la oferta y de los documentos conexos emitidos por el oferente y los administradores de la sociedad.&lt;br /&gt;j)Para los casos de ofertas de canje de valores la reglamentación de la información financiera y contable del emisor de los valores ofrecidos en canje que deberá incluirse en el prospecto de la oferta.&lt;br /&gt;k)La vigencia del principio de que al órgano de administración de la sociedad le está vedado obstaculizar el normal desarrollo de la oferta, a menos que se trate de la búsqueda de ofertas alternativas o haya recibido una autorización previa a tal efecto de la asamblea de accionistas durante el plazo de vigencia de la oferta.&lt;br /&gt;l)Que la sociedad no vea obstaculizadas sus actividades por el hecho de que sus valores sean objeto de una oferta durante más tiempo del razonable.&lt;br /&gt;m)Las excepciones que sean aplicables a tal procedimiento.&lt;br /&gt;ARTICULO 23.- Oferta Pública de Adquisición Obligatoria y participación significativa. Quien con el fin de alcanzar el control, en forma directa o indirecta, de una sociedad cuyas acciones se encuentren admitidas al régimen de la oferta pública, pretenda adquirir a título oneroso, actuando en forma individual o concertada con otras personas, en un sólo acto o en actos sucesivos, una cantidad de acciones con derecho a voto, de derechos de suscripción u opciones sobre acciones, de títulos de deuda convertibles u otros valores similares que directa o indirectamente puedan dar derecho a la suscripción, adquisición o conversión de o en acciones con derecho a voto, cualquiera sea su forma de instrumentación, que den derecho, o que ejercidas den derecho, a una "participación significativa" en los términos que defina la reglamentación que deberá dictar la COMISION NACIONAL DE VALORES, en el capital social y/o en los votos de una sociedad cuyas acciones se encuentren admitidas al régimen de la oferta pública, deberá promover previamente dentro del plazo que establezca la reglamentación una oferta pública obligatoria de adquisición o canje de valores de acuerdo con el procedimiento que establezca la COMISION NACIONAL DE VALORES. Esta oferta estará dirigida a todos los titulares de valores y se referirá como mínimo a las participaciones que establezca la reglamentación, que deberá determinar la obligación de promover ofertas obligatorias totales o parciales y diferenciadas según el porcentaje del capital social y de los votos que se pretenda alcanzar.&lt;br /&gt;Esta obligación no regirá en los supuestos en que la adquisición de la participación significativa no conlleve la adquisición del control de la sociedad. Tampoco regirá en los supuestos en que se produzca un cambio de control como consecuencia de una reorganización societaria, una fusión o una escisión.&lt;br /&gt;El régimen obligatorio establecido en el primer párrafo del presente artículo no será aplicable a la adquisición de acciones u otros títulos allí descriptos en tanto, en su conjunto, no superen la "participación significativa". Hasta el límite que se establezca como "participación significativa", regirá el principio de libre negociación entre las partes.&lt;br /&gt;En los casos en que la participación señalada en el primer párrafo de este artículo se haya efectuado sin el debido y previo cumplimiento de las condiciones fijadas para ello, la COMISION NACIONAL DE VALORES, sin perjuicio de las facultades otorgadas en el inciso h) del artículo 6° de la Ley Nº 17.811 y sus modificaciones, podrá instar el procedimiento arbitral previsto en el artículo 38 del presente Decreto, pudiendo también requerir las medidas cautelares que considere pertinentes.&lt;br /&gt;La COMISION NACIONAL DE VALORES deberá reglamentar los procedimientos a seguir en caso de ofertas públicas de adquisición obligatorias, en particular, el o los porcentajes que tendrán el carácter de "participación significativa". En ningún caso la participación en el capital social y/o en los votos que configure una "participación significativa" podrá ser inferior al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%). La reglamentación podrá establecer diferentes participaciones significativas mayores a ésta. En lo demás regirán los principios del artículo 22 del presente Decreto y las reglas que se dicten de conformidad con el mismo.&lt;br /&gt;ARTICULO 24.- Régimen Estatutario Optativo de Oferta Pública de Adquisición Obligatoria. Las sociedades cuyas acciones estén admitidas al régimen de la oferta pública quedarán comprendidas en el régimen de la Oferta Pública de Adquisición Obligatoria previsto en el artículo precedente (en adelante "el Régimen"), a partir de la resolución asamblearia que decida adherir al mismo o, automáticamente, a partir del cierre de la primer asamblea que se celebre luego de transcurridos DOCE (12) meses contados desde la fecha de vigencia de la reglamentación prevista en el artículo anterior. Para que una sociedad cuyas acciones estén admitidas al régimen de la oferta pública no quede comprendida en el Régimen establecido en el artículo 23 del presente Decreto, a más tardar en la asamblea antes referida deberá adoptar una resolución expresa por medio de la cual se incorpore en sus estatutos sociales una cláusula que establezca que se trata de una "Sociedad No Adherida al Régimen Estatutario Optativo de Oferta Pública de Adquisición Obligatoria".&lt;br /&gt;Las sociedades que ingresen al régimen de oferta pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la reglamentación del presente Decreto quedarán automáticamente comprendidas en el Régimen, a menos que al momento de su incorporación al régimen de oferta pública  sus estatutos sociales  dispongan que es una "Sociedad No Adherida al Régimen Estatutario Optativo de Oferta Pública de Adquisición Obligatoria".&lt;br /&gt;Luego de tratada por la asamblea extraordinaria la no adhesión al Régimen o, a más tardar, luego de transcurridos DIECIOCHO (18) meses desde la entrada en vigencia de la reglamentación del presente Decreto, en los Balances y en las Memorias así como en toda otra documentación que indique la COMISION NACIONAL DE VALORES, deberá dejarse constancia en lugar destacado que es una "Sociedad No Adherida al Régimen Estatutario Optativo de Oferta Pública de Adquisición Obligatoria.&lt;br /&gt;CAPITULO VII&lt;br /&gt;Régimen de participaciones residuales&lt;br /&gt;ARTÍCULO 25.- Régimen de Participaciones Residuales. Lo dispuesto en el presente Capítulo es aplicable a todas las sociedades anónimas cuyas acciones estén admitidas a la cotización.&lt;br /&gt;Cuando una sociedad anónima quede sometida a control casi total:&lt;br /&gt;a)Cualquier accionista minoritario, según lo define el artículo 26 del presente Decreto, podrá, en cualquier tiempo, intimar a la persona controlante para que ésta haga una oferta de compra a la totalidad de los accionistas minoritarios;&lt;br /&gt;b)Dentro del plazo de SEIS (6) meses desde la fecha en que haya quedado bajo el control casi total de otra persona, esta última podrá emitir una declaración unilateral de voluntad de adquisición de la totalidad del capital social remanente en poder de terceros.&lt;br /&gt;ARTICULO 26.- Control casi total. Accionistas minoritarios. A los efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo:&lt;br /&gt;a)Se entiende que se halla bajo control casi total toda sociedad anónima respecto de la cual otra persona física o jurídica, ya sea en forma directa o a través de otra u otras sociedades a su vez controladas por ella, sea titular del NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %) o más del capital suscripto.&lt;br /&gt;b)Se tomará como fecha en la que una sociedad anónima ha quedado bajo control casi total de otra persona la del día en que se perfeccionó el acto de transmisión de la titularidad de las acciones con las que se alcanza el porcentual establecido en el inciso a) precedente.&lt;br /&gt;c)Para las sociedades que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto ya se hallen en situación de control casi total, el plazo de SEIS (6) meses para emitir la declaración de adquisición se contará desde la fecha de entrada en vigencia de este Decreto.&lt;br /&gt;d)Se define como accionistas minoritarios a los titulares de acciones de cualquier tipo o clase, así como a los titulares de todos los otros títulos convertibles en acciones que no sean de la persona controlante.&lt;br /&gt;e)La legitimación para ejercer el derecho atribuido a los accionistas minoritarios sólo corresponde a quienes acrediten la titularidad de sus acciones o de sus otros títulos a la fecha en que la sociedad quedó sometida a control casi total; para el caso de sociedades que ya se hallen en esa situación a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, la legitimación corresponde a quienes acrediten tal titularidad a esta última fecha; la legitimación sólo se transmite a los sucesores a título universal.&lt;br /&gt;f)La sociedad o persona controlante y la sociedad controlada deberán comunicar a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y a la entidad autorregulada en que la sociedad controlada cotiza sus acciones el hecho de hallarse en situación de control casi total. Tales comunicaciones deberán ser realizadas dentro de los DIEZ (10) días contados desde la fecha en que la sociedad quedó bajo control casi total, conforme se define en el inciso b) del presente artículo. En caso de tratarse de sociedades que se hallen en situación de control casi total a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, las comunicaciones deberán ser realizadas dentro de los SESENTA (60) días contados desde esta última. La COMISION NACIONAL DE VALORES podrá establecer los procedimientos para que los accionistas minoritarios sean informados del hecho. Sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren corresponder, no se podrá hacer uso del derecho establecido en el artículo 28 hasta el cumplimiento de las comunicaciones precedentes. A, falta de comunicación por parte de la persona controlante o de la persona controlada, los accionistas minoritarios podrán solicitar a la COMISION NACIONAL DE VALORES que constate la existencia de una situación de control casi total. En caso de constatarse dicha situación, la COMISION NACIONAL DE VALORES la notificará a los accionistas minoritarios por el medio que estime adecuado, y éstos quedarán a partir de entonces, habilitados para ejercer el derecho que les concede el artículo 27 del presente Decreto.&lt;br /&gt;Aplicación a supuestos de control compartido o concertado. Las disposiciones del presente Capítulo también son aplicables al supuesto de ejercicio de control casi total compartido por o concertado entre DOS (2) o más sociedades, o entre una sociedad y otras personas físicas o jurídicas, aunque no formen parte de un mismo grupo ni estén vinculadas entre sí, siempre que el ejercicio de ese control común tenga características de estabilidad y así se lo declare, asumiendo responsabilidad solidaria entre todos ellos.&lt;br /&gt;ARTICULO 27.- Derecho de los accionistas minoritarios. Intimada la persona controlante para que ésta haga a la totalidad de los accionistas minoritarios una oferta de compra, si la persona controlante acepta hacer la oferta, podrá optar por hacer una Oferta Pública de Adquisición o por utilizar el método de la declaración de adquisición reglamentada en los artículos 28 y siguientes del presente Decreto.&lt;br /&gt;En caso de que la persona controlante sea una sociedad anónima con cotización de sus acciones y estas acciones cuenten con oferta pública en mercados del país o del exterior autorizados por la COMISION NACIONAL DE VALORES, la sociedad controlante, adicionalmente a la oferta en efectivo, podrá ofrecer a la totalidad de los accionistas minoritarios de la sociedad bajo control casi total que éstos opten por el canje de sus acciones por acciones de la sociedad controlante. La sociedad controlante deberá proponer la relación de canje sobre la base de balances confeccionados de acuerdo a las reglas establecidas para los balances de fusión. La relación de canje deberá contar, además, con el respaldo de la opinión de uno o más evaluadores independientes especializados en la materia.  La COMISION NACIONAL DE VALORES reglamentará los requisitos para que los accionistas minoritarios ejerzan la opción.&lt;br /&gt;Transcurridos SESENTA (60) días contados desde la intimación a la persona controlante sin que ésta efectúe una Oferta Pública de Acciones ni la declaración de adquisición, el accionista puede demandar que se declare que sus acciones han sido adquiridas por la persona controlante, que el tribunal judicial o arbitral competente fije el precio equitativo en dinero de sus acciones, conforme las pautas del artículo 32 inciso d) del presente Decreto, y que la persona controlante sea condenada a pagarlo.&lt;br /&gt;En cualquiera de los casos previstos en el presente artículo, incluso para todos los fines dispuestos en el párrafo precedente, o para impugnar el precio o la relación de canje, regirán las normas procesales establecidas en el artículo 30 del presente Decreto. Estas normas regirán igualmente cuando los accionistas minoritarios opten por el procedimiento arbitral previsto en el artículo 38 del presente Decreto.&lt;br /&gt;ARTICULO 28.- Declaración de voluntad de adquisición de la totalidad del capital remanente. Requisitos, publicidad e inscripción. Valuación y depósito de fondos. La declaración unilateral de voluntad de adquisición de la totalidad del capital social remanente en poder de terceros a que hace referencia el inciso b) del artículo 25 del presente Decreto, denominada declaración de adquisición, deberá ser resuelta por el órgano de administración de la persona jurídica controlante o efectuada en un instrumento público en caso de tratarse de personas físicas. Es condición de validez de la declaración, que la adquisición comprenda a la totalidad de las acciones en circulación, así como de todos los otros títulos convertibles en acciones que se hallen en poder de terceros.&lt;br /&gt;La declaración de adquisición deberá contener la fijación del precio equitativo que la persona controlante pagará por cada acción remanente en poder de terceros. En su caso, también contendrá la fijación del precio equitativo que se pagará por cada título convertible en acciones. Para la determinación del precio equitativo se estará a lo establecido en el artículo 32 inciso d) del presente Decreto. De ser la persona controlante una sociedad anónima con cotización de sus acciones y demás condiciones establecidas en el segundo párrafo del artículo 27 del presente Decreto, podrá ofrecer a los accionistas minoritarios la opción de canje de acciones allí prevista, en las mismas condiciones allí establecidas.&lt;br /&gt;Dentro del plazo de CINCO (5) días contados a partir de la emisión de la declaración, la persona controlante deberá notificar a la sociedad bajo control casi total la declaración de adquisición y presentar la solicitud de retiro de la oferta pública a la COMISION NACIONAL DE VALORES y a las entidades autorreguladas en las que se coticen sus acciones.&lt;br /&gt;La declaración de adquisición, el valor fijado y las demás condiciones, incluido el nombre y domicilio de la entidad financiera al que se refiere el párrafo siguiente, deberán publicarse por TRES (3) días en el Boletín Oficial del mercado autorregulado donde coticen las acciones, en el Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación de la REPÚBLICA ARGENTINA.&lt;br /&gt;Dentro de los CINCO (5) días hábiles contados desde la conformidad por parte de la COMISION NACIONAL DE VALORES, la persona controlante está obligada a depositar el monto correspondiente al valor total de las acciones y demás títulos convertibles comprendidos en la declaración de adquisición, en una cuenta especialmente abierta al efecto en una entidad financiera en la cual se admita que las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES puedan realizar inversiones del activo del fondo administrado bajo la forma de depósitos de plazo fijo. En el caso de ofertas de canje, los títulos representativos de las acciones aceptadas en canje por los accionistas minoritarios que hubiesen manifestado su voluntad en tal sentido deberán ser depositados en las cuentas de las entidades autorizadas por la COMISION NACIONAL DE VALORES. El depósito deberá ir acompañado de un listado de los accionistas minoritarios y, en su caso, de los titulares de los demás títulos convertibles, con indicación de sus datos personales y de la cantidad de acciones e importes y, en su caso, de acciones de canje que corresponden a cada uno. La COMISION NACIONAL DE VALORES deberá arbitrar los medios para tener actualizado y a disposición del público, el listado de entidades financieras admitidas a los efectos del depósito referido.&lt;br /&gt;ARTICULO 29.- Efectos de la declaración de adquisición y de la disposición de los fondos. Luego de la última publicación y de inscripta en el REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO la autorización de la COMISION NACIONAL DE VALORES, y una vez efectuado el depósito, la declaración de adquisición será elevada por la persona controlante a escritura pública, en la cual se hará constar:&lt;br /&gt;a)La declaración de la persona controlante de que, por ese acto, adquiere la totalidad de las acciones pertenecientes a los accionistas minoritarios y, en su caso, la totalidad de los demás títulos convertibles pertenecientes a terceros, así como la referencia de la resolución del órgano de administración que decidió emitir la declaración de adquisición, de corresponder.&lt;br /&gt;b)El precio por acción y el precio por cada otro título convertible.&lt;br /&gt;c)Los datos del depósito, incluyendo fecha, entidad financiera y cuenta.&lt;br /&gt;d)Los datos de las publicaciones efectuadas.&lt;br /&gt;e)Los datos de inscripción de la sociedad controlada.&lt;br /&gt;f)Los datos de la conformidad de la COMISION NACIONAL DE VALORES y la constancia de que la sociedad se retira de la oferta pública de sus acciones.&lt;br /&gt;La escritura pública conteniendo esta declaración deberá ser inscripta en el REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO y presentada a la COMISION NACIONAL DE VALORES y a las entidades autorreguladas en que la sociedad cotizaba sus acciones.&lt;br /&gt;La escritura pública convierte de pleno derecho a la persona controlante en titular de las acciones y títulos convertibles. La sociedad controlada cancelará los títulos anteriores y emitirá títulos nuevos a la orden de la controlante, registrando el cambio de titularidad en el Registro de Accionistas o en el registro de acciones escriturales, según corresponda.&lt;br /&gt;La declaración de adquisición importará, por sí misma, y de pleno derecho, el retiro de oferta pública y de la cotización de las acciones a partir de la fecha de la escritura pública.&lt;br /&gt;Respecto de las sociedades bajo control casi total que hayan sido objeto de la declaración de adquisición reglada en el presente artículo, no regirá lo dispuesto en el artículo 94, inciso 8, de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones.&lt;br /&gt;Desde la fecha de acreditación del depósito a que se refiere el último párrafo del artículo 28 del presente Decreto, los accionistas minoritarios y, en su caso, los titulares de los demás títulos convertibles, tendrán derecho a retirar de la cuenta bancaria los fondos que les correspondiesen, con más los intereses que hayan acrecido los respectivos importes. El retiro voluntario de los fondos importará la aceptación del precio equitativo asignado por la persona controlante a las acciones y demás títulos convertibles.&lt;br /&gt;ARTICULO 30.- Impugnación del precio equitativo. Dentro del plazo de TRES (3) meses desde la fecha de la última publicación a que se refiere el anteúltimo párrafo del artículo 28 del presente Decreto, todo accionista minoritario y, en su caso, todo titular de cualquier otro título convertible, puede impugnar el valor asignado a las acciones o títulos convertibles o, en su caso, la relación de canje propuesta, alegando que el asignado por la persona controlante no es un precio equitativo. Transcurrido este plazo de caducidad, se tendrá por firme la valuación publicada respecto del accionista minoritario que no hubiere impugnado. Idéntica caducidad rige respecto del titular de títulos convertibles que no hubiere impugnado.&lt;br /&gt;El trámite de la impugnación no altera la transmisión de pleno derecho de las acciones y de los títulos convertibles a favor de la persona controlante. Durante el trámite de la impugnación, todos los derechos correspondientes a las acciones y a los títulos convertibles, patrimoniales o no patrimoniales, corresponden a la persona controlante.&lt;br /&gt;Intervendrá el Tribunal Arbitral previsto en el artículo 38 del presente Decreto o, en caso de que el accionista minoritario opte por la impugnación judicial, el tribunal con competencia en materia comercial de la jurisdicción que corresponda al domicilio de la sociedad controlada. La totalidad de las impugnaciones que presenten los accionistas minoritarios y, en su caso, los titulares de otros títulos convertibles, serán acumuladas para su trámite ante el mismo tribunal. Se suspenderá el trámite de la impugnación hasta tanto haya vencido el plazo de caducidad a que se refiere el primer párrafo del presente artículo o hasta que la totalidad de los legitimados hayan iniciado la acción de impugnación. A tal fin se entenderá como legitimados a todos aquellos accionistas o titulares de otros títulos convertibles que no hubieran retirado voluntariamente los fondos de la cuenta a que hace mención el último párrafo del artículo 29 del presente Decreto.&lt;br /&gt;De la impugnación, que solamente podrá referirse a la valuación dada a las acciones y, en su caso, a los demás títulos convertibles, así, como a la relación de canje, si fuera el caso, se dará traslado a la persona controlante por el plazo de DIEZ (10) días hábiles. Las pruebas deberán ofrecerse con el escrito de inicio y con la contestación del mismo. El Tribunal Arbitral o juez, según corresponda, nombrará los peritos tasadores en el número que estime corresponder al caso y, luego de un nuevo traslado por CINCO (5) días hábiles, deberá dictar sentencia fijando el precio equitativo definitivo en el plazo de QUINCE (15) días hábiles. La sentencia es apelable y la apelación deberá presentarse debidamente fundada, dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles. El traslado se correrá por igual plazo, y el Tribunal de Apelación deberá resolver dentro de los VEINTE (20) días hábiles.&lt;br /&gt;Los honorarios de abogados y peritos serán fijados por el Tribunal Arbitral, según corresponda, conforme a la escala aplicable a los incidentes. Cada parte soportará los honorarios de sus abogados y peritos de parte o consultores técnicos. Los honorarios de los peritos designados por el Tribunal judicial o arbitral estarán siempre a cargo de la persona controlante excepto que la diferencia entre el precio equitativo pretendido por el impugnante supere en un TREINTA POR CIENTO (30%) el ofrecido por el controlante, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 154 de la Ley N° 19.550 y modificatorias.&lt;br /&gt;En caso de corresponder, en el plazo de CINCO (5) días hábiles luego de que la sentencia definitiva haya pasado en autoridad de cosa juzgada, la persona controlante deberá depositar en la cuenta indicada en el último párrafo del artículo 29 del presente Decreto el monto de las diferencias de precio que se hubieren determinado. La mora en el cumplimiento del depósito hará devengar a cargo de la persona controlante un interés punitorio igual a una vez y media la tasa activa promedio por préstamos en moneda nacional que publica el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, correspondiente al mes en que se produzca la mora. Si la mora excediere de los TREINTA (30) días corridos cualquier accionista estará legitimado para declarar la caducidad de la venta de sus títulos. En tal caso la persona controlante deberá restituir la titularidad de las acciones y demás derechos del accionista a su anterior estado, además de su responsabilidad por los daños y perjuicios causados.&lt;br /&gt;Los accionistas minoritarios y, en su caso, los titulares de otros títulos convertibles, podrán retirar los fondos correspondientes a sus acciones o títulos convertibles a partir de la fecha de la acreditación de este último depósito, con más los intereses que hubieren acrecido los importes respectivos.&lt;br /&gt;CAPITULO VIII&lt;br /&gt;Retiro de la oferta pública&lt;br /&gt;ARTICULO 31.- Retiro voluntario del régimen de oferta pública. Cuando una sociedad, cuyas acciones se encuentren admitidas a los regímenes de oferta pública y de cotización, acuerde su retiro voluntario de cualquiera de los mismos deberá seguir el procedimiento que establezca la COMISION NACIONAL DE VALORES y, asimismo, deberá promover obligatoriamente una Oferta Pública de Adquisición de sus acciones, de derechos de suscripción, obligaciones convertibles en acciones u opciones sobre acciones en los términos previstos en el artículo siguiente.&lt;br /&gt;La adquisición de las propias acciones deberá efectuarse con ganancias realizadas y líquidas o con reservas libres, cuando estuvieran completamente integradas, y para su amortización o su enajenación en el plazo del artículo 221 de la Ley N° 19.550 y sus modificaciones, debiendo la sociedad acreditar ante la COMISION NACIONAL DE VALORES que cuenta con la liquidez necesaria y que el pago de las acciones no afecta la solvencia de la sociedad. De no acreditarse dichos extremos, y en los casos de control societario, la obligación aquí prevista quedará a cargo de la sociedad controlante, la cual deberá acreditar idénticos extremos.&lt;br /&gt;ARTICULO 32.- Condiciones. La Oferta Pública de Adquisición prevista en el artículo anterior deberá sujetarse a las siguientes condiciones:&lt;br /&gt;a)Deberá extenderse a todas las obligaciones convertibles en acciones y demás valores que den derecho a su suscripción o adquisición.&lt;br /&gt;b)No será preciso extender la oferta a aquellos que hubieran votado a favor del retiro en la asamblea, quienes deberán inmovilizar sus valores hasta que transcurra el plazo de aceptación que determine la reglamentación del presente Decreto.&lt;br /&gt;c)En el prospecto explicativo de la Oferta Pública de Adquisición se expresará con claridad tal circunstancia y se identificarán los valores que hayan quedado inmovilizados, así como la identidad de sus titulares.&lt;br /&gt;d)El precio ofrecido deberá ser un precio equitativo, pudiéndose ponderar para tal determinación, entre otros criterios aceptables, los que se indican a continuación:&lt;br /&gt;I)Valor patrimonial de las acciones, considerándose a ese fin un balance especial de retiro de cotización.&lt;br /&gt;II)Valor de la compañía valuada según criterios de flujos de fondos descontados y/o indicadores aplicables a compañías o negocios comparables.&lt;br /&gt;III)Valor de liquidación de la sociedad.&lt;br /&gt;IV)Cotización media de los valores durante el semestre inmediatamente anterior al del acuerdo de solicitud de retiro, cualquiera que sea el número de sesiones en que se hubieran negociado.&lt;br /&gt;V)Precio de la contraprestación ofrecida con anterioridad o de colocación de nuevas acciones, en el supuesto que se hubiese formulado alguna Oferta Pública de Adquisición respecto de las mismas acciones o emitido nuevas acciones según corresponda, en el último año, a contar de la fecha del acuerdo de solicitud de retiro.&lt;br /&gt;Estos criterios se tomarán en cuenta en forma conjunta o separada y con justificación de su respectiva relevancia al momento en que se formule la oferta y en forma debidamente fundada en el prospecto de la oferta, debiendo en todos los casos contarse con la opinión de los órganos de administración y de fiscalización y del comité de auditoría de la entidad. En todos los casos el precio a ser ofrecido no podrá ser inferior al que resulte del criterio indicado en el apartado IV precedente.&lt;br /&gt;La COMISION NACIONAL DE VALORES podrá objetar el precio que se ofrezca por considerar que el mismo no resulta equitativo. La falta de objeción al precio no perjudica el derecho de los accionistas a impugnar en sede judicial o arbitral el precio ofrecido. Para la impugnación del precio se estará a lo establecido en el artículo 30 del presente Decreto. A los fines del presente Decreto, la COMISION NACIONAL DE VALORES deberá tomar especialmente en cuenta el proceso de decisión que fije el precio de la oferta, en particular la información previa y fundamentos de esa decisión, así como el hecho de que para tal decisión se haya pedido la opinión de una evaluadora especializada independiente y se cuente con la opinión favorable del comité de auditoría y del órgano de fiscalización. En caso de objeción del precio por la COMISION NACIONAL DE VALORES la sociedad o el controlante podrán recurrir al procedimiento establecido en el artículo 30 del presente Decreto.&lt;br /&gt;CAPITULO IX&lt;br /&gt;Conductas contrarias a la transparencia en el ámbito de la oferta pública&lt;br /&gt;ARTICULO 33.- Prohibición de utilizar información privilegiada en beneficio propio o de terceros. Acción de recupero. Las personas mencionadas en el artículo 7º del presente Decreto no podrán valerse de la información reservada allí referida a fin de obtener, para sí o para otros, ventajas de cualquier tipo, deriven ellas de la compra o venta de valores negociables o de cualquier otra operación relacionada con el régimen de la oferta pública. Lo aquí dispuesto se aplica también a las personas mencionadas en el artículo 35 de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones.&lt;br /&gt;En los casos en que se infrinja la prohibición establecida en el primer párrafo, el diferencial de precio positivo obtenido por las personas comprendidas en el párrafo anterior proveniente de cualquier compra y venta o de cualquier venta y compra efectuadas dentro de un período de SEIS (6) meses, respecto de cualquier valor negociable de los emisores a que se hallaren vinculados, corresponderán al emisor y serán recuperables por él, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder al infractor.&lt;br /&gt;Si el emisor omitiera incoar la acción correspondiente o no lo hiciera dentro de los SESENTA (60) días de ser intimado a ello, o no la impulsara diligentemente después de la intimación, dichos actos podrán ser realizados por cualquier accionista.&lt;br /&gt;La acción de recupero prescribirá a los TRES (3) años contados a partir del momento en el que fue efectuada la operación, y podrá acumularse a la acción prevista en el artículo 276 de la Ley N° 19.550 y sus modificaciones, sin que resulte necesario para ello la previa resolución asamblearia.&lt;br /&gt;ARTICULO 34.- Manipulación y engaño  al mercado. Los emisores, intermediarios, inversores, o cualquier otro interviniente o participante en los mercados de valores negociables o de contratos a término, de futuros y opciones de cualquier naturaleza, deberán abstenerse de realizar, por sí o por interpósita persona, en ofertas iniciales o mercados secundarios, prácticas o conductas que pretendan o permitan la manipulación de precios o volúmenes de los valores negociables, derechos, o contratos a término, de futuros y opciones, alterando el normal desenvolvimiento de la oferta y la demanda; debiendo observar especialmente las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.&lt;br /&gt;Asimismo, dichas personas deberán abstenerse de incurrir en prácticas o conductas engañosas que puedan inducir a error a cualquier participante en dichos mercados, en relación con la compra o venta de cualquier valor negociable en la oferta pública o de contratos a término, de futuros y opciones de cualquier naturaleza, ya sea mediante la utilización de artificios, declaraciones falsas o inexactas o en las que se omitan hechos esenciales, o bien a través de cualquier acto, práctica o curso de acción que pueda tener efectos engañosos y perjudiciales sobre cualquier persona en el mercado.&lt;br /&gt;A los efectos de la determinación de la sanción de aquellas conductas que se consideren manipulación y/o engaño al mercado, la COMISION NACIONAL DE VALORES considerará como agravante si la conducta sancionada fuere realizada por el accionista de control, los administradores, gerentes, síndicos, intermediarios o funcionarios de los órganos de control.&lt;br /&gt;La COMISION NACIONAL DE VALORES deberá definir el concepto de hacedor de mercado o especialista, a si mismo, la COMISION NACIONAL DE VALORES o las entidades autorreguladas con su autorización, deberán reglamentar la actuación de hacedores de mercado o especialistas, no estando comprendidos en este artículo los actos realizados conforme a dicha reglamentación.&lt;br /&gt;ARTICULO 35.- Información del Prospecto. Los emisores de valores, juntamente con los integrantes de los órganos de administración y fiscalización, estos últimos en materia de su competencia, y en su caso los oferentes de los valores con relación a la información vinculada a los mismos, y las personas que firmen el prospecto de una emisión de valores con oferta pública, serán responsables de toda la información incluida en los prospectos por ellos registrados ante la COMISION NACIONAL DE VALORES. Las entidades y agentes intermediarios en el mercado que participen como organizadores, o colocadores en una oferta pública de venta o compra de valores deberán revisar diligentemente la información contenida en los prospectos de la oferta. Los expertos o terceros que opinen sobre ciertas partes del prospecto sólo serán responsables por la parte de dicha información sobre la que han emitido opinión.&lt;br /&gt;Tendrán legitimación para demandar los compradores o adquirentes a cualquier título de los valores con oferta pública ofrecidos mediante el respectivo prospecto, debiendo probar la existencia de un error u omisión de un aspecto esencial en la información relativa a la oferta. A tal fin, se considerará esencial aquella información que un inversor común hubiere apreciado como relevante para decidir la compra o venta de los valores ofrecidos. Probado que sea el error u omisión esencial, salvo prueba en contrario aportada por el emisor u oferente, se presume la relación de causalidad entre el error o la omisión y el daño generado, excepto que el demandado demuestre que el inversor conocía el carácter defectuoso de la información.&lt;br /&gt;El monto de la indemnización no podrá superar la pérdida ocasionada al inversor, referida a la diferencia entre el precio de compra o venta fijado en el prospecto y efectivamente pagado o percibido por el inversor, y el precio del título respectivo al momento de la presentación de la demanda o, en su caso, el precio de su enajenación por parte del inversor, de ser anterior a tal fecha.&lt;br /&gt;La responsabilidad entre los infractores tendrá carácter solidario. El régimen de contribuciones o participaciones entre los infractores se determinará teniendo en cuenta la actuación individual de cada uno de ellos y el grado de acceso a la información errónea u omitida.&lt;br /&gt;La demanda por daños a la que este artículo da derecho deberá promoverse dentro de UN (1) año de haberse advertido el error u omisión del referido prospecto por parte del demandante y nunca después de los DOS (2) años de la fecha en que el respectivo prospecto fue autorizado por la COMISION NACIONAL DE VALORES.&lt;br /&gt;ARTICULO 36.- Prohibición de intervenir en la oferta pública en forma no autorizada.&lt;br /&gt;Toda persona física o jurídica que intervenga en la oferta pública de valores negociables, contratos a término, de futuros y opciones sin contar con la autorización pertinente de la COMISION NACIONAL DE VALORES, o en infracción a las disposiciones del presente Decreto, de la Ley N° 17.811 y sus modificaciones y de las reglamentaciones que dicte la COMISION NACIONAL DE VALORES será sancionada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley N° 17.811 y modificatorias.&lt;br /&gt;ARTICULO 37.- Responsabilidad frente a participantes contemporáneos. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 31 y 34 del presente Decreto, toda persona que opere en un mercado autorizado, en violación a los deberes impuestos en el presente Título, será responsable por el daño causado a todas aquellas personas que contemporáneamente con la compra o venta de los valores negociables o de contratos a término, de futuros y opciones de cualquier naturaleza objeto de dicha violación, hayan comprado (cuando dicha violación esté basada en la venta de valores negociables o de contratos a término, de futuros y opciones de cualquier naturaleza), o vendido (cuando dicha violación esté basada en la compra de valores negociables o de contratos a término, de futuros y opciones de cualquier naturaleza) o que vieran afectado un derecho, renta o interés, como consecuencia o en ocasión de la violación de deberes aludida.&lt;br /&gt;La indemnización no excederá el  diferencial de precio positivo obtenido o la pérdida evitada en la transacción o transacciones objeto de la violación, excepto en los casos del artículo 34 del presente Decreto.&lt;br /&gt;No serán anulables las operaciones que motiven las acciones de resarcimiento dispuestas en el presente Título.&lt;br /&gt;CAPITULO X&lt;br /&gt;Arbitraje&lt;br /&gt;ARTICULO 38.- Arbitraje. Dentro del plazo de SEIS (6) meses contados desde la publicación del presente Decreto, las entidades autorreguladas deberán  crear en su ámbito un Tribunal Arbitral permanente al cual quedarán sometidos en forma obligatoria las entidades cuyas acciones, valores negociables, contratos a término y de futuros y opciones coticen o se negocien dentro de su ámbito, en sus relaciones con los accionistas e inversores. Quedan comprendidas en la jurisdicción arbitral todas las acciones derivadas de la Ley N° 19.550 y sus modificaciones, incluso las demandas de impugnación de resoluciones de los órganos sociales y las acciones de responsabilidad contra sus integrantes o contra otros accionistas, así como las acciones de nulidad de cláusulas de los estatutos o reglamentos. Del mismo modo deberán proceder las entidades autorreguladas respecto de los asuntos que planteen los accionistas e inversores en relación a los agentes que actúen en su ámbito, excepto en lo referido al poder disciplinario. En todos los casos, los reglamentos deberán dejar a salvo el derecho de los accionistas e inversores en conflicto con la entidad o con el agente, para optar por acudir a los tribunales judiciales competentes. En los casos en que la ley establezca la acumulación de acciones entabladas con idéntica finalidad ante un solo tribunal, la acumulación se efectuará ante el Tribunal Arbitral. También quedan sometidas a la jurisdicción arbitral establecida en este artículo las personas que efectúen una oferta pública de adquisición respecto de los destinatarios de tal adquisición.&lt;br /&gt;TITULO II&lt;br /&gt;MODIFICACIONES A LA LEY N° 17.811 Y NORMAS MODIFICATORIAS&lt;br /&gt;ARTICULO 39.- Sustitúyense los artículos 6º, 10, 12, 13, 14 y 15 de la Ley N° 17.811 y normas modificatorias, por los siguientes:&lt;br /&gt;"ARTICULO 6°.- La COMISION NACIONAL DE VALORES tiene las siguientes funciones:&lt;br /&gt;a) Autorizar la oferta pública de títulos valores.&lt;br /&gt;b) Asesorar al PODER EJECUTIVO NACIONAL sobre los pedidos de autorización para funcionar que efectúen las bolsas de comercio, cuyos estatutos prevén la cotización de títulos valores, y los mercados de valores.&lt;br /&gt;c) Llevar el índice general de los agentes de bolsa inscriptos en los mercados de valores.&lt;br /&gt;d) Llevar el registro de las personas físicas y jurídicas autorizadas para efectuar oferta  pública de títulos valores y establecer las normas a que deben ajustarse aquellas y quienes actúan por cuenta de ellas.&lt;br /&gt;e) Aprobar los reglamentos de las bolsas de comercio relacionados con la oferta pública de  títulos valores, y los de los mercados de valores.&lt;br /&gt;f) Fiscalizar el cumplimiento de las normas legales, estatutarias y reglamentarias en lo referente al ámbito de aplicación de la presente ley.&lt;br /&gt;g) Solicitar al PODER EJECUTIVO NACIONAL, el retiro de la autorización para funcionar acordada a las bolsas de comercio cuyos estatutos prevean la cotización de títulos valores y a los mercados de valores, cuando dichas instituciones no cumplan las funciones que le asigna esta ley.&lt;br /&gt;h) Declarar irregulares e ineficaces a los efectos administrativos los actos sometidos a su fiscalización, cuando sean contrarios a la ley, a las reglamentaciones dictadas por la COMISION NACIONAL DE VALORES, al estatuto o a los reglamentos.&lt;br /&gt;ARTICULO 10.- Sanciones. Las personas físicas y jurídicas que infrinjan las disposiciones de la presente ley y las reglamentarias, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que fueren aplicables, serán pasibles de las siguientes sanciones:&lt;br /&gt;a) Apercibimiento.&lt;br /&gt;b) Multa de PESOS MIL ($ 1.000) a PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000) que podrá ser elevada hasta CINCO (5) veces el monto del beneficio obtenido o del perjuicio ocasionado como consecuencia del accionar ilícito, si alguno de ellos resultara mayor.&lt;br /&gt;c) Inhabilitación hasta CINCO (5) años para ejercer funciones como directores, administradores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, integrantes del consejo de calificación, contadores dictaminantes o auditores externos o gerentes de emisoras autorizadas a hacer oferta pública, o para actuar como tales en sociedades gerentes o depositarias de fondos comunes de inversión, en sociedades calificadoras de riesgo o en sociedades que desarrollen actividad como fiduciarios financieros, o para actuar como intermediarios en la oferta pública o de cualquier otro modo bajo fiscalización de la COMISION NACIONAL DE VALORES.&lt;br /&gt;d) Suspensión de hasta DOS (2) años para efectuar ofertas públicas o, en su caso, de la autorización para actuar en el ámbito de la oferta pública. En el caso de fondos comunes de inversión, se podrán únicamente realizar actos comunes de administración y atender solicitudes de rescate de cuotapartes, pudiendo vender con ese fin los bienes de la cartera con control de la COMISION NACIONAL DE VALORES.&lt;br /&gt;e) Prohibición para efectuar ofertas públicas de valores negociables o, en su caso, de la autorización para actuar en el ámbito de la oferta pública de valores negociables o con contratos a término, futuros u opciones de cualquier naturaleza.&lt;br /&gt;A los fines de la fijación de las sanciones antes referidas, la COMISION NACIONAL DE VALORES deberá tener especialmente en cuenta: el daño a la confianza en el mercado de capitales; la magnitud de la infracción; los beneficios generados o los perjuicios ocasionados por el infractor; el volumen operativo del infractor; la actuación individual de los miembros de los órganos de administración y fiscalización y su vinculación con el grupo de control, en particular, el carácter de miembro(s) independientes o externo(s) de dichos órganos; y la circunstancia de haber sido, en los SEIS (6) años anteriores sancionado por aplicación de la presente ley. En el caso de las personas jurídicas responderán solidariamente los directores, administradores, síndicos o miembros de los consejos de vigilancia y, en su caso, gerentes e integrantes del consejo de calificación, respecto de quienes se haya determinado responsabilidad individual en la comisión de las conductas sancionadas.&lt;br /&gt;ARTICULO 12.- Las sanciones establecidas en el presente capítulo serán aplicadas por el Directorio de la COMISION NACIONAL DE VALORES, mediante resolución fundada, previo sumario  substanciado a través del procedimiento que reglamentariamente establezca la COMISION NACIONAL DE VALORES, que deberá observar y hacer aplicación de los principios y normas que se establecen en este artículo y de las normas de procedimiento que dicte la propia COMISION NACIONAL DE VALORES. Serán de aplicación supletoria los principios y normas del procedimiento administrativo y deberá resguardarse a través de la transcripción en actas de las audiencias orales, la totalidad de lo actuado para la eventual revisión en segunda instancia.&lt;br /&gt;El trámite sumarial deberá iniciarse sobre la base de las conclusiones de la investigación, de oficio o por denuncia, que una dependencia de la COMISION NACIONAL DE VALORES efectuará y que incluirá una propuesta de formulación de cargos para su elevación al Directorio. El Directorio será el órgano competente para decidir la apertura del sumario. La substanciación del sumario será función de otra dependencia de la COMISION NACIONAL DE VALORES, separada e independiente de la que formule la propuesta de cargos. La dependencia sumariante, una vez substanciado el sumario, elevará las actuaciones al Directorio con sus recomendaciones, para la consideración y decisión del mismo.&lt;br /&gt;Cuando las actuaciones se inicien por denuncia ante la COMISION NACIONAL DE VALORES, el denunciante no será considerado parte del procedimiento y en ningún caso podrá tomar conocimiento de aquellas actuaciones amparadas por el secreto dispuesto por los artículos 8° y 9° de la presente ley. El Directorio de la COMISION NACIONAL DE VALORES podrá previo dictamen de los órganos competentes, desestimar la denuncia cuando de su sola exposición o del examen preliminar efectuado resultare que los hechos no encuadran en las infracciones descriptas en la ley o en la reglamentación aplicable. En este caso, la decisión deberá ser notificada al denunciante quien podrá recurrirla según lo previsto por el artículo 14 de la presente ley.&lt;br /&gt;La COMISION NACIONAL DE VALORES podrá disponer en cualquier momento previo a la instrucción del sumario la comparecencia personal de las partes involucradas en la investigación para requerir las explicaciones que estime necesarias y aún para reducir las discrepancias que pudieren existir sobre cuestiones de hecho labrándose acta de lo actuado en dicha audiencia preliminar. En la citación se hará constar concretamente el objeto de la comparecencia. De resultar admitidos los hechos y mediando el reconocimiento expreso por parte de los investigados de las conductas infractoras y de su responsabilidad, la COMISION NACIONAL DE VALORES podrá disponer la conclusión de la investigación resolviendo sin más trámite, y disponiendo en el mismo acto la aplicación de las sanciones que correspondan de conformidad con el artículo 10 de la presente ley.&lt;br /&gt;Deberá contemplarse en forma previa a la apertura a prueba del procedimiento sumarial la celebración de una audiencia preliminar donde además de requerirse explicaciones, se procurará reducir las discrepancias sobre cuestiones de hecho, concentrando distintos pasos del procedimiento para dar virtualidad a los principios de concentración, economía procesal e inmediación.&lt;br /&gt;ARTICULO 13.- Cuando fundadamente se advierta la existencia de situaciones de riesgo sistémico, u otras de muy grave peligro, la COMISION NACIONAL DE VALORES, o las respectivas entidades autorreguladas, podrán suspender preventivamente la oferta pública o la negociación de valores negociables, o de contratos a término, de futuros y opciones de cualquier naturaleza y la ejecución de cualquier acto sometido a su fiscalización. También podrá adoptarse al iniciarse la investigación o en cualquier etapa del sumario no pudiendo prolongarse una vez culminada la investigación, el sumario o superado un año de su iniciación. Cuando afecte a entidades autorreguladas podrá extenderse hasta un máximo de TREINTA (30) días, salvo que la medida sea prorrogada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.&lt;br /&gt;Interrupción. La COMISION NACIONAL DE VALORES, o las respectivas entidades autorreguladas, podrán interrumpir transitoriamente la oferta pública de valores negociables o de contratos a término, de futuros y opciones de cualquier naturaleza cuando se encuentre pendiente la difusión de información relevante, o se presenten circunstancias extraordinarias que lo tornen aconsejable y hasta que desaparezcan las causas que determinaron su adopción.&lt;br /&gt;ARTICULO 14. — Las decisiones que dicte la COMISION NACIONAL DE VALORES instruyendo sumario y durante su substanciación serán irrecurribles, pero podrán ser, cuestionadas al interponerse el recurso respectivo si se apelara la resolución definitiva.&lt;br /&gt;Las resoluciones definitivas aplicando sanciones mayores a la de apercibimiento podrán ser recurridas ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal de la jurisdicción que corresponda. En la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES intervendrá la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.&lt;br /&gt;El recurso se interpondrá y fundará por escrito ante la COMISION NACIONAL DE VALORES dentro de los QUINCE (15) días hábiles de notificada la medida y se concederá con efecto devolutivo, con excepción del recurso contra la imposición de multa que será con efecto suspensivo.&lt;br /&gt;Las actuaciones deberán ser elevadas con el sumario al órgano judicial competente dentro de los DIEZ (10) días siguientes al de interposición del recurso.&lt;br /&gt;ARTICULO 15. — La sanción de apercibimiento sólo podrá ser objeto de recurso de reconsideración ante la COMISION NACIONAL DE VALORES. Deberá interponerse por escrito fundado dentro del término de DIEZ (10) días hábiles de notificada dicha sanción y resuelto sin otra substanciación. En el caso que la sanción de apercibimiento fuera impuesta juntamente con alguna de las restantes medidas descriptas en el artículo 10 de la Ley Nº 17.811 y sus modificaciones, ambas serán recurribles mediante el procedimiento previsto en el artículo anterior".&lt;br /&gt;ARTICULO 40. — Incorpórase como artículo 10 bis de la Ley No 17.811 y normas modificatorias, el siguiente:&lt;br /&gt;"ARTICULO 10 bis. — Multas. El importe correspondiente a las sanciones de multas deberá ser ingresado por los obligados a su pago dentro de los DIEZ (10) días posteriores a la fecha en que la resolución que las impone quede firme.&lt;br /&gt;Las sumas ingresadas por el producido de las multas se incorporarán al Tesoro Nacional.&lt;br /&gt;Título ejecutivo. Medidas Cautelares. La falta de pago de las multas impuestas y el de sus acreencias hará exigible su cobro mediante el procedimiento de ejecución fiscal previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. A tal efecto será título suficiente la constancia que emita la COMISION NACIONAL DE VALORES suscripta por su representante legal o persona en quien se haya delegado tal facultad, sin que puedan oponerse otras excepciones que las de prescripción, espera y pago documentado. Asimismo, dichas multas devengarán los intereses que cobre el BANCO DE LA NACION ARGENTINA para las operaciones ordinarias de descuento desde el vencimiento del plazo de DIEZ (10) días posteriores al de la fecha de su imposición hasta su efectivo pago. La resolución definitiva de la COMISION NACIONAL DE VALORES aplicando una multa, hará admisible la petición de medidas cautelares contra los infractores, teniendo la presentación de la constancia de tal decisión efectos similares al caso previsto en el artículo 212, inciso 3 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.&lt;br /&gt;Registro de sanciones. La COMISION NACIONAL DE VALORES llevará un registro público de las sanciones que imponga, donde se harán constar las sucesivas resoluciones que se dicten hasta la última instancia judicial en el que se consignarán los datos de los responsables y las medidas adoptadas a su respecto.&lt;br /&gt;Existencia de causas penales. La existencia de causas ante la justicia con competencia en lo criminal con respecto a conductas descriptas en la presente Ley y que pudieren también dar lugar a condenas en esa sede, no obstará a la prosecución y conclusión de los sumarios respectivos en la COMISION NACIONAL DE VALORES o en las entidades autorreguladas.&lt;br /&gt;Prescripción. La prescripción de las acciones que nacen de las infracciones al régimen de la Ley N° 17.811 y sus modificatorias, de la Ley N° 24.083 y sus modificatorias, y del Régimen de Transparencia de la Oferta Pública, se operará a los SEIS (6) años de la comisión del hecho que la configure. Ese plazo se interrumpe por la comisión de otra infracción y por los actos y diligencias de procedimiento inherentes a la substanciación del sumario, una vez abierto por resolución del Directorio de la COMISION NACIONAL DE VALORES. La prescripción de la multa se operará a los TRES (3) años contados a partir de la fecha de notificación de dicha sanción firme".&lt;br /&gt;ARTICULO 41. — Renuméranse el Capítulo VIII de la Ley Nº 17.811 y sus modificatorias por el Capítulo IX, y los artículos 63 a 68 por los artículos 78 a 83, respectivamente&lt;br /&gt;ARTICULO 42. — Incorpórase como Capítulo VIII de la Ley N° 17.811 y sus modificatorias, el siguiente:&lt;br /&gt;"CAPITULO VIII&lt;br /&gt;Régimen de las Entidades Emisoras&lt;br /&gt;ARTICULO 63. — Normas Aplicables. Son aplicables a las entidades emisoras comprendidas en el régimen de la oferta pública las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, en forma complementaria a las normas aplicables según la forma jurídica adoptada por dichas sociedades.&lt;br /&gt;ARTICULO 64. — Información contable. Son aplicables a las entidades emisoras comprendidas en el régimen de la oferta pública, las siguientes disposiciones referidas a la información contable:&lt;br /&gt;Estados Contables Consolidados. Al sólo efecto informativo, sin perjuicio de las obligaciones aplicables a cada sociedad, la COMISION NACIONAL DE" VALORES en cada caso particular podrá autorizar a la sociedad controlante la difusión exclusiva de los estados contables consolidados cuando éstos describan en forma clara, veraz y con mayor fidelidad la situación e información de la sociedad con oferta pública autorizada.&lt;br /&gt;Notas Complementarias. Sin perjuicio de la información requerida por las disposiciones legales aplicables, los emisores deberán incluir adicionalmente en las notas complementarias a sus estados contables la siguiente información:&lt;br /&gt;a) En el caso de las sociedades anónimas las acciones que hayan sido emitidas o con emisión autorizada por la asamblea y las efectivamente emitidas, así como, conforme al régimen legal y reglamentario aplicable, las opciones otorgadas y los valores convertibles en acciones y los demás que otorguen derechos a participar en los resultados de la sociedad.&lt;br /&gt;b) Los acuerdos que impidan gravar y/o disponer de todos o parte de sus bienes, con información adecuada sobre dichos compromisos.&lt;br /&gt;c) Información suficiente sobre la política de asunción y cobertura de riesgos en los mercados, mencionando especialmente los contratos de futuro, opciones y/o cualquier otro contrato derivado.&lt;br /&gt;Ampliación de la Memoria. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 66 de la Ley N° 19.550 y sus modificaciones y de la reglamentación adicional que establecerá la COMISION NACIONAL DE VALORES se incluirá en la Memoria como información adicional por lo menos la siguiente:&lt;br /&gt;a) La política comercial proyectada y otros aspectos relevantes de la planificación empresaria, financiera y de inversiones.&lt;br /&gt;b) Los aspectos vinculados a la organización de la toma de decisiones y al sistema de control interno de la sociedad.&lt;br /&gt;c) La política de dividendos propuesta o recomendada por el directorio, con una explicación fundada y detallada de la misma.&lt;br /&gt;d) Las modalidades de remuneración del directorio y la política de remuneración de los cuadros gerenciales de la sociedad, planes de opciones y cualquier otro sistema remuneratorio de los directores y gerentes por parte de la sociedad. La obligación de información se extenderá a la que corresponde a sociedades controladas en las que se aplicaren sistemas o políticas sustancialmente diferenciadas.&lt;br /&gt;Envío de la información. La COMISION NACIONAL DE VALORES podrá autorizar el envío de toda la documentación contable y demás información financiera por medios electrónicos u otras vías de comunicación, siempre que cumplan con las normas de seguridad que a tal efecto disponga.&lt;br /&gt;ARTICULO 65.— Reuniones a Distancia. El órgano de administración de las entidades emisoras podrá funcionar con los miembros presentes, o comunicados entre sí por otros medios de transmisión simultánea de sonido, imágenes o palabras, cuando así lo prevea el estatuto social. El órgano de fiscalización dejará constancia de la regularidad de las decisiones adoptadas.&lt;br /&gt;Se entenderá que sólo se computarán a los efectos del quórum a los miembros presentes, salvo que el estatuto establezca lo contrario. Asimismo el estatuto deberá establecer la forma en que se hará constar en las actas la participación de miembros a distancia.&lt;br /&gt;Las actas serán confeccionadas y firmadas dentro de los CINCO (5) días de celebrada la reunión por los miembros presentes y el representante del órgano de fiscalización.&lt;br /&gt;El Estatuto podrá prever que las asambleas se puedan también celebrar a distancia, a cuyo efecto la COMISION NACIONAL DE VALORES reglamentará los medios y condiciones necesarios para otorgar seguridad y transparencia al acto.&lt;br /&gt;ARTICULO 66. — Exceso de suscripciones. Al adoptar la resolución de aumento de capital, la asamblea podrá autorizar al directorio a aumentar el número de acciones autorizado, previendo que en una emisión los pedidos de suscripción excedan la cantidad de acciones ofrecidas por la sociedad. En tal caso, la asamblea deberá fijar el límite de tal emisión en exceso. No podrá superarse el límite que fije la COMISION NACIONAL DE VALORES, la que deberá establecer los recaudos a ser cumplidos en estos casos.&lt;br /&gt;ARTICULO 67. — Opciones sobre acciones. En las sociedades que hagan oferta pública de sus acciones, cuando así lo prevea su estatuto, la asamblea podrá aprobar la emisión de opciones sobre acciones a emitir o valores convertibles en acciones y delegar en el directorio la fijación de los términos y condiciones de su emisión y de los derechos que otorguen. Puede delegarse en el órgano de administración la fijación del precio de las opciones y el de las acciones a las que éstas den derecho. Las respectivas decisiones de las asambleas y del directorio deberán publicarse y registrarse. Adicionalmente, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 11, 12, y 17 a 27 de la Ley N° 23.576, modificada por las Leyes N° 23.962 y Nº 24.435.&lt;br /&gt;ARTICULO 68. — Adquisición de sus acciones por la sociedad. Una sociedad anónima podrá adquirir las acciones que hubiera emitido, en tanto estén admitidas a la oferta pública y cotización por parte de una entidad autorregulada, bajo las condiciones previstas en este artículo y aquéllas que determine la COMISION NACIONAL DE VALORES. La reglamentación deberá respetar el principio de trato igualitario entre todos los accionistas y el derecho a la información plena de los inversores.&lt;br /&gt;Condiciones. Son condiciones necesarias para toda adquisición de sus acciones por la sociedad emisora, las siguientes:&lt;br /&gt;a) Que las acciones a adquirirse se hallen totalmente integradas.&lt;br /&gt;b) Que medie resolución fundada del directorio, con informe del comité de auditoría y de la comisión fiscalizadora. La resolución del directorio deberá establecer la finalidad de la adquisición, el monto máximo a invertir, la cantidad máxima de acciones o el porcentaje máximo sobre el capital social que será objeto de adquisición y el precio máximo a pagar por las acciones. El directorio deberá brindar a accionistas e inversores información amplia y detallada.&lt;br /&gt;c) Que la adquisición se efectúe con ganancias realizadas y líquidas o con reservas libres o facultativas, debiendo la sociedad acreditar ante la COMISION NACIONAL DE VALORES que cuenta con la liquidez necesaria y que dicha adquisición no afecta la solvencia de la sociedad.&lt;br /&gt;d) Que el total de las acciones que adquiera la sociedad, incluidas las que hubiera adquirido con anterioridad y permanecieran en su poder en ningún caso excedan del límite del DIEZ POR CIENTO (10%) del capital social o del límite porcentual menor que determine la COMISION NACIONAL DE VALORES teniendo en cuenta el volumen de negociación de las acciones en cuestión.&lt;br /&gt;Las acciones adquiridas por la sociedad en exceso de tales límites deberán ser enajenadas en el término de NOVENTA (90) días contados a partir de la fecha de la adquisición que hubiere dado origen al exceso en la forma dispuesta en el inciso d) del presente artículo. Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda imputar a los directores de la sociedad.&lt;br /&gt;Procedimiento. Las operaciones celebradas con motivo de la adquisición de acciones de propia emisión podrán llevarse a cabo mediante operaciones en el mercado o a través de una oferta pública de adquisición. En el caso de adquisiciones en el mercado, el monto de éstas, realizadas en un mismo día, no podrá ser superior, al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del volumen promedio de transacción diario que hayan experimentado las acciones de la sociedad durante los NOVENTA (90) días anteriores. En cualquier caso, la COMISION NACIONAL DE VALORES podrá requerir que tal compra se ejecute mediante una Oferta Pública de Adquisición cuando las acciones a ser adquiridas representen un porcentaje importante con relación al volumen promedio de negociación.&lt;br /&gt;Enajenación. Las acciones adquiridas en virtud de lo dispuesto en el presente artículo deberán ser enajenadas por la sociedad dentro del plazo máximo de TRES (3) años a contar de su adquisición, salvo prórroga resuelta por la asamblea ordinaria. Transcurrido el plazo indicado y no mediando resolución asamblearia, el capital quedará disminuido de pleno derecho en un monto igual al valor nominal de las acciones que permanezcan en cartera, las cuales quedarán canceladas. Al tiempo de enajenarlas, la sociedad deberá realizar una oferta preferente de las acciones a los accionistas en los términos establecidos en el artículo 221 de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones. No será obligatoria esa oferta cuando se trate de cumplir un programa o plan de compensación a favor de personal dependiente de la sociedad, o las acciones se distribuyan entre todos los accionistas en proporción a sus tenencias, o respecto de la venta de una cantidad de acciones que dentro de cualquier período de DOCE (12) meses no supere el UNO POR CIENTO (1 %) del capital accionario de la sociedad, siempre que en tales casos se cuente con la previa aprobación de la asamblea de accionistas.&lt;br /&gt;Si los accionistas no ejercieren, en todo o en parte, el derecho preferente establecido en el párrafo anterior o se tratare de acciones que se encuentran dentro del cupo mencionado, la enajenación deberá efectuarse en un mercado de valores.&lt;br /&gt;ARTICULO 69. — Acciones destinadas al personal. En oportunidad de votarse un aumento de capital, la asamblea podrá resolver destinar una parte de las nuevas acciones a emitir para ser entregadas al personal en relación de dependencia de la sociedad o de alguna o algunas de sus sociedades controladas. El total acumulativo de las acciones emitidas con esta finalidad no podrá superar el DIEZ POR CIENTO (10%) del capital social. La asamblea podrá resolver la entrega de acciones. Como bonificación, en cuyo caso deberán afectarse utilidades líquidas y realizadas o reservas libres, o si los beneficiarios deberán integrarlas. En tal caso, fijará las modalidades de la integración.&lt;br /&gt;ARTICULO 70. — Ofertas de canje. Derecho de voto. Solicitud Pública de Poderes. La COMISION NACIONAL DE VALORES deberá establecer pautas referentes a:&lt;br /&gt;a) Las ofertas de canje de acciones o cualquier otro procedimiento similar.&lt;br /&gt;b) El voto ejercido por las entidades que sean titulares de acciones por cuenta o interés de terceros, bajo fideicomiso, depósito u otras relaciones jurídicas afines, cuando los respectivos contratos así lo autoricen.&lt;br /&gt;c) La solicitud pública de poderes a fin de asegurar el derecho de información plena del inversor. Los accionistas que deseen solicitar en forma pública el otorgamiento de poderes a su favor, deberán hacerlo conforme la reglamentación que a tal efecto establezca la COMISION NACIONAL DE VALORES. Las personas que promuevan dicha solicitud tendrán que poseer como mínimo, el DOS POR CIENTO (2%) del capital social representado por acciones con derecho a voto y una antigüedad como accionista de por lo menos UN (1) año, y deberán cumplir con los requisitos formales que establezca la COMISION NACIONAL DE VALORES. El mandato será siempre revocable y deberá ser otorgado para una asamblea determinada. Los accionistas que promuevan dicha solicitud serán responsables por las informaciones del formulario de poder a ser registrado ante la COMISION NACIONAL DE VALORES, y por aquella información que se divulgue durante el período de solicitud, debiendo dicha información permitir a los accionistas tomar una decisión con pleno conocimiento de causa. Los intermediarios que participen en dicha solicitud deberán verificar en forma diligente la corrección de dicha información. Sin perjuicio de la responsabilidad de derecho común que les pudiera corresponder, los infractores a los deberes establecidos en este párrafo y sus normas reglamentarias serán sancionados conforme los artículos 10 y 12 de la presente ley.&lt;br /&gt;ARTICULO 71. — Convocatoria e información previa a la asamblea. En las sociedades que hagan oferta pública de sus acciones, la convocatoria a asamblea deberá publicarse con una anticipación no menor a los VEINTE (20) días y no mayor a los CUARENTA Y CINCO (45) días de la fecha fijada para su celebración. Los plazos indicados se computarán a partir de la última publicación.&lt;br /&gt;VEINTE (20) días antes de la fecha fijada para la celebración de la asamblea el directorio deberá poner a disposición de los accionistas, en su sede social o por medios electrónicos, toda la información relevante concerniente a la celebración de la asamblea, la documentación a ser considerada en la misma y las propuestas del directorio.&lt;br /&gt;Hasta CINCO (5) días antes de la fecha para la celebración de la asamblea ordinaria que deba considerar la documentación del ejercicio, los accionistas que representen por lo menos el DOS POR CIENTO (2%) del capital social podrán entregar en la sede social comentarios o propuestas relativas a la marcha de los negocios sociales correspondientes al ejercicio. El directorio deberá informar a los accionistas que dichos comentarios o propuestas se encuentran disponibles en la sede social o que podrán consultarse a través de cualquier medio electrónico.&lt;br /&gt;ARTICULO 72. — Asamblea de accionistas. En las sociedades que hacen oferta pública de sus acciones corresponde a la asamblea ordinaria resolver, además de los asuntos mencionados en el artículo 234 de la Ley N° 19.550 y sus modificaciones, los siguientes:&lt;br /&gt;a) La disposición o gravamen de todo o parte sustancial de los activos de la sociedad cuando ello no se realice en el curso ordinario de los negocios de la sociedad.&lt;br /&gt;b) La celebración de contratos de administración o gerenciamiento de la sociedad. Lo mismo se aplica a la aprobación de cualquier otro pacto por el cual los bienes o servicios que reciba la sociedad sean remunerados total o parcialmente con un porcentaje de los ingresos, resultados o ganancias de la sociedad, si el monto resultante es sustancial habida cuenta del giro de los negocios y del patrimonio social.&lt;br /&gt;ARTICULO 73. — Actos o contratos con partes relacionadas. En las sociedades que hagan oferta pública de sus acciones, los actos o contratos que la sociedad celebre con una parte relacionada y que involucre un monto relevante, deberán cumplir con el procedimiento que se prevé a continuación.&lt;br /&gt;Definiciones. Parte Relacionada. Monto Relevante. A los efectos del presente artículo:&lt;br /&gt;a) Se entenderá por "parte relacionada" a las siguientes personas en relación con la sociedad emisora:&lt;br /&gt;I) a los directores, integrantes del órgano de fiscalización o miembros del consejo de vigilancia de la sociedad emisora, así como los gerentes generales o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la Ley N° 19.550 y modificatorias;&lt;br /&gt;II) a las personas físicas o jurídicas que tengan el control o posean una participación significativa, según lo determine la COMISION NACIONAL DE VALORES, en el capital social de la sociedad emisora, o en el capital de su sociedad controlante;&lt;br /&gt;III) a otra sociedad que se halle bajo el control común del mismo controlante;&lt;br /&gt;IV) a los ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos de cualquiera de las personas físicas mencionadas en los apartados I y II precedentes;&lt;br /&gt;V) a las sociedades en las que cualquiera de las personas referidas en los apartados I) a IV) precedentes posean directa o indirectamente participaciones significativas.&lt;br /&gt;Siempre que no se configure alguno de los casos mencionados, no será considerada "parte relacionada" a los efectos de este artículo una sociedad controlada por la sociedad emisora.&lt;br /&gt;b) Se entenderá que un acto o contrato es por un "monto relevante" cuando el importe del mismo supere el UNO POR CIENTO (1%) del patrimonio social medido conforme al último balance aprobado, siempre que dicho acto o contrato exceda el equivalente a PESOS CIEN MIL ($ 100.000).&lt;br /&gt;Opiniones previas. El directorio, o cualquiera de sus miembros, requerirá al comité de auditoría un pronunciamiento acerca de si las condiciones de la operación pueden razonablemente considerarse adecuadas a las condiciones normales y habituales del mercado. El comité de auditoría debe pronunciarse en un plazo de CINCO (5) días corridos.&lt;br /&gt;Sin perjuicio de la consulta al comité de auditoría la sociedad podrá resolver con el informe de DOS (2) firmas evaluadoras independientes, las cuales deberán haberse expedido sobre el mismo punto y sobre las demás condiciones de la operación.&lt;br /&gt;Hecho Esencial. Los actos o contratos a que se refiere este artículo, inmediatamente después de haber sido aprobados por el directorio deberán ser informados conforme al artículo 51, inciso a) del Régimen de Transparencia de la Oferta Pública, con indicación de la existencia de los pronunciamientos del comité de auditoría o, en su caso, de las firmas evaluadoras independientes.&lt;br /&gt;Información El directorio deberá poner a disposición de los accionistas el informe del comité de auditoría o los informes de las firmas evaluadoras independientes, según corresponda, en la sede social de la sociedad al día siguiente hábil de haberse adoptado la pertinente resolución del directorio debiendo comunicarse a los accionistas tal hecho en el respectivo boletín del mercado.&lt;br /&gt;Aprobación por parte del directorio. En caso de corresponder, el controlante o la persona relacionada que sea contraparte de la operación deberá poner a disposición del directorio, antes de que éste apruebe la operación, todos los antecedentes, informes, documentos y comunicaciones referidos a la operación, presentados a entidades supervisoras o reguladoras extranjeras competentes o a bolsas de valores extranjeras.&lt;br /&gt;En el acta de directorio que apruebe la operación deberá hacerse constar el sentido del voto de cada director.&lt;br /&gt;Aprobación por parte de la asamblea. La operación deberá ser sometida a aprobación previa de la asamblea cuando las condiciones previstas no hayan sido calificadas como razonablemente adecuadas al mercado por el comité de auditoría o por ambas firmas evaluadoras.&lt;br /&gt;Impugnación. Carga de la prueba. En caso de que un accionista demande resarcimiento de los perjuicios ocasionados por una infracción a este artículo corresponderá a la parte demandada probar que el acto o contrato se ajustó a condiciones de mercado o que las condiciones de la operación no causaron perjuicio a la sociedad. Tal inversión de la carga probatoria no será aplicable cuando la operación fuese aprobada por el directorio contando con la opinión favorable del comité de auditoría o de las dos firmas evaluadoras, o hubiere sido aprobada por la asamblea ordinaria, sin el voto decisivo del accionista respecto del cual se configure la condición de parte relacionada o tenga interés en el acto o contrato en cuestión.&lt;br /&gt;ARTICULO 74. — Remuneración de los directores. Seguro de responsabilidad civil. Las sociedades autorizadas a hacer oferta pública de sus acciones podrán remunerar a sus directores con funciones ejecutivas o técnico-administrativas así como a los gerentes, con opciones de compra de acciones de la propia sociedad, cumpliendo con los procedimientos y requisitos que a tales efectos establezca la COMISION NACIONAL DE VALORES. En estos casos, la asamblea deberá fijar el precio de las opciones y de las acciones a las que éstas den derecho, y el valor a computar a los fines de la remuneración a los efectos de los límites del artículo 261 de la Ley 19.550 y sus modificatorias. Salvo disposición contraria del estatuto, la sociedad podrá contratar un seguro de responsabilidad civil para sus directores, para la cobertura de riesgos inherentes al ejercicio de sus funciones.&lt;br /&gt;ARTICULO 75. — Acción social de responsabilidad. En las sociedades que hacen oferta pública de sus acciones, la acción de responsabilidad prevista en el artículo 276 de la Ley N° 19.550 y sus modificaciones, cuando correspondiere ser ejercida por los accionistas en forma individual, podrá ser ejercida para reclamar en beneficio de la sociedad el resarcimiento del daño total sufrido por ésta o para reclamar el resarcimiento del daño parcial sufrido indirectamente por el accionista en proporción a su tenencia, en cuyo caso la indemnización ingresará a su patrimonio.&lt;br /&gt;Cuando el demandado por responsabilidad lo haya sido por el total del perjuicio que se alega sufrido por la sociedad, podrá optar por allanarse al pago a los accionistas demandantes del resarcimiento del perjuicio indirecto que se determine como sufrido por aquéllos, en proporción a su tenencia accionaria.&lt;br /&gt;ARTICULO 76. — Responsabilidad de los directores. En las sociedades que hacen oferta pública de sus acciones a los efectos del segundo párrafo del artículo 274 de la Ley N° 19.550 y sus modificaciones la inscripción de la asignación de funciones en forma personal se tendrá por cumplida con la información suministrada a la COMISION NACIONAL DE VALORES y a la entidad autorregulada en la cual coticen las acciones, conforme a los requisitos que establezca la autoridad de aplicación, sin perjuicio de su inscripción en el REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO.&lt;br /&gt;ARTICULO 77. — Deber de lealtad. En las sociedades que hacen oferta pública de sus acciones se entenderán especialmente comprendidas en el deber de lealtad con que deben actuar los directores:&lt;br /&gt;a) La prohibición de hacer uso de los activos sociales y la de hacer uso de cualquier información confidencial, con fines privados.&lt;br /&gt;b) La prohibición de aprovechar, o de permitir que otro aproveche, ya sea por acción o por omisión, las oportunidades de negocio de la sociedad.&lt;br /&gt;c) La obligación de ejercer sus facultades únicamente para los fines para los que la ley el estatuto, la asamblea o el directorio se las hayan concedido.&lt;br /&gt;d) La obligación de velar escrupulosamente para que su actuación nunca incurra en conflicto de intereses, directo o indirecto, con los de la sociedad.&lt;br /&gt;En caso de duda acerca del cumplimiento del deber de lealtad, la carga de la prueba corresponde al director".&lt;br /&gt;TITULO III - MODIFICACIONES A LA LEY N° 24.083 Y SUS NORMAS MODIFICATORIAS&lt;br /&gt;ARTICULO 43. — Sustitúyese el artículo 35 de la Ley Nº 24.083 y sus normas modificatorias, por el siguiente:&lt;br /&gt;"ARTICULO 35. — Las infracciones a las disposiciones de la presente ley, como a las normas que dictare el organismo de fiscalización, son pasibles de las sanciones siguientes:&lt;br /&gt;a) Apercibimiento.&lt;br /&gt;b)Multa, por el importe que resulte de aplicar el inciso b) del artículo 10 de la Ley 17.811 y sus modificaciones de PESOS MIL ($ 1.000) a PESOS UN MILLON QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000). La misma se aplicará también a los directores, administ
